REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 9J-794-2014
Decisión Nº 052-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-794-2014, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.11.2022 por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 041-2022 dictada en fecha 06.10.2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9J-794-2014, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar como Cuerpo Colegiado en fecha 03.02.2023 bajo decisión N° 034-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.




III. REASIGNACIÓN DE PONENCIA

En fecha 17.02.2023 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la revisión del presente asunto, disintió bajo la figura del VOTO SALVADO sobre la presente decisión, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, al tomar tal postura en esta misma fecha se realizó la reasignación de ponencia, en razón de que el mismo ostentaba tal carácter, por lo tanto, le corresponde el conocimiento de la acción bajo estudio en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando, la presente Sala constituida por los Jueces Superiores en las condiciones siguientes: Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala-Ponente), María Elena Cruz Faría (Ponente) y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Juez Disidente).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, en atención a las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 21.11.2022, por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en actas, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:
Quien recurre inició su escrito estableciendo en el aparte titulado “Motivación del Recurso” que el pronunciamiento emitido por la Jueza a quo se fundamentó en la proporcionalidad de la medida de coerción, en la gravedad del delito y, en la posible pena a imponer, llevándola a mantener la medida ya impuesta, para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que aún se encuentra presente el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, refirió que en la motiva del fallo la juzgadora plasmó los diferimientos por los cuales no se ha llevado a cabo la celebración del juicio oral y público, resaltando entre ellos, la falta de traslado o la incomparecencia de la víctima y, es por ello que narró el apelante que sí bien es cierto que su defendido fue acusado por la comisión de varios delitos catalogados como graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto, que en todo momento durante éste proceso penal y, hasta tanto no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, tal y como lo afirma el autor Orlando Monagas Rodríguez en su artículo titulado “Privación Preventiva de Libertad, Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (pág. 57), que explica: (…Omissis…).

A su vez, dejó establecido que la audiencia de apertura a juicio oral y público ha sido diferida en diversas oportunidades, indistintamente por razones de traslado o por inasistencia de las partes, lo cual indigna a la defensa, ya que mal puede afirmar el Tribunal de Juicio que la medida de privación judicial preventiva de libertad actualmente esta cumpliendo su finalidad al mantenerlo despojados de su libertad, afectando el bien jurídico más importante en su ordenamiento jurídico aparte de la vida y, al respecto citó al autor Cafferata Nores (pág. 190), que señala: (…Omissis…).

Dentro de este contexto señaló quien apela como sustento lo consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de fecha 22.11.1969, que prevé: (…Omissis…). También, citó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de fecha 04.11.1950, que expresa: (…Omissis…). Cónsono con ello, tomó el Proyecto de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal (Reglas de Mallorca), la cual explica: (…Omissis…).

En aras de sustentar tales observaciones citó de manera textual el aporte del autor Bernadette Minvielle, que indica: (…Omissis…). Como sustento de sus análisis quien recurre plasmó que en palabras del autor Orlando Monagas Rodríguez (2007), se instituye lo referente a los caracteres de la prisión preventiva, que expone: (…Omissis…). Para reforzar sus argumentos alegó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.07.2055, con ponencia del Magistrado Pedro Rabel Rondón Haaz, que establece: (…Omissis…). Igualmente, citó la Sentencia N° 453 de fecha 10.03.2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma: (…Omissis…).

Adicionalmente hizo alusión al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.07.2006, que indica: (…Omissis…). Como fundamento de su incidencia recursiva relató que la medida de coerción, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima por un lapso de 2 años, toda vez que al consumirse conlleva al decaimiento inmediato de la medida, porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona y, es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Sumado a ello, explicó que en el presente caso, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma están sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando de las actas se puede apreciar que hay retardo procesal por los tantos diferimientos que se han venido suscitando desde la fecha de la presentación, mayormente por la falta de traslado de su defendido, quien se encuentra bajo la supervisión del estado.

Por consiguiente, invocó que el Estado ha incumplido con sus competencias, ya que no existe una respuesta efectiva de los traslados correspondientes, por lo tanto, es pertinente otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso. Visto de esta forma, precisó que su defendido se encuentra en una situación de vulnerabilidad, conforme a lo establecido en las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, siendo este texto normativo el producto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en la cual participó la República Bolivariana de Venezuela, donde acordó lo siguiente: (…Omissis…).

