REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2022
212º y 163º

Asunto Penal Nº: 12C-31133-22
Decisión Nº: 031-23

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30ª) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, titular de la cédula de identidad Nº 21.044.522 dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos los siguientes: decretó la aprehensión en flagrancia del procesado de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de “Coautoría en Extorsión”, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Isibel Chiquinquirá Morales Quintero, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem; a tal efecto esta Alzada observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala en fecha primero (01) de febrero de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30ª) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación de imputados” de fecha treinta (30) de diciembre de 2022, inserta en los folios que rielan desde el quince (15) hasta el folio diecinueve (19), contentivos en la pieza denominada “Presentación de imputados”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión objetada, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022, quedando notificado el apelante al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha trece (13) de enero de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en el folio doce (12), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, presentado como fue el recurso de apelación de autos por la defensa del encausado de actas, observa este Cuerpo Colegiado que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio seis (06) contentivo de la incidencia recursiva y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha veintitrés (23) de enero de 2022, por lo que se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que tanto la parte recurrente, como quien contesta el recurso de apelación de autos, promovieron como medios de pruebas la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 12C-31133-22, por lo que, esta Alzada las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo de la controversia planteada, toda vez que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30ª) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por el recurrente en el recurso de apelación de autos, por cuanto los mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) el Ministerio Público. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por cuanto las mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para resolver el fondo de la controversia, prescindiendo esta Alzada de la audiencia oral a la que se refiere el artículo ut supra mencionado. Así se decide.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30ª) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Alejandro Paz Paz, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 610-22, dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Pública, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo. Así se declara.-
TECERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del procesado. Así se declara.-
CUARTO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 031-23 de la causa signada con la nomenclatura 12C-31133-22.

LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