Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: J01-3438-2021
Sentencia Nº 002-2023

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: Eduer Finol García, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 31.12.1995, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-27.440.461, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, numero telefónico no posee, con domicilio en el sector Domitila Flores, casa s/n, kilómetro 9, carretera vía perijá, parroquia Domicilia Flores, municipio San Francisco del estado Zulia.

Defensa Pública: Abg. Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia en colaboración con la Abg. Indira Karina Niño Petit, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Encargada en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara.

Ministerio Público: Abg. Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en colaboración con el Abg. Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara.

Intérprete: Jesús Martínez Romero, nativo de la etnia Yukpa, titular de la cédula de identidad N° V-18.305.932.

Delitos: no culpable del delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano y culpable en calidad de autor por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano.

Víctima: El Estado Venezolano.

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico J01-3438-2021, contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 13.10.2022, por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Encargada en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, del acusado Eduer Finol García, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2022 dictada en fecha 19.09.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual declaró no culpable al referido acusado en la comisión del delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano y culpable en calidad de autor por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, debiendo cumplir la pena de 15 años de prisión, así como las accesorias legales codificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico J01-3438-2021, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, esta Instancia Superior en fecha 25.01.2023 procedió bajo decisión N° 021-2023 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08.02.2023 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signado por la Instancia con el alfanumérico J01-3438-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 13.10.2022, por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Encargada en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, del acusado Eduer Finol García, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2022 dictada en fecha 19.09.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara; quedando constituida la Sala por los jueces superiores que la integran Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente), así como la Secretaria Paola del Carmen Castellano Ortiz, adscrito a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia del acusado Eduer Finol García, previo traslado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con sede en Machiques Perijá, en compañía de su defensor el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia en colaboración con la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Encargada en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara; el Ministerio Público representado por el profesional del derecho Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en colaboración con el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, así como del ciudadano Jesús Martínez Romero, nativo de la etnia Yukpa, titular de la cédula de identidad N° V-18.305.932, en calidad de intérprete, previo juramento, tomado por esta Sala, atendiendo a lo consagrado en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de autos habla la lengua indígena Yukpa que es utilizada por la comunidad indígena ubicada en la Sierra de Perijá. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y, dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, finalizado el acto los jueces superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 ejusdem para dictar la decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y la contestación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 13.10.2022 por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Encargada en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, del acusado Eduer Finol García, plenamente identificado en actas, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:
Quien recurre inició su escrito recursivo resaltando en el Capítulo II titulado “De los Motivos de Apelación y su Fundamentación” que sus argumentos legales se respaldan según lo establecido en los artículos 156 y 444 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, que rezan: (…Omissis…), en virtud de que la decisión dictada por el Juez a quo se centra en el vicio legal de la falta de motivación por ilogicidad, en razón de que no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que su defendido Eduer Finol García tuvo participación en los hechos debatidos y que, a su vez, era responsable penalmente en los tipos penales por el cual fue acusado.

A tales efectos, refirió que durante el debate del juicio oral y público fueron escuchadas por el Juez de Juicio las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, precisando, en primer lugar, lo que los funcionarios Antonio José Luna Sandoval, en su condición de Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo y José Eduardo Carreño Ramírez, en su condición de Sargento Ayudante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo, arguyeron de la forma siguiente: (…Omissis…).

Sobre este particular, expresó la defensa pública en calidad de recurrente que solo el funcionario Antonio José Luna Sandoval, quien fue evacuado durante el juicio oral y público participó directamente en el procedimiento, a diferencia del funcionario José Eduardo Carreño Ramírez, quien indicó de manera enfática, que para el momento era el jefe de la comisión y que no logró observar aspectos de vital importancia para ilustrar al Juez de Juicio y a las partes de lo ocurrido, convirtiéndose dicha testimonial en referencial, toda vez que a criterio de quien apela el mismo no aportó ningún elemento que conlleve al convencimiento para demostrar la responsabilidad penal por la cual fue condenado su defendido.

Para respaldar sus argumentos quien denuncia citó un extracto de la sentencia registrada bajo el N° 345 de fecha 28.09.2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente señala lo siguiente: (…Omissis…). En este orden de ideas, indicó la defensa pública que fundamenta su denuncia igualmente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.07.2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que sostiene: (…Omissis…).

