REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2022
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1658-21
Decisión No. 054-23
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.02.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1658-21 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 23.342, en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, titular de la cédula de identidad No. 20.372.296; dirigido a impugnar la decisión No. 001-23 emitida en fecha 16.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano antes identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibizay Castillo; y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Continuación de Juicio Oral y Público” que se encuentra agregada a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la incidencia recursiva, donde se verifica la cualidad alegada por la abogada en ejercicio, quien fue designada por el referido ciudadano como su defensora privada para que lo represente en el presente asunto penal y, posteriormente juramentada ante el Tribunal de la causa, lo que hace inferir a esta Alzada que quien acciona
se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 16.01.2023, tal y como consta en los folios veinte (20) al veintiséis (26), quedando notificada la defensa privada tácitamente del contenido del fallo en fecha 19.01.2023, tal como se verifica del folio veintisiete (27), por lo tanto, esta Sala de Apelaciones como garante de los derechos y garantías que le asisten a las partes en todo proceso judicial, considera que es a partir de esa fecha que le nace a la recurrente el lapso de apelación, al no constar en actas las resultas de las boletas de notificación libradas por el Juzgado a quo, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 25.01.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al tercer (3er.) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), todos contentivos en el cuadernillo de apelación, por lo tanto, se verifica que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el hoy imputado, situación que a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 01.02.2023, según se evidencia del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 06.02.2023, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE
La profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. 3J-1658-21, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 001-23 emitida en fecha 16.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del eiusdem; y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 23.342, en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 001-23 emitida en fecha 16.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.054-23 de la causa No. 3J-1658-21.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA