REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2023
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1476-2020
Decisión Nº 032-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1476-2020, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 08.12.2022 por el profesional del derecho Carlos José Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado N° 152.328, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José Orlando Cuello Plata, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 058-2022 dictada en fecha 01.12.2022 por la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado José Orlando Cuello Plata, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4J-1476-2020, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar como Cuerpo Colegiado en fecha 16.01.2023 bajo decisión No. 007-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. REASIGNACIÓN DE PONENCIA

En fecha 02.02.2023 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la revisión del presente asunto, disintió bajo la figura del VOTO SALVADO sobre la presente decisión, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, al tomar tal postura en esta misma fecha se realizó la reasignación de ponencia, en razón de que el mismo ostentaba tal carácter, por lo tanto, le corresponde el conocimiento de la acción bajo estudio en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando, la presente Sala constituida por los Jueces Superiores en las condiciones siguientes: Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría (Ponente) y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Juez Disidente).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, en atención a las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 08.12.2022, por el profesional del derecho Carlos José Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado N° 152.328, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José Orlando Cuello Plata, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:
Inició la defensa su acción recursiva señalando en su aparte Primero titulado “De la Admisibilidad del Presente Recurso” que sus argumentos se fundamentan en la causal de apelación de autos, prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…). A su vez, dejó establecido que su denuncia va en contra de la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, toda vez que a su juicio la Juzgadora causó un agravio porque ha vencido el lapso legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya cumplido la carga procesal de solicitar la prórroga de la misma.

Dentro de este contexto señaló quien apela que la Jueza a quo ha subvertido el orden constitucional establecido y, el Estado de Derecho que debe imperar en todo sistema de justicia, por cuanto adelantó opinión en cuanto al fondo de la controversia, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que existe peligro de fuga por la gravedad de los delitos atribuido sin atender a las cargas procesales y fijando su posición al lado del Ministerio Público. En aras de sustentar tales observaciones citó de manera textual el auto motivado dictado por la Jueza de Juicio, donde acordó: (…Omissis…).

En este orden de ideas, el impugnante alegó que el gravamen causado afectó de forma reversible las garantías constitucionales de su defendido, las cuales son el debido proceso, la libertad personal e individual y el principio de legalidad procesal, en razón de que la Jueza de Juicio: “a) dicta una prorroga a motus propio supliendo las cargas procesales del Ministerio Público al alegar las razones por las cuales cree que debe mantenerse la medida; b) mediante el aporte de dichas razones, adelanta opinión sobre el fondo atreviéndose inclusive a indicar que la medida no es indefinida ya que el juicio iba a iniciar ese mismo día, lo cual en sí mismo es una contradicción ya que ella no puede establecer ni cómo, ni cuándo terminará el juicio, aunque si puede haberse hecho una opinión al fondo que es lo que parece haber ocurrid; c) violenta el principio de legalidad procesal mediante el cual los actos y decisiones que el Juez dicte deben estar sustentados y fundamentados en derecho, siendo que en el caso que nos ocupa por sentido contrario procese a inobservar una norma de carácter taxativo como lo es el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual además institucionaliza una privación ilegítima de Libertad”.

Como sustento de sus análisis quien recurre citó el criterio explanado en sentencia N° 466 de fecha 07.04.2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instituye: (…Omissis…). Igualmente, invocó en su aparte Segundo identificado como “Breve Recorrido Procesal” que su defendido fue individualizado en el acto de audiencia de presentación de imputados en fecha 16.08.2017 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, aportó que en fecha 30.09.2017 la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito acusatorio en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano.

En este sentido, quien recurre describe de manera textual un breve recorrido procesal del presente asunto y, funda lo siguiente: (…Omissis…). Seguidamente acotó en el aparte Tercero identificado como “De la Decisión Recurrida y de los Vicios Denunciados” que la decisión dictada por la Jueza de Juicio estableció en su dispositivo lo siguiente: (…Omissis…).

A tal efecto, refirió que interpuso en su oportunidad legal correspondiente como pretensión por ante el juzgado conocedor de la causa mediante escrito la solicitud contentiva del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando en ella que desde el día 16.08.2017 (se llevó a cabo la aprehensión de su defendido) hasta la fecha de interposición del escrito “habían transcurrido 5 años y 3 meses”; asimismo, desde la fecha en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, hasta el día de la interposición del presente escrito, “habían transcurrido más de 5 años y 3 meses” sin que el Ministerio Público haya incoado por ante el Departamento del Alguacilazgo (URDD) ninguna solicitud de prórroga de la medida de coerción que recae en contra de su defendido.

Para reforzar sus argumentos citó la disposición normativa consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente reza: (…Omissis…). De acuerdo con este punto quien apela realizó un análisis exegético de la norma, donde indicó de manera textual lo siguiente: “1.- El principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, coloca un verdadero límite a la aplicación excesiva e innecesaria de medidas cautelares intra procesales ya que obliga al Juzgado a analizar al margen del requerimiento que pueda plantear el Ministerio Público o el querellante de ser el caso, las características propias del delito, visto este desde su concepción típica (derechos lesionados, límites y tipos de pena, sujetos activo y pasivo del delito) así como las circunstancias que envuelven la ejecución delictual a los fines de determinar si se trata efectivamente de formas terminadas o inacabadas de acción delictual lo cual determina y orienta a través del conjunto de elementos de convicción que se le presentan, a establecer a priori la viabilidad de una u otra medida de coerción, garantizando que la aplicada a cada caso sea la correcta y que además garantice el adecuado desarrollo del proceso. 2.- Determina además un piso máximo que parte de la pena mínima del delito, si se trata de uno solo, o de la pena mínima del delito, si se trata de uno solo, o de la pena mínima del delito más grave si existe concurrencia de hechos delictuales, pero sin exceder de dos años”.

Adicionalmente hizo alusión al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1092 de fecha 08.12.2017, que indica: (…Omissis…). Sumado a ello, explicó que textualmente lo siguiente: “3.- Aplica además una excepción al límite de dos años, cuando se trata de delitos graves donde la medida implementada se encuentre a punto de vencerse, sólo cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.

En este orden de ideas, expresó que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, es por ello que acotó que se hace necesario que el Ministerio Público solicite la prórroga con antelación a su vencimiento de manera motivada con fundamento a circunstancias actuales, tangibles, posibles, concretas y realizables sobre las cuales se edificó inicialmente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, al respecto, corresponde entonces al juez o a la jueza bajo su competencia verificar cuáles son las razones por las cuales el proceso no ha culminado.

Igualmente, esbozó que la obligación de requerimiento previo por parte del Ministerio Público o del querellante de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad así como la obligación de motivar suficientemente la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 829 de fecha 27.10.2017, señaló: (…Omissis…). Para respaldar sus alegatos arguyó que en el presente caso no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, siendo así verificado por quien recurre, sustentando que se ha superado el vencimiento del lapso de 2 años que se encuentra estipulado en el principio de proporcionalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.

Estimó importante que no hay testigos presenciales que señalen directa o indirectamente a su defendido de los hechos descritos en actas; sin embargo, el único elemento de convicción que existe es un acta policial, donde consta la aprehensión irrita de su defendido, donde la misma operó por una supuesta declaración, sin estar informado de sus derechos y garantías constitucionales y, sin estar asistido de un defensor, por lo que, lo ajustado a derecho ante tales circunstancias es que se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.

Como fundamento de su incidencia recursiva relató que la Jueza de Juicio sobre este caso en particular motivó en su decisión lo siguiente: “esta defensa no ha estado presente en las ultimas audiencias fijadas por este tribunal, sin mencionar que de las mismas no he sido notificado por ningún vía judicial o extrajudicial a fin de tener conocimiento sobre las mismas. Explana la jueza recurrente que esta defensa ha estado inasistente en las últimas audiencias, pero extrañadamente y de manera dolosa no plasma que el Ministerio Público no ha asistido a las audiencias aun cuando como parte del Estado Venezolano esta obligado a asistir”. En relación a este punto, relató la defensa privada que la Jueza a quo no señala en la motiva de su fallo que en la audiencia de interrupción de juicio su defendido fue amenazado, violentado e intentaron coaccionarlo tal y como quedó plasmado en el acta por parte del Ministerio Público, donde le manifestó “que jamás volvería asistir a los actos fijados por el Tribunal”, a lo cual no hizo nada la Jueza de Juicio para preservar dicho acto violatorio del debido proceso.

Por consiguiente, invocó que la Jueza a quo en la motiva de su decisión no toca el fondo de la violación al debido proceso, en virtud de que olvidó dejar establecido que han transcurrido 5 años desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad así como que el Ministerio Público no pidió prórroga alguna y, por ende, al haber ocurrido tales inobservancias lo ajustado a derecho era que se decretara el cese de la referida medida de coerción.

Visto de esta forma, precisó en el parte titulado “Análisis Jurídico de la Recurrida” que la decisión dictada por la Jueza de Juicio ha sido producto y/o consecuencia de la inobservancia y desconocimiento del marco constitucional y del ordenamiento jurídico de lo que se conoce como “estado de derecho”. En virtud de ello, alegó quien recurre que la instauración de un proceso penal nace de una presunción de participación directa o indirecta en un suceso de relevancia y carácter penal, el cual está contentivo de una secuencia u orden cronológico que son de orden público y, por lo tanto deben ser respetados.

De allí, planteó un análisis sobre lo señalado por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas de coerción personal y, para ilustrar su postura citó de manera textual lo regulado en el Título VII “De Las Medidas de Coerción Personal” declarando inicialmente como principios generales el estado de libertad y, el de proporcionalidad, consagrados en los artículo 229 y 230 ejusdem, que en su texto formalmente establecen: (…Omissis…).

Consecuentemente apuntó la interpretación de la disposición legal que se ubica en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo llevó a opinar que en el caso bajo estudio, la decisión dictada por la Jueza de Juicio contiene francas y alarmantes contradicciones que sin lugar a dudas no solo ponen a la juzgadora al margen de la legalidad sino que por demás le han conducido a pronunciarse sobre un juicio adelantado de culpabilidad del procesado de autos, sin haber siquiera abierto el debate contradictorio.

En base a tales argumentos, asentó que la Jueza de Juicio dejó plasmado en su fallo que el Ministerio Público hasta la fecha de tal dictamen no interpuso solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no significa que deba operar el cese de la medida de coerción objetada, ya que el delito por el cual fue acusado, es razón suficiente para mantenerlo privado de libertad, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer alegando que: (…Omissis…).

Reflexionó el apelante que en el presente caso al dictarse tal decisión la Juzgadora ha transgredido el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto suplió de forma directa y descarada lo que en efecto debió haber sido una carga del Ministerio Público, quien por demás en el acto de apertura del juicio oral y público sobre este particular agregó lo siguiente: (…Omissis…).

Ahora bien, opinó que el artículo 230 ejusdem exige que indefectiblemente el Ministerio Público al menos con 10 días de anticipación al vencimiento del plazo de los 2 años debe solicitar de manera motivada la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en el presente caso no se observa que el Ministerio Público ni antes ni después al vencimiento de tal lapso legal lo hizo, lesionado de esta manera los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

Sobre la base de tales explicaciones quien recurre expuso que la Jueza de Juicio al suplir el rol del Ministerio Público, convalida la ineptitud de éste, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que la misma se convirtió en parte acusadora, dejando a un lado su carácter de árbitro y, es por ello, que la defensa privada en su escrito señaló que la referida juzgadora obró en ausencia de imparcialidad, desarrollando en la motiva de su fallo unos sustentos legales cuyo alcance lesiona y violenta los derechos y garantías constitucionales así como los procesales de su defendido.

Dentro de esta perspectiva, analizó que en la presente decisión se aprecia una clara violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, en razón de que en su motiva hay contradicción e ilogicidad manifiesta por el desconocimiento de ésta al explanar las razones por la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido. Quien recurre, citó un extracto textual del fallo dictado, que indica lo siguiente: (…Omissis…).

En el caso bajo examen, la defensa privada marcó en su escrito recursivo que la Jueza de Juicio en un mismo párrafo como garante del estado de derecho, señaló que “el Estado Venezolano es un “ESTADO INTERVENCIONISTA”, ya que persigue de oficio los delitos”, confundiendo de esta manera el concepto de “daño social” con el concepto de los “derechos colectivos”, arribando la misma a una conclusión inequívoca sobre el presente asunto en relación a la medida de coerción que recae en contra de su defendido.

Aseveró el recurrente una explicación sobre el contexto que abarca un Estado Intervencionista y un Estado Liberal, de la manera siguiente: (…Omissis…). En relación a dicha denuncia citó la sentencia N° 656 de fecha 30.06.2000 registrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: (…Omissis…). En atención a lo esgrimido por la referida Sala, quien apela puntualizó que no puede garantizarse un estado de justicia, cuando quien esta llamado a aplicar la ley, mediante criterios abolido, propios de un sistema inquisitivo, lo viola al no aplicar las normas procesales que son de orden público.

Explanó que la Jueza de Juicio al confundir la función garantista y controladora del Estado a través del Ius Puniendi con el orden público y los derechos colectivos e individuales, procedió a dictar una decisión antagónica y adversa a la norma procesal, en virtud, de que la misma plasmó que el delito de Homicidio es un delito cometido contra los derechos colectivos y, lleva de esta manera a agravar indebidamente una medida cautelar, constituyéndola en una forma anticipada de pena y sin juicio previo.

Al respecto de esta denuncia, opinó que la confusión plasmada por la Jueza de Juicio en la motiva del fallo ha traído como consecuencia el agravio a su defendido y, al respecto en síntesis infiere que al no controlar el sistema de justicia, factores como la asistencia oportuna de los testigos, las fechas de inactividad, las causas de fuerza mayor que impidan la continuación del juicio, por la falta de certeza que en la decisión abunda en el hecho de no haber establecido la fecha de vencimiento de la medida, que ha estado constituida como un documento en blanco e indefinido de privación ilegitima de libertad en la que incurriera un órgano jurisdiccional en contra de su defendido.

Asimismo, esbozó que vencido como se encuentra el principio de proporcionalidad en el presente caso, sin que el Tribunal haya procedido tal y como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, se constata y evidencia que el mantenimiento de dicha privación arbitraria e indebida de libertad, en contravención del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 47 ejusdem.

Como consecuencia de ello alegó en el aparte titulado de “Ofrecimiento de los Medios de Prueba” las actas que conforman el presente asunto y, en consecuencia, a modo de “Petitum” quien recurre solicita que se declare con lugar las pretensiones alegadas y se acuerde la libertad inmediata a través de la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho Freddy Reyes y Nayluz González Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:

Invocaron quienes contestan en Capítulo I titulado “Del Recorrido Procesal” una descripción cronológica de cómo se ha desarrollado el presente caso, tal y como: (…Omissis…). Continúo contestando el Ministerio Público en el Capítulo II identificado “Contestación al Fondo” que el transcurrir del tiempo, no puede ser considerado por sí solo como un supuesto suficiente para el decaimiento de una medida de coerción personal ni si quiera para la modificación o sustitución de ésta, ya que deben tomarse en cuenta otros aspectos de cada caso en particular.

Seguidamente, expresaron que en el presente caso se produjo la interrupción del juicio oral y público, debido a la inasistencia injustificada de la defensa privada, ocasionando de esta manera una notable dilación en este proceso e incluso pudiera traducirse en un retraso irreparable para el acusado de autos, en el supuesto de que resultare absuelto. A su vez, opinaron en su escrito que mal podría hoy en día la misma defensa privada atribuir a los órganos del estado el retraso que ha sufrido la causa, para obtener de ello una decisión a su favor.

De acuerdo con lo planteado quienes ostentan el “Ius Puniendi” arguyó que en este asunto penal en particular, se logra observar el pronostico de sentencia condenatoria que en teoría conlleva a la admisión de una acusación fiscal y, que se ve aumentado, debido a la admisión de los hechos realizada por el cómplice, por lo que se estima contraproducente para el proceso otorgar un decaimiento o una sustitución favorecedora a quien está siendo acusado como autor y, además el presente asunto se encuentra en la fase del juicio oral y público, siendo estas razones suficientes para mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso.

Con base a lo anterior, señalaron la disposición normativa del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (…Omissis…). En definitiva, expresaron que bajo la premisa constitucional citada, se puede perfectamente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos durante la celebración del juicio oral y público, por cuanto se está en una etapa procesal decisiva donde quedará por sentada la responsabilidad penal que pueda tener o no el mismo y, así poder consumar los objetivos primarios que se plantean ante la administración de justicia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyeron en el Capítulo III denominado “Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, en la que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1476-2020, observa la mayoría de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión 058-2022 de fecha 01.12.2022, toda vez que a consideración del recurrente de autos, la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia causó un gravamen irreparable a su defendido José Orlando Cuello Plata, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, y una vez determinadas por la mayoría de esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes observaciones:

Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Al respecto, la mayoría de este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la Sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, la mayoría de esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En virtud de lo anterior, es menester para la mayoría de quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…Articulo 230. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente. Para respaldar tales alegatos, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretenden hacer ver los defensores privados a través de su acción recursiva.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la mayoría de este Órgano Superior constata de la decisión recurrida, que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado José Orlando Cuello Plata, plenamente identificado en autos, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, siendo estos, Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano.

Por otra parte, se constata de la recurrida que la Jueza de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, tomando en cuenta que dicha medida coercitiva de libertad no es otra que garantizar las resultas del proceso penal instaurado.

Dicho lo anterior, consideran pertinente la mayoría de esta Instancia Superior realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:

• En fecha 14.08.2017 se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos José Orlando Cuello Plata y Dairon Bartolone Zuleta Barreto, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, tal y como consta a los folios 01-06 de la Pieza I.
• En fecha 16.08.2017 se celebró la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual se decretó entre otros pronunciamientos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 72-81 de la Pieza I.
• En fecha 30.09.2017 la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó su escrito de acusación fiscal en contra de los imputados José Orlando Cuello Plata y Dairon Bartolone Zuleta Barreto, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, tal y como consta a los folios 106-176 de la Pieza I.
• En fecha 04.05.2018 se celebró el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, según lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 277-290 de la Pieza I.
• En fecha 09.08.2018 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada al presente asunto penal, fijando el acto del juicio oral y público para el día miércoles, 12.12.2018 a las 12:00pm, siendo diferida por la inasistencia del acusado de autos y, la defensa privada, tal y como consta al folio 336 de la Pieza I.
• En fecha 10.01.2019 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada al presente asunto penal, por cuanto mediante oficio N° 4564-18 se le informó que la Corte de Apelaciones anuló bajo decisión 647-2018 de fecha 30.10.2018 el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 390 de la Pieza I.
• En fecha 06.04.2019 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en vista de la nulidad del primer acto de audiencia preliminar, le correspondió conocer del presente asunto y, ordenó fijar el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 351-357 de la Pieza I.
• En fecha 13.01.2020 se celebró el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, según lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 491-521 de la Pieza I.
• En fecha 22.10.2020 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó constancia que vista la resolución N° 008-202 de fecha 01.10.2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde acordó que solo se trabajará a partir del día 05.10.2020 solo en las semanas de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional y, en consecuencia acordó fijar para el día martes, 17.11.2020 a las 10:00am el juicio oral y público, tal y como consta al folio 2 de la Pieza II.
• En fecha 31.08.2021 se dio apertura al juicio oral y público del presente asunto penal signado con el alfanumérico 4J-1476-2021, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordándose suspender y fijar para el día lunes, 13.09.2021 a las 09:45am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal,, tal y como consta a los folios 30-37 de la Pieza II.
• En fecha 13.09.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se incorporó la “Necropsia de Ley N° 1675 de fecha 14.08.2017 de la Investigación Fiscal” y, a su vez finalizado ello acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 27.09.2021 a las 09:45am, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 39-40 de la Pieza II.
• En fecha 27.09.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios medios de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 07.10.2021 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 43-46 de la Pieza II.
• En fecha 07.10.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios medios de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 14.10.2021 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 56-61 de la Pieza II.
• En fecha 14.10.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 21.10.2021 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 62-64 de la Pieza II.
• En fecha 21.10.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 28.10.2021 a las 10:00am, en virtud de que no comparecieron los órganos de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 65-66 de la Pieza II.
• En fecha 28.10.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 08.11.2021 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 67-68 de la Pieza II.
• En fecha 08.11.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 22.11.2021 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 69-71 de la Pieza II.
• En fecha 22.11.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día viernes, 26.11.2021 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 72-74 de la Pieza II.
• En fecha 26.11.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 06.12.2021 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 75-76 de la Pieza II.
• En fecha 06.12.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 15.12.2021 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 77-78 de la Pieza II.
• En fecha 15.12.2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios órganos de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 11.01.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 79-93 de la Pieza II.
• En fecha 11.01.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 25.01.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 94-95 de la Pieza II.
• En fecha 25.01.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 02.02.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 96-101 de la Pieza II.
• En fecha 02.02.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios órganos de prueba y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 14.02.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 103-114 de la Pieza II.
• En fecha 14.02.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 23.02.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 115-116 de la Pieza II.
• En fecha 23.02.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios órganos de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 09.03.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 118-134 de la Pieza II.
• En fecha 09.03.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 16.03.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 135-137 de la Pieza II.
• En fecha 16.03.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios órganos de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 22.03.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 138-148 de la Pieza II.
• En fecha 22.03.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 06.04.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 149-150 de la Pieza II.
• En fecha 06.04.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día viernes, 08.04.2022 a las 10:00am, en virtud de que el profesional del derecho Carlos Romero solicito el diferimiento del presente acto por motivos de que se encuentra fuera de la jurisdicción estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 153-155 de la Pieza II.
• En fecha 08.04.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día viernes, 22.04.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 156-157 de la Pieza II.
• En fecha 22.04.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 27.04.2022 a las 10:00am, en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 158-159 de la Pieza II.
• En fecha 27.04.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios órganos de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 05.05.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 160-163 de la Pieza II.
• En fecha 05.05.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios órganos de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 11.05.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 164-172 de la Pieza II.
• En fecha 11.05.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios órganos de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 25.05.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 173-177 de la Pieza II.
• En fecha 25.05.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 02.06.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 182-184 de la Pieza II.
• En fecha 02.06.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 15.06.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 186-187 de la Pieza II.
• En fecha 15.06.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó una prueba documental y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 29.06.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 188-190 de la Pieza II.
• En fecha 29.06.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recepcionó varios órganos de pruebas y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 14.07.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 191-202 de la Pieza II.
• En fecha 14.07.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio respuesta a la pretensión realizada por el profesional del derecho Carlos Romero en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 25.07.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 203-205 de la Pieza II.
• En fecha 01.08.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó constancia de las razones por la cual no hubo despacho para la fecha del 25.07.2022 oportunidad en la cual estaba fijada la continuación del juicio oral y público del presente asunto, siendo esta reposo médico de la Jueza adscrita al mencionado juzgado y, en consecuencia acordó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 04.08.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como consta al folio 206 de la Pieza II.
• En fecha 04.08.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio respuesta a la pretensión realizada por el profesional del derecho Carlos Romero en relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 16.08.2022 a las 10:00am, en virtud de que no existen más órganos de pruebas que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 207-209 de la Pieza II.
• En fecha 16.09.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó constancia mediante acta las razones por la cual no hubo despacho para la fecha del 16.09.2022 oportunidad en la cual estaba fijada la continuación del juicio oral y público del presente asunto, siendo esta el receso judicial decretado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia acordó refijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 19.09.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 210 de la Pieza II.
• En fecha 19.09.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 21.09.2022 a las 10:00am, en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 211-212 de la Pieza II.
• En fecha 21.09.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia levantó un auto dejando constancia que hubo un error al momento de librarse los oficios correspondientes para notificar a las partes y, en consecuencia acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 22.09.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 213 de la Pieza II.
• En fecha 21.09.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia levantó una nota secretarial en la cual dejó constancia que el profesional del derecho Carlos Romero manifestó presentar quebrantos de salud y, en consecuencia acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 22.09.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 214 de la Pieza II.
• En fecha 22.09.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia levantó una nota secretarial en la cual dejó constancia que el Comisionado Carlos Pirela adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana de Venezuela manifestó: “Que no va a poder realizar el traslado, por cuanto no cuenta con Unidad”, tal y como consta al folio 215 de la Pieza II.
• En fecha 22.09.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia levantó una nota secretarial en la cual dejó constancia que el profesional del derecho Román Montiel manifestó: “no podía asistir al acto porque se encontraba en otra audiencia en el juzgado y se el habia averiado la camioneta y, que el profesional del derecho Carlos Romero se encontraba enfermo”, tal y como consta al folio 216 de la Pieza II.
• En fecha 22.09.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público del presente asunto para el jueves, 29.09.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de los defensores privados Román Montiel y Carlos Romero, tal y como consta a los folios 217-219 de la Pieza II.
• En fecha 29.09.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público del presente asunto para el viernes, 13.10.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y de la defensa privada Carlos Romero, tal y como consta a los folios 220-221 de la Pieza II.
• En fecha 13.10.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público del presente asunto para el martes, 18.10.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados, el apoderado judicial de la víctima por extensión y el Ministerio Público, tal y como consta al folio 228 de la Pieza II.
• En fecha 18.10.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público del presente asunto para el martes, 01.11.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de la defensa privada Carlos Romero, el apoderado judicial de la víctima por extensión y el Ministerio Público, tal y como consta al folio 229 de la Pieza II.
• En fecha 01.11.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público del presente asunto para el jueves, 15.11.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 230-232 de la Pieza II.
• En fecha 15.11.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la división de la continencia del presente asunto y, en consecuencia condenó a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de prisión más las penas accesorias de ley al acusado Dairon Bartolomé Zuleta Barreto, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso), tal y como consta a los folios 237-256 de la Pieza II.
• En fecha 29.11.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público del presente asunto para el martes, 13.12.2022 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados, el apoderado judicial de la víctima por extensión y el Ministerio Público, tal y como consta a los folios 257 de la Pieza II.
• En fecha 13.12.2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir la continuación del juicio oral y público del presente asunto para el martes, 17.01.2023 a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados, el apoderado judicial de la víctima por extensión y el Ministerio Público, tal y como consta al folio 295 de la Pieza II.

De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales antes descritas, se observa que la dilación aducida por quien acciona no resulta imputable al órgano judicial, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud de traslado para llevar a cabo las audiencias fijadas, las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso, y las diligencias pertinentes a los fines de que comparezcan los testigos promovidos para el juicio oral y público que se encuentra actualmente en curso, por lo que al no ser atribuibles al administrador de justicia los hechos que conllevaron a los distintos diferimientos de la apertura del Juicio Oral y Público, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los presuntos culpables, máxime cuando se verifica de cada diferimiento ocurrido las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, entre ellos por la falta de traslado de los acusados de autos, así como la inasistencia de las partes intervinientes, incluso la misma defensa privada y el Ministerio Público.

Ahora bien, como lo ha señalado la mayoría de esta Alzada en anteriores oportunidades, debe precisarse que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Continua expresando la misma sentencia: “…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Cabe considerar, que la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Se destaca entonces que, en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado José Orlando Cuello Plata, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, por lo que las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de 2 años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso a las enjuiciables.

Aunado a ello, resulta imperioso para los integrantes de este Tribunal ad quem resaltar que entre los delitos por los cuales resultaron acusados los hoy enjuiciados, se encuentran delitos graves, cuyas penas exceden de los diez (10) años de prisión, como es el caso del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cuál textualmente prevé: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (…)” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Delito este que, además va en detrimento de uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el legislador, y el más privilegiado del ser humano, como lo es el derecho a la vida, contemplado por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sumado a la gravedad del asunto, es oportuno citar la sentencia registrada bajo el N° 626 de fecha 13.04.2007 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la cualidad del beneficio procesal del plazo de 2 años dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de delitos cometidos contra los Derechos Humanos, que reza: “Cualquier funcionario público que haya sido imputado, acusado o condenado por violar el ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo decir los derechos humanos) de los ciudadanos, no puede beneficiarse en lo dispuesto en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad porque ello seria desconocer lo dispuesto en el artículo 29 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Ante tales circunstancias, la mayoría de los integrantes de esta Sala que en el presente asunto estamos ante la presencia de delitos considerados por nuestra legislación y por la jurisprudencia patria como “delitos graves”, resulta importante Sala traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 582 de fecha 20.12.2006, la cual se refiere a la gravedad de los delitos, y señala lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…” y, lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF N°. 55, p. 75)…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, considera la mayoría de esta Sala que la solicitud planteada por quien denuncia, por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues como ya se indicó estamos en presencia de delitos graves, que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal de los sujetos activos del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra de las personas que están siendo procesadas en el presente asunto.

A titulo ilustrativo, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De tal manera que, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por la mayoría de esta Instancia Superior de las actuaciones, fue cumplida por la Jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención a los ilícitos penales cometidos, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, y en cumplimiento del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Retomando tal expresión, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En relación a este punto, deben insistir estos jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, lo cual no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Para respaldar, tal análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

No obstante, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la complejidad del caso, la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de las víctimas por extensión, pues la libertad de los encausados afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante a lo mencionado, contrario a lo expuesto por la defensa, el Juez de Juicio, al momento de dictaminar su decisión, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando para quienes conforman esta Sala Accidental, válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, por lo tanto la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima pertinente la mayoría de este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el procesado de autos y mucho menos el no acatamiento de las decisión No. 0107-22, dictada en fecha 02.06.2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al sujeto activo del proceso penal. En base a estos razonamientos, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 398, de fecha 04.04.2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó asentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Debe puntualizarse, que la mayoría de los Jueces que conforman la presente Sala, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que uno de los delitos objeto de la presente causa, atenta contra la vida de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del presente proceso, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría de este Órgano Superior; además, se constató que en el presente asunto se encuentra aperturado el juicio oral y público y, el contradictorio se está llevando a cabo, por tanto, es necesario asegurar sus resultas y la presencia del acusado, para concluir el juicio oral y público, preservando de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia y, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia incoada. Y así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.12.2022 por el profesional del derecho Carlos José Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado N° 152.328, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José Orlando Cuello Plata, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 058-2022 dictada en fecha 01.12.2022 por la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.
VII. LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Realizadas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman la mayoría de este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a quien representa la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el Legislador Patrio, consagradas en nuestra Constitución Nacional, el Texto Adjetivo Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a las procesadas de autos, que debió plantear en el lapso de ley, ello en cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, perseguir los delitos de acción pública, como los del caso bajo estudio, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, así como los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado, en especial los de la víctima a quien representa en el proceso penal, preservando el cabal cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, que caracteriza nuestra República, por tanto, se insta a ese despacho a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas jurídicas no puedes ser relajadas, ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.12.2022 por el profesional del derecho Carlos José Romero Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado N° 152.328, actuando con el carácter de defensa privada del acusado José Orlando Cuello Plata, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 058-2022 dictada en fecha 01.12.2022 por la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 032-2023 de la causa N° 4J-1476-2020.




LA SECRETARIA




PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ



YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1476-2020



VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:

Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar de la República, sus instituciones, la sociedad y su funcionamiento, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.

Este principio fundamental de la vida republicana recogido en nuestra carta magna aprobada en 1999 mediante referéndum popular para regir los destinos de nuestro país, se encuentra desarrollado en nuestro sistema adjetivo penal, el cual, consagra el principio del juzgamiento en libertad y, en plena armonía con la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal en el TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A su vez, esta norma que constituye un principio rector del proceso penal por mandato constitucional del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada a todo lo largo de la ley adjetiva, como por ejemplo, en los artículos 105, 229, 242 y, así, en el artículo 230, el cual, de manera expresa establece un límite en el tiempo a la privación preventiva de libertad, a los fines de evitar la vulneración, violación, incumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. En consecuencia, ha establecido el legislador con carácter rector y de obligado cumplimiento, el principio de proporcionalidad, no solo de la detención preventiva, sino de toda medida de coerción personal, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y ordena:

“Artículo 230. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del exponente).

De modo que, en el supuesto más grave, la detención preventiva tiene un lapso de duración máxima de tres (3) años, siempre y cuando el Tribunal de la causa de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante-acusador, acuerde una prórroga de un (1) año a la privación de libertad, siempre y cuando medie el oportuno decreto del Juez, así como la solicitud fiscal o del querellante, antes del vencimiento de los dos (2) primeros años de detención preventiva.

Es importante recalcar además, hacer énfasis que, para tener derecho al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario comprobar que el imputado o imputada y su defensa no hayan dado motivos y ser la causa del retardo procesal, porque, en cuyo caso, al igual que en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, no le surgiría, no nacería para el procesado o procesada el derecho a obtener la libertad por decaimiento de la medida de coerción restrictiva de libertad.

Así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció con claridad meridional:

“Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (Hoy 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).
En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (Hoy 230) de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Incluso, el Magistrado disidente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, explica en la decisión citada que, la Sala Constitucional al dejar sentado ese criterio, debió entrar a conocer sobre el asunto planteado, indicando:

“Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela.
(…)
…sobre todo, si se advierte que, la presente decisión, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro sino el juez de la causa penal quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para el veredicto, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.
(…)
4.Por tal razón, a juicio de este disidente, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes”. (Resaltado del exponente).

En el caso de autos, la decisión impugnada No. 58-22 del 1º de diciembre de 2022 del tribunal 4º de Juicio, al analizar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya en la cita de diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la 626 del 13-04-2007 y la 114 del 06-02-2013 de la Sala Constitucional y la 125 del 18-06-2009 de la Sala de Casación Penal, para justificar la negativa del decaimiento, pero, no cita ni se apoya en la última que en esta materia ha dictado la misma Sala con el Nº 107 del 2 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Luís Damiani, que establece con claridad meridional el actual criterio de nuestro máximo tribunal en esta materia.

Al respecto, se observa que el imputado ciudadano José Cuello está privado judicialmente de la libertad desde el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, por más de cinco (5) años, sin que haya mediado siquiera la solicitud de prórroga de un (1) año, por parte del representante del Ministerio Público, circunstancia no tomada en cuenta por la decisión recurrida. Es importante destacar, además, que la audiencia preliminar fue diferida en no menos de dieciséis (16) oportunidades y, en fase de juicio tuvo alrededor de quince (15) diferimientos, sin que los Tribunales de Control y de Juicio, respectivamente, se hayan pronunciado sobre la posible contumacia o rebeldía del encausado para enfrentar el proceso.

Dicha circunstancia es de vital importancia a los fines de establecer si el retardo procesal es por causas atribuibles a la persona del imputado o de su defensa, lo que por imperio de la ley sí daría justificación al Tribunal para negar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, ya que, el espíritu, propósito y razón de nuestro sistema acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, es combatir y evitar el retardo procesal, el cual, cuando se produce por razones ajenas al encartado, debe operar el decaimiento de la detención provisional para que esta no se prolongue en el tiempo más allá del permitido en la ley y se convierta en una pena anticipada del justiciable.

Estas circunstancias arriba señaladas, definitivamente constituyen vicios de nulidad absoluta a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión impugnada, por cuanto la misma se dictó en franca violación del artículo 230 del citado texto adjetivo y, por ende, a la tutela judicial efectiva conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, la sentencia proferida por la misma Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció en la parte motiva de la decisión lo siguiente:

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Este criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios y orientaciones deben ser seguidos por todos los tribunales de la República, se mantiene vigente con la decisión Nº 107 del 2 de junio del año 2022, con ponencia del Magistrado Luís Damiani, que estableció en esta materia lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 ejusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limini litis la presente acción de amparo constitucional”.

De modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestras leyes y jurisprudencia, reconoce el derecho a solicitar y a obtener la libertad por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del tiempo, a tenor y por mandato del explicado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; decaimiento que opera igual que la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley que deben ser examinados meticulosamente por el Juez, para acordar o negar la solicitud y no lo hizo, por ende, debió ser revocada por esta Sala.

Queda así plasmado el voto salvado.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Magistrado Disidente




LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