Dentro de este contexto, puntualizó que de los razonamientos plasmados en su acción recursiva y de los criterios jurisprudenciales, el Jueza a quo incurrió en inmotivación al momento de dictar la sentencia condenatoria, por no establecer fundamentos lógicos y motivados, lo cual hace susceptible a la misma de ser anulada por no establecer de manera precisa y clara las razones por la cual condenó a su defendido.
Aunado a ello, alegó que en cuanto a la testimonial promovida como prueba nueva y admitida por el Tribunal, a saber, la del ciudadano Wender José Ascania Medina, quien declaró: (…Omissis…), logró observar que el Juez de Juicio expresó en su sentencia que: “el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha testimonial por considerarla inverosímil al tratar de favorecer al acusado de autos”, por lo tanto, opinó el recurrente que difiere de lo señalado por el juzgado, ya que la declaración fue rendida de manera ecuánime, coherente y contentes con la declaración que rindió su defendido Eduer Finol García.

Cónsono con ello, apuntó quien recurre que el Juez de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los funcionarios Antonio José Luna Sandoval y José Eduardo Carreño Ramírez y desestimó por completo la testimonial del ciudadano Wender José Ascania Medina, siendo lo ajustado a derecho que le diera valor probatorio a dicha testimonial y adminicularla con la declaración del funcionario Luna Sandoval.

Continuó narrando que del contradictorio se puede observar que su defendido Eduer Finol García fue sorprendido de su buena fe, porque no tenía conocimiento de la presunta droga, ya que en su declaración se puede percibir su actitud de inocencia, por lo tanto, resultó totalmente inmotivada la decisión dictada por el Juez de Juicio, en virtud de que no estableció una relación entre los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los órganos de pruebas traídos al debate del juicio oral y público.

De igual forma sustentó que los órganos de pruebas traídos al proceso resultaron ser insuficientes para la comprobación de la culpabilidad de su defendido Eduer Finol García, en razón de que no señalan que éste haya participado en los hechos por el cual fue acusado y, por ende, carece la recurrida de motivación, pues, no contó el Juez de Juicio con elementos serios para concluir una sentencia condenatoria.

En efecto, expresó que el dictamen del Juez a quo surgió del solo dicho de los funcionarios, donde uno de ellos, fue actuante y el otro referencial, agravándose la situación con la incomparecencia del funcionario Leonardo Sandoval, en su condición de Sargento Segundo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo, toda vez que el mismo era un funcionario actuante y el encargado de ubicar a los testigos civiles, donde éstos últimos no acudieron para corroborar lo manifestado por los funcionarios que acudieron al juicio oral y público, es por lo que, concluyó la recurrente en su escrito que el Juez de Juicio no contó con elementos serios y convincentes para condenar a su defendido Eduer Finol García.

Indicó además el apelante para respaldar sus argumentos la sentencia N° 457 de fecha 14.11.2016 suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: (…Omissis…). Dentro de sus manifestaciones invocó la sentencia N° 093 de fecha 19.02.2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, donde dejó establecido que: (…Omissis…). También, el criterio emanado por esa misma Sala en fecha 545 de fecha 12.08.2005, que explica: (…Omissis…).

Por otra parte, estimó quien impugna el fallo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 078 de fecha 10.03.2010, Expediente N° C09-430, precisó que: (…Omissis…), la cual fue ratificada, en sentencia N° 024de fecha 28.02.2012, Expediente N° C11-251, que indica lo siguiente: (…Omissis…).

Dimana de lo expuesto, quien recurre, en el Capítulo III titulado “Fundamento Legal del Recurso”, las disposiciones legales bajo la cual sustenta sus argumentos explicados en el texto íntegro de su acción recursiva, siendo estos los consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan relación con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 174, 175, 424, 442 numeral 2, 443, 444 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente con lo establecido en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Como consecuencia de lo explicado, consideró en el Capitulo IV titulado “Medios de Prueba que Fundamenta el Recurso” ofrecer como pruebas la sentencia objeto de impugnación. A modo de petitorio quien recurre solicita en el Capítulo V titulado “Petitorio” que se declare con lugar las pretensiones alegadas, se anule la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano jurisdiccional distinto y acuerde la libertad inmediata de su defendido Eduer Finol García.

VII. DE LA CONTESTACIÓN INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, procedió a dar contestación en fecha 19.10.2022 al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público su escrito de contestación en el aparte II titulado “Contestación del Recurso de Apelación Interpuesto” citando un extracto de los fundamentos explanados por la defensa pública en su acción recursiva, siendo estos los siguientes: (…Omissis…), por lo que, esbozó quien contesta tales argumentos, que el recurso se fundamentó en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que el Juez de Juicio descartó la declaración del testigo Wender José Ascania Medina durante el contradictorio.

Razonó que al ser concatenados cada uno de los medios probatorios que fueron presentados durante el desarrollo del juicio oral y público, resultó ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Juicio, dado que el acusado Eduer Finol García portaba la droga incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que la misma resultó ser positiva para cocaína y marihuana.

Asimismo, reflexionó que el hecho de que el Juez a quo pueda valorar una prueba testimonial, no necesariamente impide que éste deseche su contenido probatorio, en virtud de que goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometidos a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anterior, destacó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09.08.2002, ratificada en la decisión N° 584 de fecha 22.04.2005, que ha señalado lo siguiente: (…Omissis…). De igual modo acotó que la testimonial es una prueba de valor mixto y, por lo tanto, el Juez de Juicio tiene la libertad de valorarla a su arbitrio, sin embargo, debe seguir los requisitos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, invocó que para que un testimonio tenga eficacia es indispensable que aparezca de forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho y, en consecuencia, citó al autor Devis Eschandía, quien explica tal postura de la siguiente manera: (…Omissis…).

Concluyó en el aparte titulado “Pedimento” que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico J01-3438-2021, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 13.10.2022 busca impugnar bajo la anuencia de una única denuncia la sentencia N° 009-2022 dictada en fecha 19.09.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que a consideración de la recurrente de autos, la misma adolece del vicio de la falta de motivación, según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no actuó dentro de sus competencias al resolver el fondo de la controversia, al no realizar un análisis lógico de los medios de pruebas promovidos por las partes, como lo establece el artículo 22 ejusdem y, en consecuencia, esta Sala para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 444 establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando:

“Artículo 444. Motivos.
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia, por lo tanto, una vez Identificado el único motivo alegado por la apelante en su escrito recursivo, que se centra en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, consideran propicio los integrantes de este Órgano Colegiado entrar a revisar de manera previa los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Observa esta Sala con relación al primer requisito que el Juez de Juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de los tipos penales imputados y del precepto legal que los configura como delitos, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, esta Sala evidencia que el Juez de Juicio dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal presentada en fecha 03.02.2021 por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que el Juzgador conocedor de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que quedó demostrada la responsabilidad penal en calidad de autor del acusado Eduer Finol García en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano y, a su vez, la no culpabilidad en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano, en virtud de que tomó en consideración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en atención a los fundamentos lógico-jurídicos, estableció los hechos objetos del proceso en los cuales se subsume en el primer tipo penal mencionado.

Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, el Juez a quo indicó en la motiva de su fallo la valoración de las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, mencionando que lo realizó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, considera esta Instancia Superior que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo tal como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia que el Juez de Juicio dejó establecido el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación y que estimó acreditados, en relación al delito de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, de lo cual puede apreciarse que de dicho análisis no existe un razonamiento lógico a las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, siendo que dicho análisis conllevó a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Observa quienes aquí suscriben que del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, el Juez de Juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate y a tales efectos se destacan en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:

Inicia el Juez a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por el funcionario Antonio José Luna Sandoval, Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo, a quien le colocó de manifiesto el Acta de Investigación N° 337 de fecha 19.12.2020; el Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos y de la aprehensión de fecha 19.12.2020 y el Acta de Aseguramiento de la Droga con Fijaciones Fotográficas de fecha 19.12.2020, estableciendo en su motiva que el mismo era uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano Eduer Finol García, toda vez que a su juicio explicó que a través del chofer y del colector pudo llegar a determinar que el bolso donde se encontraba la presunta droga del tipo marihuana pertenecía al mismo a través de la identificación de su número de cédula de identidad que registra en el listín expedido por la empresa de transporte y, es por ello, que le otorgó valor probatorio, la cual deberá ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

De igual forma, al valorar la declaración del funcionario José Eduardo Carreño Ramírez, Sargento Ayudante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo, a quien le colocó de manifiesto el Acta de Investigación N° 337 de fecha 19.12.2020; el Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos y de la aprehensión de fecha 19.12.2020 y, el Acta de Aseguramiento de la Droga con Fijaciones Fotográficas de fecha 19.12.2020, indicó que el presente funcionario era el jefe de la comisión y que le da fe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano Eduer Finol García, ya que fue el encargado de ordenar la verificación al SIIPOL y de verificar el contenido del bolso que se encontraba contentivo de la presunta droga tipo marihuana, por lo que le otorgó valor probatorio y deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Asimismo, cuando valoró la testimonial del ciudadano Wender José Ascanio Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 32.317.965, quien fue promovido como nueva prueba por la defensa durante el desarrollo del juicio oral y público, el Juez de Juicio no le otorgó valor probatorio porque la consideró inverosímil al tratar de favorecer al acusado Eduer Finol García, puesto que, éste manifestó que “el acusado no tenía conocimiento sobre el pote de pintura que se encontraba dentro del bolso de su pertenencia y menos aún de la droga que se encontraba en el interior del mismo, ya que él lo había introducido sin que el mismo se diera cuenta, al pensar que EDUER FINOL GARCÍA llevaba más cosas” e igualmente continuó el juzgador refiriendo en la motiva de su fallo que el acusado de autos “por el tamaño del mismo y su peso, éste debió haberse dado cuenta” y, en consecuencia, a su criterio no consideró que el referido testigo aportara la convicción necesaria para dar por acreditada la coartada empleada a favor del acusado de autos, generando como consecuencia jurídica su desestimación.

De esta forma, en segundo lugar, valoró las pruebas documentales y otros medios probatorios, siguientes:

Comenzó su valoración con el Acta de Investigación Penal N° 337 de fecha 19.12.2020, suscrita por los funcionarios SM1. Carreño Ramírez José, SM3. Luna Sandoval Antonio y S/2 Sandoval Sandoval Leonardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 116 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la aprehensión del acusado de autos, así como de la sustancia química incautada, a la cual no le otorgó valor probatorio, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.

Seguidamente, valoró el Acta de Inspección Técnica del Sitio y Lugar de la Aprehensión de fecha 19.12.2020, suscrita por los funcionarios SM1. Carreño Ramírez José, SM3. Luna Sandoval Antonio y S/2 Sandoval Sandoval Leonardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 116 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia del tipo de lugar donde se practicó la aprehensión del acusado de autos y sobre ella el Juez a quo le otorgó valor probatorio, ya que la inspección comprueba la existencia y el estado del sitio donde ocurrieron los acontecimientos en los cuales resultó aprehendido el acusado de autos, indicando que fue en “la carretera Nacional Machiques – Colón, Troncal N° 006, Sector Puente Venezuela, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, Punto de Atención al Ciudadano “Puente Venezuela”, por lo tanto plasmó que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

También, el Juez de Instancia plasmó en su sentencia la valoración realizada al Acta de Aseguramiento de la Droga con Fijaciones Fotográficas de fecha 19.12.2020, suscrita por los funcionarios SM1. Carreño Ramírez José, SM3. Luna Sandoval Antonio y S/2 Sandoval Sandoval Leonardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 116 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cual le otorgó valor probatorio, en virtud de que a su juicio es útil para comprobar la existencia de la droga que fue incautada al acusado de autos, como lo fue la cantidad de 10 envoltorios de forma rectangular contentivas de restos vegetales denominada marihuana con un peso aproximado de 5.505Kgs, que pueden ser apreciadas fotográficamente y es por ello que a su vez señaló que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Ahora bien, se observa de la decisión recurrida que el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 337 de fecha 19.12.2020, por cuanto le resulta útil para comprobar el cumplimiento del procedimiento empleado por los funcionarios actuantes para la colección y resguardo de las evidencias incautadas al acusado de autos, por lo que, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos. Continuó el Juez a quo, dándole valor probatorio al Dictamen Pericial Químico N° 21DFC20/1576 de fecha 21.12.2020, suscrita por la Experta PTTE. Peña Andreína adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de que la referida profesional no compareció a la sala de juicio, ya que le permitió comprobar la existencia de la droga incautada al acusado de autos durante el procedimiento, debiendo ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos.

En este mismo orden de ideas, el Juez a quo dejó constancia en la motiva de su sentencia que en fecha 20.05.2022 impuso al acusado Eduer Finol García de sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las previsiones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 127, 128, 132,133, 134, 135, 136, 137, 138, 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, de acuerdo a la sentencia recurrida, con respecto a la declaración ut supra indicada, se observa que fue concatenada con las declaraciones de los funcionarios SM1. Carreño Ramírez José y SM3. Luna Sandoval Antonio, así como con la declaración del ciudadano Wender José Ascanio Medina, las cuales no le proporcionaron al Juez de Juicio establecer una convicción sobre la coartada planteada tanto por el acusado de autos como la defensa sobre los hechos que reposan en las actas. Con base a ello, al finalizar la valoración de cada uno de los medios de pruebas, el Juez a quo indicó a las partes que durante el curso del debate advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, conforme lo prevé el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala deja constancia expresa que del contenido de la sentencia objeto de impugnación se observa un aparte titulado Pruebas No Recibidas, oportunidad en la cual el Juez de Juicio acordó prescindir de los testimonios siguientes:

Encabezó tal exclusión con los testimonios de los funcionarios SM3. Luna Sandoval Antonio, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 116 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, PTTE. Peña Andreína, adscrita Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana así como de la declaración de los ciudadanos Elvis Miranda, Efraín Guerrero, Nelson Galviz y Franklin Oviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por las partes.

Igualmente dejó constancia que no fueron incorporadas para su lectura en el juicio oral y público, por no estar agregadas al presente asunto penal ni consignadas por el Ministerio Público, el resultado de Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Delegación Municipal San Carlos del Zulia y el resultado del oficio N° 4467 de fecha 20.12.2020 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística-Delegación Municipal San Carlos del Zulia.

Concluyó el Juez de Juicio que cada una de las pruebas ofrecidas por las partes fueron suficientemente debatidas, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia le permitió atribuir al acusado Eduer Finol García la responsabilidad en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano y la no culpabilidad en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano.

En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.05.2018 mediante sentencia N° 150, estableció como criterio el siguiente:
“motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
(…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Similarmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 271 de fecha 31.05.2005, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso. De esta manera, el proceso de motivación, en palabras del autor Carmelo Borrego en su Obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad del Procedimiento Penal Ordinario” (Pág. 109), comprende lo siguiente: “conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Observa esta Sala de lo citado que dentro de la motivación de toda sentencia el Juez o la Jueza debe tomar en cuenta la expresión del razonamiento en aras de poder establecer una conclusión al conflicto puesto a su conocimientos, toda vez que, además de tener una estructura lineal en cuanto a forma se trata, la misma debe tener una valoración de los medios probatorios que hayan sido presentado por las partes y no pueden estar aislados de los hechos objeto del debate, todo ello para con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales de los sujetos que se encuentren sometidos al proceso. En consecuencia, es preciso señalar sobre este punto que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo los delitos imputados por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del acusado Eduer Finol García, arrojando que existen pruebas suficientes para considerar que el mismo es responsable y culpable penalmente en el hecho punible por el cual fue acusado en este proceso, encuadrando tal conducta en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, así como además la no culpabilidad de éste en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, esta Sala verifica que el Juez a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado Eduer Finol García en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano y la no culpabilidad en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano, sin embargo, a pesar de que en la motiva de su fallo expresó que dicha conclusión surgió de las pruebas desarrolladas durante la celebración del debate del juicio oral y público, según el sistema de la sana crítica conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, consideran oportuno precisar, lo siguiente:

Del extracto de la sentencia objeto de impugnación, se observó que el Juez a quo al valorar los medios probatorios consideró que no quedó acreditado que el acusado Eduer Finol García pertenecía a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), toda vez que no logró constatar que tuviera una relación de llamadas telefónicas que determinaran su vínculo con personas de bandas delictivas para encuadrar su conducta en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano y, en consecuencia, declaró su no culpabilidad y responsabilidad penal en relación al referido tipo penal, sustentado textualmente lo siguiente: “no pudo el estado venezolano acreditar que exista una relación de llamadas telefónicas que conduzcan al convencimiento de la comunicación con algún grupo estructurado de delincuencia organizada, para que pueda aplicar el tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir”, tomando como principal sustento la declaración del Antonio José Luna Sandoval, Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo; el funcionario José Eduardo Carreño Ramírez, Sargento Ayudante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo; Acta de Inspección Técnica del Sitio y Lugar de la Aprehensión de fecha 19.12.2020, suscrita por los funcionarios SM1. Carreño Ramírez José, SM3. Luna Sandoval Antonio y S/2 Sandoval Sandoval Leonardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 116 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Aseguramiento de la Droga con Fijaciones Fotográficas de fecha 19.12.2020, suscrita por los funcionarios SM1. Carreño Ramírez José, SM3. Luna Sandoval Antonio y S/2 Sandoval Sandoval Leonardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 116 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 337 de fecha 19.12.2020 y Dictamen Pericial Químico N° 21DFC20/1576 de fecha 21.12.2020, suscrita por la Experta PTTE. Peña Andreina, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, concluyendo de estas lo siguiente: “el funcionario no pudo dejar establecido si el mismo mantuvo comunicación con algún grupo estructurado de delincuencia organizada”, por lo que, quienes aquí deciden observan que el Juez de Juicio no estableció de manera razonada y lógica los motivos por el cual no acreditó la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que únicamente se limitó a adminicular los medios probatorios ut supra señalados sin indicar lo que realmente no le daba la convicción para no determinar la participación del acusado de autos. Así se decide.

Seguidamente, se observa del contenido de la sentencia que el Juez a quo señaló que quedó acreditada su responsabilidad y culpabilidad en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, porque de todo el acervo probatorio llegó a la convicción que el acusado de autos tenía dentro de su bolso la presunta droga tipo marihuana, por lo que, se puede apreciar de su análisis que existe ilogicidad en cuanto a su criterio jurídico final, en razón de que tomó en cuenta para tales conclusiones principalmente la declaración de los funcionarios Antonio José Luna Sandoval, Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo, quien fungió como funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y rindió declaración con respecto al Acta de Investigación Penal N° 337 de fecha 19.12.2020; el Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos y de la aprehensión de fecha 19.12.2020 y el Acta de Aseguramiento de la Droga con Fijaciones Fotográficas de fecha 19.12.2020, siendo adminiculada con la declaración del funcionario José Eduardo Carreño Ramírez, Sargento Ayudante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo, a quien le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Penal N° 337 de fecha 19.12.2020; el Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos y de la aprehensión de fecha 19.12.2020 y el Acta de Aseguramiento de la Droga con Fijaciones Fotográficas de fecha 19.12.2020, de cuyas declaraciones se puede apreciar que narraron el contenido de cada una de las actas que fueron colocadas de manifiesto, lo cual a todas luces se evidencia ilógico, ya que, en primer término les da valor probatorio a dichas declaraciones para determinar la certeza de las circunstancias de la comisión del delito bajo estudio y, en segundo término no le da ningún valor probatorio a la prueba documental del Acta de Investigación Penal N° 337 de fecha 19.12.2020, la cual se encuentra contentiva de esos acontecimientos ocurridos bajo la cual sustentó su decisión y que fueron tomados como hechos objeto del debate, aunado a que dichos funcionarios manifestaron desde un principio que reconocían el texto íntegro de la misma, lo cual así lo dejó plasmado el Juez de Juicio, al plasmar lo siguiente: “reconociendo contenido y firma”.

Como consecuencia de ello, es relevante indicar que el Juez de Juicio estimó no otorgarle valor probatorio a la prueba documental in commento, indicando que: “no le otorga valor probatorio, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizada, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas”, lo cual para quienes aquí suscriben, no se estima pertinente como un razonamiento lógico, en virtud de que dicho medio probatorio fue admitido en su oportunidad legal correspondiente en la fase intermedia durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por el Juzgado de Control, cuya fase ha precluido, por lo que, de no considerar pertinente tal prueba, debió establecer otro fundamento legal que a su convicción y en la fase procesal en la que se encuentra el asunto fuese más legítimo, como por ejemplo, que dicho medio probatorio no podía ser valorado porque existen otros medios probatorios que le otorgan mayor convicción.

En este sentido, se precisa que el razonamiento carece toda logicidad, porque el juzgador a pesar de indicar tal postura, el mismo acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado Eduer Finol García, en virtud, de que señaló textualmente en sus conclusiones una narración precisa de todo el contenido de la referida Acta de Investigación Penal N° 337 y, es por ello que, se precisa que el Juzgado de Instancia sustentó su solución jurídica en una serie de conjeturas débiles, a la hora de adminicular los medios probatorios y darle el valor pertinentes a éstos, causando de esta manera imprecisión acerca de la utilización de las testimoniales de los funcionarios Antonio José Luna Sandoval, Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo y José Eduardo Carreño Ramírez, Sargento Ayudante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 116, Comando de Zona N° 11, Casigua El Cubo, aseveración que llama poderosamente la atención a esta Sala, toda vez que no concibe como lógico desechar la misma y partir de los testimonios del funcionario para sustentar el fallo, deviniendo sus manifestaciones de la narración de las pruebas documentales que fueron exhibidas para su reconocimiento, por lo que, quienes aquí deciden consideran citar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.05.2012, Exp. No 2011-330, que reza: “…el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesa, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencia N° 225 de fecha 23.06.2004 y la sentencia N° 345 de fecha 28.09.2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y, es por ello que, no se observa de la motiva de la sentencia objeto de impugnación como influye la valoración realizada a los medios de pruebas ofertados por las partes en la decisión tomada, es por ello que afirma esta Alzada que se debe tomar en cuenta que el acta de investigación penal es el inicio de una hipótesis procesal sujeta a comprobación en el marco de un inicio de juicio penal apegado a derecho para aplicar justicia en el territorio venezolano y, al respecto, sí consideró que el Acta de Investigación Penal N° 337 no cumplía con los requisitos legales, pues se puede entender que la solución del presente caso puede decantar en una sentencia más favorecedora para el acusado de autos, es decir, una sentencia absolutoria, porque se entiende que a juicio del juzgador el procedimiento se encuentra viciado al no cumplir el referido medio probatorio los preceptos legales pertinentes.