En virtud de ello, alegó quien recurre que la decisión dictada por la Jueza a quo inobservó normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada. Como consecuencia de ello, a modo de “Petitum” quien recurre solicita que se declare con lugar las pretensiones alegadas y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo los siguientes términos:

Invocó quien contesta en Capítulo VI titulado “Argumentos del Ministerio Público” que la realidad procesal contenida en las actas que conforman el expediente y, que hacen improcedentes las denuncias proferidas por la defensa, las cuales carecen de veracidad y asidero jurídico, por cuanto, el Tribunal de Juicio ejerció sus competencias funcionales de manera diligente y dentro del lapso procesal correspondiente.

Continúo contestando el Ministerio Público que se observa de la decisión proferida por la Jueza de Juicio que ha transcurrido y, se ha diferido principalmente la apertura del juicio oral y público a consecuencia de la falta de traslado del acusado de autos, quien se encuentra sometido al proceso por la comisión de varios delitos graves. Seguidamente, expresó que la Jueza a quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, en razón de que se pronunció conforme a derecho a la pretensión de la defensa sin violar normas constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró en el fallo el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir.

De acuerdo con lo planteado quien ostenta el “Ius Puniendi” arguyó que la Jueza de Juicio motivó conforme a derecho la decisión emitida, en virtud de que se aprecia que la misma tomó en consideración los delitos por el cual fue acusado el ciudadano Elvis de Jesús Villalobos Bracho, los cuales, revisten un carácter grave. Con base a lo anterior, señaló que la Jueza a quo en la recurrida estableció claramente los argumentos jurídicos-jurisprudenciales, por lo que garantizó el equilibrio y el derecho de igualdad de las partes, en virtud de que revisó las circunstancias del caso en particular para considerar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción.

Como complemento, relató que el Tribunal analizó cada uno de los motivos generados en la causa, resultando evidente que no existe algún cambio en las circunstancias para operar el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos. En relación a este punto, enfatizó que la mayoría de los diferimientos son producto de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, que si bien es cierto, dicho traslado le corresponde al Director del Centro de Arresto, no es menos cierto que, los traslados se efectúan, pero en muchos de los casos son los imputados o acusados que no salen al llamado para ser trasladado, lo que ha generado que la causa se haya dilatado en el tiempo, aunado a la reiterada inasistencia de la defensa del acusado de autos.

Congruente con lo anterior, explicó que el retraso en la realización del juicio se ha generado precisamente a consecuencia del propio imputado y su defensa, lo que podría considerarse como una táctica dilatoria para luego ser usada en su beneficio, lo cual acarrearía impunidad en el presente proceso. En lo que respecta, a este punto quien contesta expuso que en cuanto a los delitos por el cual fue acusado el ciudadano Elvis de Jesús Villalobos Bracho, son graves, porque atentan contra la vida y la libertad de las personas, siendo lo ajustado a derecho que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo consagra los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar tales argumentos, citó lo previsto en las disposiciones normativas comentadas, que rezan: (…Omissis…). Tomando en cuenta este fundamento, tilda el Ministerio Público en su escrito que en el presente caso es importante tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponer, en virtud de la entidad y la magnitud de los delitos por el cual fue acusado el ciudadano Elvis de Jesús Villalobos Bracho y, al respecto planteó que tanto la detención como la medida de coerción que recae sobre éste se encuentra ajustada a derecho, porque se observa de las actas que fue ordenada y decretada bajo los parámetros legales correspondientes.

Sobre la base de la idea anteriormente esgrimida, precisó que no le asiste la razón a la defensa al alegar que se vulneró el derecho a la libertad de su defendido, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que la Jueza de Juicio tomó en consideración las circunstancias propias del caso así como lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En armonía con dicho planteamiento, citó la sentencia N° 626 de fecha 13.04.2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que explana: (…Omissis…).

En definitiva, aseveró que la Jueza de Juicio entró a analizar las garantías que el asisten al acusado de autos y, de igual forma los derechos que la norma constitucional y procesal le otorga a la víctima, en atención al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo examen, destacó que el fallo que impugna la defensa pública, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y, las disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo motivadamente los puntos alegados por quien recurre, resultando improcedente lo esgrimido por éste.

Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyeron en el Capítulo V denominado “Solicitud Fiscal” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto cumple con el hecho y derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-794-2014, observa la mayoría de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión N° 041-2022 dictada en fecha 06.10.2022, toda vez que a consideración del recurrente de autos, la Jueza adscrita al por la Jueza adscrita al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causó un gravamen irreparable a su defendido Elvis de Jesús Villalobos Bracho, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, y una vez determinadas por la mayoría de esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes observaciones:

Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Al respecto, la mayoría de este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la Sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, la mayoría de esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En virtud de lo anterior, es menester para la mayoría de quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…Articulo 230. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente. Para respaldar tales alegatos, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretenden hacer ver la defensa pública a través de su acción recursiva.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la mayoría de este Órgano Superior constata de la decisión recurrida, que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en autos, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos por el cual fue acusado, siendo estos, Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8°, 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Gaudys Teresa Cruz Molero; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano.

Como puede apreciarse, de los fundamentos centrales de la Jueza de Juicio, la misma sustentó su fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consideró que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en autos, más allá de observar que existen varias fijaciones para celebrar el juicio oral y público, esto quiere decir, que para la referida juzgadora existen otros aspectos que tienen mayor peso jurídico para mantener tal medida de coerción, siendo la principal, el de garantizar las resultas del proceso penal instaurado, en razón de que el peligro de fuga se encuentra latente porque la pena de los delitos imputados exceden de 10 años y, al respecto consideran pertinente la mayoría de esta Instancia Superior realizar un examen a las actuaciones más relevantes contenidas en el iter procesal del asunto bajo estudio, a los fines de constatar lo planteado por la juzgadora, observando de ellas lo siguiente:

• En fecha 19.03.2014 se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano Elvis de Jesús Villalobos Bracho, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8°, 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Gaudys Teresa Cruz Molero; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, tal y como consta a los folios 198-240 de la Pieza II.
• En fecha 21.03.2014 se celebró la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual se llevó a cabo la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, quedando diferida para el día sábado, 22 de marzo de 2014 a las 08:30am, por las dificultades del caso, tal y como consta a los folios 304-308 de la Pieza II.
• En fecha 21.03.2014 se celebró la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó entre otros pronunciamientos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 315-331 de la Pieza I.
• En fecha 05.05.2014 la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó su escrito de acusación en contra del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8°, 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Gaudys Teresa Cruz Molero; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, tal y como consta a los folios 335-329 de la Pieza I.
• En fecha 04.08.2014 se celebró el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, según lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 51-65 de la Pieza I.
• En fecha 18.09.2014 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó fijar el juicio oral y público, para el día miércoles, 08.10.2014 a las 01:10 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 69 de la Pieza I.
• En fecha 08.10.2014 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día miércoles, 29.10.2014 a las 11:15 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada y del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 78 de la Pieza I.
• En fecha 29.10.2014 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día miércoles, 19.11.2014 a las 11:15 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado y de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 85 de la Pieza I.
• En fecha 19.11.2014 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 11.12.2014 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 87 de la Pieza I.
• En fecha 12.12.2014 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar el juicio oral y público, para el día jueves, 15.01.2015 a las 10:40 a.m., en virtud de que no fue laborable el día jueves, 11.12.2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 96 de la Pieza I.
• En fecha 03.10.2014 la Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo Estado Zulia llevó a cabo una entrevista al acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, en virtud de la inspección ordinaria que le compete realizar, en atención a lo consagrado en los artículos 26, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 106-107 de la Pieza I.
• En fecha 20.01.2015 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar el juicio oral y público, para el día martes, 10.02.2015 a las 11:00 a.m., en virtud de que la Jueza adscrita al juzgado se encontraba suspendida por quebrantos de salud para la fecha del jueves 15.01.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 108 de la Pieza I.
• En fecha 10.02.2015 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día martes, 10.03.2015 a las 01:00 p.m., en virtud de que la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, el Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 116 de la Pieza I.
• En fecha 10.03.2015 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día martes, 07.04.2015 a las 10:40 a.m., en virtud de que la inasistencia de la víctima de autos y de la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 120 de la Pieza I.
• En fecha 07.04.2015 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día martes, 28.04.2015 a las 11:00 a.m., en virtud de que el juzgado se encuentra en la continuación de otro Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 154 de la Pieza I.
• En fecha 28.04.2015 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día miércoles, 20.05.2015 a las 10:40 a.m., en virtud de que el juzgado se encuentra en la continuación de otro Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 174 de la Pieza I.
• En fecha 20.05.2015 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día miércoles, 03.06.2015 a las 11:00 a.m., en virtud de que el juzgado se encuentra en la continuación de otro Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 205 de la Pieza I.
• En fecha 02.12.2015 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día miércoles, 30.12.2015 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 11 de la Pieza IV.
• En fecha 12.01.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar el juicio oral y público, para el día jueves, 04.02.2016 a las 11:30 a.m., en virtud de que el juzgado se encontraba sin despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 18 de la Pieza IV.
• En fecha 04.02.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 25.02.2016 a las 11:40 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 21 de la Pieza IV.
• En fecha 25.02.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 17.03.2016 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 24 de la Pieza IV.
• En fecha 02.03.2016 la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 27-30 de la Pieza IV.
• En fecha 17.03.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de prorroga fiscal, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 32-38 de la Pieza IV.
• En fecha 17.03.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día martes, 05.04.2016 a las 11:10 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 38 de la Pieza IV.
• En fecha 05.04.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día martes, 26.04.2016 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado y la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 44 de la Pieza IV.
• En fecha 26.04.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 19.05.2016 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado y la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 57 de la Pieza IV.
• En fecha 06.07.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar el juicio oral y público, para el día jueves, 21.07.2016 a las 11:30 a.m., en virtud del decreto y resolución judicial en relación al horario laboral judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 69 de la Pieza IV.
• En fecha 21.07.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 11.08.2016 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 77 de la Pieza IV.
• En fecha 21.09.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 13.10.2016 a las 11:45 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 81 de la Pieza IV.
• En fecha 13.10.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 10.11.2016 a las 11:45 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, de la víctima de autos y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 87 de la Pieza IV.
• En fecha 10.11.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 01.12.2016 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, de la víctima de autos y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 93 de la Pieza IV.
• En fecha 01.12.2016 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 22.12.2016 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 101 de la Pieza IV.
• En fecha 19.01.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 09.02.2017 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa privada, de la víctima de autos y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 106 de la Pieza IV.
• En fecha 09.02.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 02.03.2017 a las 11:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, la defensa privada y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 129 de la Pieza IV.
• En fecha 02.03.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 23.03.2017 a las 09:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, la defensa privada y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 135 de la Pieza IV.
• En fecha 23.03.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar el juicio oral y público, para el día jueves, 30.03.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, la defensa privada y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 143 de la Pieza IV.
• En fecha 30.03.2017 se llevó acabo la apertura del juicio oral y público del presente asunto penal signado con el alfanumérico 9J-794-14, por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose suspender y fijar para el día jueves, 20.04.2017 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 147-153 de la Pieza IV.
• En fecha 20.04.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 27.04.2017 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 161 de la Pieza IV.
• En fecha 20.04.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 11.05.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 162-163 de la Pieza IV.
• En fecha 11.05.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 25.05.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 171-172 de la Pieza IV.
• En fecha 25.05.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 01.06.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, la defensa privada y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 178 de la Pieza IV.
• En fecha 01.06.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 08.06.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 185-186 de la Pieza IV.
• En fecha 08.06.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 22.06.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 192-193 de la Pieza IV.
• En fecha 22.06.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incorporó para su lectura un medio probatorio de carácter documental y, ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 28.06.2017 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 202-203 de la Pieza IV.
• En fecha 28.05.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 06.07.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, la defensa privada y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 209 de la Pieza IV.
• En fecha 06.07.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incorporó para su lectura un medio probatorio de carácter documental y, ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 13.07.2017 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 215-216 de la Pieza IV.
• En fecha 13.07.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 20.07.2017 a las 01:00 p.m., en virtud de que el órgano de prueba manifestó que no podía asistir porque se encontraba de permiso médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 231-232 de la Pieza IV.
• En fecha 21.07.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 03.07.2017 a las 01:00 p.m., en virtud de que el juzgado estuvo sin despacho porque las vías para acceder a la sede del Palacio de Justicia se encontraban cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 240 de la Pieza IV.
• En fecha 03.08.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 17.08.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 256-257 de la Pieza IV.
• En fecha 28.08.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 31.08.2017 a las 11:30 a.m., en virtud de que la jueza adscrita al juzgado se encontraba de permiso por cuidados maternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 265 de la Pieza IV.
• En fecha 31.08.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 14.09.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 271-272 de la Pieza IV.
• En fecha 14.09.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 20.09.2017 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, la defensa privada y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 283 de la Pieza IV.
• En fecha 20.09.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 28.09.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 284-285 de la Pieza IV.
• En fecha 28.09.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 11.10.2017 a las 09:30 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 289-290 de la Pieza IV.
• En fecha 11.10.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día viernes, 20.10.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, la defensa privada y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 291 de la Pieza IV.
• En fecha 20.10.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 23.10.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, la defensa privada y, del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien no fue debidamente trasladado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 299 de la Pieza IV.
• En fecha 23.10.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 02.11.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 301-302 de la Pieza IV.
• En fecha 02.11.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 09.11.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 304 de la Pieza IV.
• En fecha 09.11.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 16.11.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 305 de la Pieza IV.
• En fecha 16.11.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 22.11.2017 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 306 de la Pieza IV.
• En fecha 22.11.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 07.12.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 307 de la Pieza IV.
• En fecha 07.12.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día viernes, 15.12.2017 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 310 de la Pieza IV.
• En fecha 15.12.2017 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 22.12.2018 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 313 de la Pieza IV.
• En fecha 22.12.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 08.03.2018 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 316 de la Pieza IV.
• En fecha 08.03.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día viernes, 23.03.2018 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 323 de la Pieza IV.
• En fecha 23.03.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó suspender y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 20.04.2018 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 327 de la Pieza IV.
• En fecha 20.04.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 10.05.2018 a las 11:40 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 328 de la Pieza IV.
• En fecha 10.05.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 31.05.2018 a las 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 329 de la Pieza IV.
• En fecha 10.05.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 31.05.2018 a las 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 329 de la Pieza IV.
• En fecha 31.05.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 21.06.2018 a las 11:10 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 331 de la Pieza IV.
• En fecha 21.06.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 19.07.2018 a las 10:50 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 332 de la Pieza IV.
• En fecha 19.07.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 16.08.2018 a las 10:50 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 336 de la Pieza IV.
• En fecha 16.08.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 06.09.2018 a las 11:10 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 337 de la Pieza IV.
• En fecha 06.09.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 04.10.2018 a las 10:20 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 338 de la Pieza IV.
• En fecha 03.12.2018 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 16.01.2019 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 358 de la Pieza IV.
• En fecha 29.01.2019 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 01.02.2019 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 363 de la Pieza IV.
• En fecha 20.02.2019 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 18.03.2019 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 364 de la Pieza IV.
• En fecha 09.06.2019 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 27.06.2019 a las 10:50 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 374 de la Pieza IV.
• En fecha 28.08.2019 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 24.09.2019 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 384 de la Pieza IV.
• En fecha 28.10.2019 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 11.11.2019 a las 10:25 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 389 de la Pieza IV.
• En fecha 11.11.2019 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 09.12.2019 a las 09:40 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 399 de la Pieza IV.
• En fecha 09.12.2019 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 13.01.2020 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 400 de la Pieza IV.
• En fecha 13.01.2020 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 06.02.2020 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 414 de la Pieza IV.
• En fecha 06.02.2020 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 05.02.2020 a las 09:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 421 de la Pieza IV.
• En fecha 07.02.2020 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 05.03.2020 a las 09:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 422 de la Pieza IV.
• En fecha 05.03.2020 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 06.04.2020 a las 09:20 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 427 de la Pieza IV.
• En fecha 12.02.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 11.03.2021 a las 11:20 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 429 de la Pieza IV.
• En fecha 11.03.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 19.04.2021 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la defensa pública y de la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 435 de la Pieza IV.
• En fecha 29.06.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 14.07.2021 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 438 de la Pieza IV.
• En fecha 14.07.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 29.07.2021 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 442 de la Pieza IV.
• En fecha 29.07.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 30.08.2021 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 449 de la Pieza IV.
• En fecha 30.08.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 19.08.2021 a las 09:00 a.m., en virtud de llevar a cabo la comisión presidencial para la revolución del sistema judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 453 de la Pieza IV.
• En fecha 19.08.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 30.08.2021 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 454 de la Pieza IV.
• En fecha 30.08.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 15.09.2021 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 456 de la Pieza IV.
• En fecha 15.09.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día viernes, 08.10.2021 a las 09:40 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 465 de la Pieza IV.
• En fecha 08.10.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día martes, 18.10.2021 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 473 de la Pieza IV.
• En fecha 18.10.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 28.10.2021 a las 09:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 02 de la Pieza V.
• En fecha 28.10.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 17.11.2021 a las 09:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 06 de la Pieza V.
• En fecha 17.12.2021 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 10.01.2022 a las 09:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 27 de la Pieza V.
• En fecha 17.12.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 03.03.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de que es un día no laborable, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 31 de la Pieza V.
• En fecha 10.03.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 24.03.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 31 de la Pieza V.
• En fecha 24.03.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 07.04.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 50 de la Pieza V.
• En fecha 27.04.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 11.05.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 60 de la Pieza V.
• En fecha 11.05.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 30.05.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 66 de la Pieza V.
• En fecha 31.05.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 16.06.2022 a las 10:20 a.m., en virtud de la celebración del Día del Trabajador Tribunalicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 79 de la Pieza V.
• En fecha 17.06.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 06.07.2022 a las 11:30 a.m., en virtud de las fallas eléctricas suscitadas en fecha 16.06.2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 84 de la Pieza V.
• En fecha 06.07.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 27.07.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 89 de la Pieza V.
• En fecha 27.07.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día lunes, 15.08.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 96 de la Pieza V.
• En fecha 16.09.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó refijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 06.10.2022 a las 09:20 a.m., en virtud de la orden emanada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que desde la fecha 15.09.2022 hasta el 16.09.2022 los Tribunales estarán sin despacho por motivo del Receso Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 98 de la Pieza V.
• En fecha 06.10.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 27.10.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 118 de la Pieza V.
• En fecha 27.10.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 10.11.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 123 de la Pieza V.
• En fecha 10.11.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 24.11.2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 133 de la Pieza V.
• En fecha 24.11.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 08.12.2022 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 146 de la Pieza V.
• En fecha 08.12.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día jueves, 12.01.2022 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 158 de la Pieza V.
• En fecha 12.01.2022 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 25.01.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 172 de la Pieza V.
• En fecha 25.01.2023 el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó diferir y fijar la continuación del juicio oral y público para el día miércoles, 25.01.2022 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 184 de la Pieza V.

En atención con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales antes descritas, si bien se observa que la mayoría de los diferimientos se encuentran subsumidos por la falta de traslado del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Hacia el Hombre Nuevo “Dr. Francisco Delgado” (Antiguo Reten del Marite) y, así lo dejó plasmado la Jueza a quo en su fallo objeto de impugnación, es por lo que la mayoría de quienes aquí deciden consideran oportuno recordar la situación que actualmente existe en la Jurisdicción del Estado Zulia en relación a este punto, toda vez, que únicamente opera el traslado de tal centro de reclusión una vez por semana, precisamente los días miércoles, cuyo día se puede apreciar de las actuaciones descritas anteriormente, que el órgano jurisdiccional ha fijado para dicho día la celebración del juicio oral y público, por lo que mal puede la defensa pública alegar que la no realización del acto es imputable a la administradora de justicia; asimismo, es importante establecer que es una situación notoria además la problemática que existe en cuanto a la poca cantidad de unidades policiales con la que cuentan los centros penitenciarios para llevar a cabo tal operatividad, lo cual ha sido manifestando en reiteradas oportunidades por los funcionarios, por lo que, no puede pretender quien recurre que la medida de coerción decaiga porque el traslado no se ha realizado de manera efectiva, ya que no es razón suficiente, toda vez que una medida menos gravosa no es proporcional para las circunstancias en las que se encuentra el presente asunto penal aunado al hecho de que se debe tomar en cuenta la protección de la víctima y, en consecuencia, se puede concluir que la inasistencia del acusado de autos no es imputable al órgano jurisdiccional, en razón de que se verifica de las actas que ha dado cumplimiento a sus competencias funcionales al librar los oficios correspondientes para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público.

Asimismo, como lo ha señalado la mayoría de esta Alzada en anteriores oportunidades, debe precisarse que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Continua expresando la misma sentencia: “…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Cabe considerar, que la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Se destaca entonces que, en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en autos, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8°, 9°, 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Gaudys Teresa Cruz Molero; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el Estado Venezolano y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, por lo que las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de 2 años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso a las enjuiciables.

Aunado a ello, resulta imperioso para la mayoría de los integrantes de este Tribunal ad quem resaltar que entre los delitos por los cuales resultó acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en autos, se encuentran dentro de los delitos graves, de delincuencia organizada, cuyas penas exceden de los quince (15) años de prisión, aunado al hecho, que van en detrimento de uno de los bienes jurídicos más privilegiado del ser humano tutelados y protegidos por el legislador, como lo es el derecho a libertad, contemplado por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales circunstancias, la mayoría de los integrantes de esta Sala que en el presente asunto estamos ante la presencia de delitos considerados por nuestra legislación y por la jurisprudencia patria como “delitos graves”, resulta importante Sala traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 582 de fecha 20.12.2006, la cual se refiere a la gravedad de los delitos, y señala lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…” y, lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF N°. 55, p. 75)…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, considera la mayoría de esta Sala que la solicitud planteada por quien denuncia, por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues como ya se indicó estamos en presencia de delitos graves, que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal de los sujetos activos del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra de las personas que están siendo procesadas en el presente asunto.

A titulo ilustrativo, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De tal manera que, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por la mayoría de esta Instancia Superior de las actuaciones, fue cumplida por la Jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención a los ilícitos penales cometidos, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, y en cumplimiento del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Retomando tal expresión, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En relación a este punto, deben insistir estos jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, lo cual no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Para respaldar, tal análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

No obstante, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la complejidad del caso, la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima por, pues la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante a lo mencionado, contrario a lo expuesto por la defensa, el Juez de Juicio, al momento de dictaminar su decisión, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando para la mayoría de quienes conforman esta Sala, válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, por lo tanto la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima pertinente la mayoría de este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el procesado de autos y mucho menos el no acatamiento de las decisión No. 0107-22, dictada en fecha 02.06.2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Luís Fernando Damianai Bustillos, pues lo que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al sujeto activo del proceso penal. En base a estos razonamientos, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 398, de fecha 04.04.2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó asentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Debe puntualizarse, que la mayoría de los Jueces que conforman la presente Sala, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que uno de los delitos objeto de la presente causa, atenta contra la vida, libertad y la integridad de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, la mayoría de quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del presente proceso, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría de este Órgano Superior; además, se constató que en el presente asunto en fecha 02.03.2016 la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado a quo en virtud de que los delitos por el cual fue acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en autos son de carácter pluriofensivo así como que se observó que el juicio oral y público aperturado en fecha 30.03.2017, cuyo contradictorio fue interrrumpido por dilaciones de las partes procesales que intervienen en el proceso tanto de la Defensa del acusado de autos como del Ministerio Público al no asistir a la convocatoria de los actos, lo cual puede ser corroborado del iter procesal del presente asunto, aunado a la falta del traslado, por la deficiencia que existe en cuanto a las unidades policiales y, de que solo realizan de ese centro de reclusión el traslado una vez por semana, por tanto, es necesario en el presente asunto asegurar sus resultas y la presencia del acusado de autos, para concluir el juicio oral y público, preservando de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia, ya que de lo contrario si se decretare una medida menos gravosa, lo que operaría jurídicamente sería el peligro de fuga y, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en su denuncia incoada. Y así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.11.2022 por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 041-2022 dictada en fecha 06.10.2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.



VII. ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Realizadas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman la mayoría de esta Sala Tercera realizar una advertencia, a la Jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que al examinar el iter procesal que conforman el asunto penal signado con el alfanumérico 9J-794-2014, se observa que existen varias circunstancias que han impedido la apertura del juicio oral y público en contra del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en actas, siendo estas, la inasistencia de las partes procesales que intervienen en el proceso tanto de la Defensa del acusado de autos como del Ministerio Público al no asistir a la convocatoria de los actos e igualmente el traslado del acusado de autos, por lo que, se INSTA a la Jueza a quo a ejecutar en un lapso perentorio las gestiones necesarias y pertinentes para APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa penal y en consecuencia dar cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las garantías constitucionales que se encuentran ubicados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia de verificar esta Sala Tercera que persiste esta conducta, se participará a la Inspectoría de Tribunales y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, ello con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto penal, conforme lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.11.2022 por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) con competencia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del acusado Elvis de Jesús Villalobos Bracho, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 041-2022 dictada en fecha 06.10.2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 052-2023 de la causa N° 9J-794-2014.


LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ



YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 9J-794-2014





VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:

Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar de la República, sus instituciones, la sociedad y su funcionamiento, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.

Este principio fundamental de la vida republicana recogido en nuestra carta magna aprobada en 1999 mediante referéndum popular para regir los destinos de nuestro país, se encuentra desarrollado en nuestro sistema adjetivo penal, el cual, consagra el principio del juzgamiento en libertad y, en plena armonía con la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal en el TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A su vez, esta norma que constituye un principio rector del proceso penal por mandato constitucional del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada a todo lo largo de la ley adjetiva, como por ejemplo, en los artículos 105, 229, 242 y, así, en el artículo 230, el cual, de manera expresa establece un límite en el tiempo a la privación preventiva de libertad, a los fines de evitar la vulneración, violación, incumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. En consecuencia, ha establecido el legislador con carácter rector y de obligado cumplimiento, el principio de proporcionalidad, no solo de la detención preventiva, sino de toda medida de coerción personal, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y ordena:
“Artículo 230. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del exponente).

De modo que, en el supuesto más grave, la detención preventiva tiene un lapso de duración máxima de tres (3) años, siempre y cuando el Tribunal de la causa de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante-acusador, acuerde una prórroga de un (1) año a la privación de libertad, siempre y cuando medie el oportuno decreto del Juez, así como la solicitud fiscal o del querellante, antes del vencimiento de los dos (2) primeros años de detención preventiva.

Es importante recalcar además, hacer énfasis que, para tener derecho al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario comprobar que el imputado o imputada y su defensa no hayan dado motivos y ser la causa del retardo procesal, porque, en cuyo caso, al igual que en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, no le surgiría, no nacería para el procesado o procesada el derecho a obtener la libertad por decaimiento de la medida de coerción restrictiva de libertad.

Así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció con claridad meridional:

“Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (Hoy 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).
En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (Hoy 230) de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Incluso, el Magistrado disidente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, explica en la decisión citada que, la Sala Constitucional al dejar sentado ese criterio, debió entrar a conocer sobre el asunto planteado, indicando:

“Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela.
(…)
…sobre todo, si se advierte que, la presente decisión, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro sino el juez de la causa penal quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para el veredicto, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.
(…)
4.Por tal razón, a juicio de este disidente, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes”. (Resaltado del exponente).

En el caso de autos, la decisión impugnada No. 041-22 del 6 de octubre de 2022 del tribunal 9º de Juicio, no da cumplimiento al obligado análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si procede o no su aplicación y, se apoya en la cita de diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la 1577 del 4/12/2012 de Sala Constitucional y la 035 del 31/1/2008 de la Sala de Casación Penal, para justificar la negativa del decaimiento, pero, no cita ni se apoya en la última que en esta materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el Nº 107 del 2 de junio de 2022, ponencia del Magistrado Luís Damiani, que establece con claridad meridional el actual criterio de nuestro máximo tribunal en esta materia.

Al respecto, se observa que el imputado ciudadano Elvis de Jesús Villalobos Bracho, quien se encuentra recluido en el centro de reclusión penitenciario “Francisco Delgado” de esta ciudad, está privado judicialmente de la libertad desde el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal 12º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, por más de ocho (8) años, sin que se haya obtenido hasta la presente fecha el fruto final del proceso que es una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, aún cuando el Ministerio Público solicitó el 17 de mayo de 2016 la prórroga para el mantenimiento en el tiempo de la detención preventiva y la misma fue acordada, por lo que, de no comprobarse la conducta contumaz del procesado y la evasión de la defensa, en principio, procedería la aplicación del comentado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es importante determinar con precisión si el retardo procesal del juzgamiento del imputado ciudadano Elvis de Jesús Villalobos Bracho, se debe a causas atribuibles a la persona del imputado o de su defensa, lo que por imperio de la ley sí daría justificación al Tribunal para negar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, ya que, el espíritu, propósito y razón de nuestro sistema acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, es combatir y evitar el retardo procesal, el cual, cuando se produce por razones ajenas al encartado, debe operar el decaimiento de la detención provisional para que esta no se prolongue en el tiempo más allá del permitido en la ley y se convierta en una pena anticipada del justiciable.

Estas circunstancias arriba señaladas, definitivamente constituyen vicios de nulidad absoluta a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión impugnada, por cuanto la misma se dictó en franca violación del artículo 230 del citado texto adjetivo y, por ende, a la tutela judicial efectiva que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, la sentencia proferida por la misma Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció en la parte motiva de la decisión lo siguiente:

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”. (Resaltado y subrayado del exponente).

Este criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios y orientaciones deben ser seguidos por todos los tribunales de la República, se mantiene vigente con la decisión Nº 107 del 2 de junio del año 2022, con ponencia del Magistrado Luís Damiani, que estableció en esta materia lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 ejusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limini litis la presente acción de amparo constitucional”.

De modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestras leyes y fijador de criterios a través de la jurisprudencia para los demás Tribunales de la República, reconoce el derecho a solicitar y a obtener la libertad por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del tiempo, a tenor y por mandato del explicado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; decaimiento que opera igual que la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley que deben ser examinados meticulosamente por el Juez, para acordar o negar la solicitud respectiva.

Queda así plasmado el voto salvado.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Magistrado Disidente


LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.