Continuando con tales pronunciamientos, quienes aquí deciden observan que en relación a la declaración del ciudadano Wender José Ascanio Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 32.317.965, el mismo fue promovido como nueva prueba durante el desarrollo del juicio oral y público, de lo cual el Juez de Juicio precisó que “era una prueba inverosímil al tratar de favorecer al acusado Eduer Finol García, puesto que, éste manifestó que “el acusado no tenía conocimiento sobre el pote de pintura que se encontraba dentro del bolso de su pertenencia y menos aún de la droga que se encontraba en el interior del mismo, ya que él lo había introducido sin que el mismo se diera cuenta, al pensar que EDUER FINOL GARCÍA llevaba más cosas” e igualmente continuó el juzgador refiriendo en la motiva de su fallo que el acusado de autos “por el tamaño del mismo y su peso, éste debió haberse dado cuenta” y, a pesar de que no le otorgó valor probatorio por tales motivos, pues, esta Sala observa que forma parte de una de las denuncias de quien recurre, es por ello que es oportuno indicar que tal fundamento carece igualmente de ilogicidad, toda vez que parte de una razonamiento subjetivo, partiendo de la idea de que es una coartada creada por la defensa y su defendido, ya que a su criterio el acusado de autos “tenía conocimiento de la droga por el peso que llevaba en su bolso”, de lo cual hace alusión cuando fundamenta su fallo al copiar y pegar la declaración del acusado Eduer Finol García, por lo que, esta Sala considera que tal fundamento carece de logicidad, porque el Juez de Juicio parte de un falso supuesto, por cuanto esta figura jurídica comporta la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez o de la Jueza mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo o concreto, por lo que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° A040 de fecha 17.10.2002, con relación al Falso Supuesto ha sostenido lo siguiente:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Delimitado como ha sido lo anterior en el caso sub-examine, existe un hecho positivo que es la detención del acusado Eduer Finol García, por la presunta posesión de droga tipo marihuana, pero el Juez de Juicio partió de manera ilógica con el razonamiento de que éste tenía conocimiento de la referida sustancia química por el peso que llevaba, inobservando de esta manera los medios probatorios pertinentes que pudieran avalar tal conducta, dentro de ellas el Acta de Aseguramiento de la Droga con Fijaciones Fotográficas de fecha 19.12.2020, suscrita por los funcionarios SM1. Carreño Ramírez José, SM3. Luna Sandoval Antonio y S/2 Sandoval Sandoval Leonardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 116 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 337 de fecha 19.12.2020 y, Dictamen Pericial Químico N° 21DFC20/1576 de fecha 21.12.2020, suscrita por la Experta PTTE. Peña Andreina, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y, en consecuencia, se aprecia como el juzgador no realiza el debido análisis al momento de desechar tal medio probatorio y, en efecto, no explicó el basamento jurídico-legal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa igualmente del fallo que el Juez de Juicio dejó plasmado textualmente lo siguiente: “Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del juicio oral y público, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que el acusado Eduer Finol García ha sido autor en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano y, la no culpabilidad en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano, del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate se logró demostrar que el mismo portaba en su vehículo la droga incautada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y que al someterse a la experticia respectiva resulto positivo para cocaína y marihuana (…)”, por lo que de tal conclusión se puede afirmar lo anteriormente analizado.

Asimismo, a pesar de que el juzgador señaló que del acervo probatorio logró determinar la conclusión anteriormente citada, esta Instancia Superior observa que se encuentra evidenciado que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto que, se observa que sustenta su fallo en circunstancias que se encuentran contentivas en el Acta de Investigación Penal N° 337 de la cual se puede apreciar que fue reconocida por los funcionarios que rindieron declaración y fueron tomados como pruebas testimoniales para sustentar la sentencia condenatoria en contra del acusado Eduer Finol García, siendo tal situación totalmente ilógica al hacer alusión a una serie de circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos que reposan en la referida prueba documental, a la cual no le otorgó valor probatorio alguno.

Estima esta Alzada que ilógicamente descarta el Juzgador tal prueba documental así como la prueba testimonial del ciudadano Wender José Ascanio Medina, donde reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y, más aún si estuvieron presentes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, careciendo de toda lógica anteponer una testimonial sobre la del ciudadano arriba identificado que resulta ser coincidente, sin dirimir para ello las contradicciones suscitadas, así como no valorar la prueba documental del Acta de Investigación Penal N° 337, lo cual se traduce en un falso supuesto sobre los hechos distintos de los que se ventilaban en el juicio oral y público, porque sí se observa del fallo que el Juez de Juicio deja constancia “de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate se logró demostrar que el mismo portaba en su vehículo la droga incautada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y que al someterse a la experticia respectiva resulto positivo para cocaína y marihuana”, por lo que, es relevante indicar sobre a qué vehículo se refiere, si la mayoría de los medios probatorios hacen referencia a un transporte tipo Expreso de la Empresa “Jáuregui”, sin embargo, acota esta Corte de Apelaciones que si bien el Juez de Juicio es el director del debate y quien tiene la facultad de valorar y desechar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público o por la defensa, ya que es la persona que está presenciando, escuchando, apreciando todas las pruebas y de acuerdo a su libre convicción razonada, puede llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria, no puede fundarse la misma en falsos supuestos, que la hacen ilógica.

En congruencia con los argumentos explanados, debe precisarse que la exclusión de los diversos medios de prueba que fueron ilógicamente desechados, principalmente la del Acta de Investigación Penal N° 337, en atención a una serie de consideraciones, patentiza un vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto, ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sentencia N° 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba cuya valoración es discrecional por parte del Juez, ya que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación están supeditados a la sana critica o libre convicción razonada informada por las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias por las cuales los medios de pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no para ser pruebas de una hipótesis u otra y de allí establecer los hechos que consideró acreditados con la base legal aplicable al caso concreto.

En efecto, es criterio de esta Alzada que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, debido a que la valoración realizada sobre las testimoniales resulta ilógico, carente de fundamentos consistentes que realmente permitieran aportar elementos probatorios fundamentales para la comprobación de la responsabilidad o no del acusado Eduer Finol García, aunado a ello, sobre la valoración de las pruebas documentales, comporta un análisis exiguo, insuficiente y ambiguo, lo que conlleva a la inmotivación de la sentencia. En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 033 de fecha 14.02.2013, señaló lo siguiente:

“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).


Por lo tanto, consideran éstos jueces que en el presente caso el juez de juicio no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación y cuya valoración debió hacerla conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, a tal efecto, preceptúa lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Es por ello que considera esta Sala que tal infracción no puede ser pasada por alto por quienes aquí deciden, ya que al no haber cumplido su labor en este caso el juez de la recurrida, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada de ilogicidad.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal ad quem considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo es: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, en consecuencia, se infiere que el a quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, por tanto, le asiste la razón al apelante en cuanto a que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia entre los hechos probados y acreditados, entre la fundamentación de hecho y de derecho, por ello hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, es importante indicar que el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debe tener como unidad fundamental la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus carácteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado. Para sustentar tal análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia más reciente de fecha 19.07.2021 registrada bajo el N° 062 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que reza lo siguiente:

“la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente.
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada”. (Comillas y cursivas de esta Sala).

De las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el juez o jueza penal se rigen por tal principio que tiene como finalidad crear seguridad jurídica a las partes, porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas y ese razonamiento, análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso, etc.

Con respecto a tales argumentos, en el presente caso se puedo observar que existe “ilogicidad manifiesta en la motivación”, toda vez que en el desarrollo de la decisión el juzgador llegó a un convencimiento que carece de lógica, porque articuló pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, quedando el dispositivo del fallo carente de un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo. En lo que respecta a este vicio es oportuno respaldar tal observación, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17.05.2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11.02.2011, con respecto al referido vicio y estableció lo siguiente: “…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

Por ello, considera esta Instancia Superior que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso ilógico-jurídico, en detrimento del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una motivación lógica de la sentencia recurrida de manera coherente, dado que hubo contradicciones y razonamientos contrarios al sentido común de las cosas, siendo que los medios de pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, pero que no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia del acusado, además de mal valoradas, por ello, debe concluirse que en este caso la sentencia incurrió en falta de logicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara con lugar la denuncia por la parte recurrente en su recurso de apelación. Y así se decide.-

Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia emitida en fecha 04.08.2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cual, realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:

“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.”. (Destacado de la Sala).

Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el del numeral 4 referente a: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, siendo que dicha disposición va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:

"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).

De las norma y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el juez de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia al no determinar efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados ni acreditar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, ello afecta el dispositivo del fallo porque, tal vicio impide llegar a una conclusión razonable y comprensible para las partes del proceso, especialmente para el acusado y su defensa, por lo que, no es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna un acto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que lesiona la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 13.10.2022, por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Encargada en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, del acusado Eduer Finol García, plenamente identificado en actas, ANULA la sentencia N° 009-2022 de fecha 19.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 449, 174, 175 y 180 ejusdem; REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose del vicio que originó el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 que guardan relación con el artículo 449 ejusdem y, en consecuencia, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado Eduer Finol García, titular de la cédula de identidad N° V- 27.440.461, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.





VII. DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 13.10.2022, por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta (6°) Encargada en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, del acusado Eduer Finol García, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 009-2022 de fecha 19.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por evidenciarse la denuncia invocada con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 449, 174, 175 y 180 ejusdem.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez o Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiéndose del vicio que originó el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 que guardan relación con el artículo 449 ejusdem.

CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado Eduer Finol García, titular de la cédula de identidad N° V- 27.440.461, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 002-2023 de la causa N° J01-3438-2021.

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA