REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º


Asunto Principal: 4C-1300-2021

Decisión Nº 053-23


I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 14.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 4C-1300-2021, contentiva de acción de amparo constitucional, incoada en fecha 10.02.2023 por los profesionales del derecho Ángel Zambrano, María Gómez y Gelvis Rivas, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 194.191, 178.931 y 273.965 respectivamente, actuando conjuntamente como defensores privados del ciudadano Kerwin José Amaya Inciarte, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.988.971, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kender Luís Araque Abreu; en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y, el principio de seguridad jurídica que le asisten a su defendido por denegación de justicia: “por abuso de poder y una privativa de libertad que ya se ha decaído con el acto conclusivo presentado y el vencimiento del plazo …”.

II
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Ángel Zambrano, María Gómez y Gelvis Rivas, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:

III

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Los defensores privados Ángel Zambrano, María Gómez y Gelvis Rivas, quienes actúan conjuntamente como defensores privados del ciudadano Kerwin José Amaya Inciarte, plenamente identificado en las actas, ejercieron la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:
“…
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Interponemos la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ante la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ejerciendo su facultad de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, las cuales son, en materia de Amparo, vinculante para todos los Tribunales de la República, donde se adaptó el procedimiento de Amparo contemplado en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del Artículo 2 y donde se dejó asentado, que son las Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales, los Tribunales Competentes para conocer en Amparo Constitucional de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Ahora bien, en fecha del 20 de Diciembre del 2022, se presenta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nuestro representado KERWIN AMAYA, y en fecha del 9 de Enero es digno Tribunal Comienza a laborar al Público; posteriormente en 16 de Enero del 2023, nos acercamos a este Tribunal para verificar en qué fecha se había Remitido Acusación al Ministerio Público, el cual nos respondieron, que ya se había hecho el Oficio de Remisión signado con el N° 070 de Fecha 11 de Enero, así mismo la Secretaria verifica en el libro y nos aclara que no se le ha dado salida a Alguacilazgo que estaba en Despacho de la Juez. Luego en fecha del 30 de Enero del 2023, nos volvemos a dirigir al Tribunal para verificar si por fin se había Remitido y nos dijeron que ya se había llevado, hoy 30 de Enero a Alguacilazgo, donde acudimos y nos informaron que pasáramos en tres (3) días. Ahora bien, en fecha 01 de Febrero, se introduce nombramiento de la Abogada en Derecho Abog. MARÍA GÓMEZ, en esa misma fecha se realizó la pregunta en Distribución, que si había llegado la Acusación Fiscal para el Tribunal Cuarto de Control sobre la Causa N° 1300-2021, obviamente nos dijeron que no. Al día siguiente, 02 de febrero del 2023, acudimos al Tribunal para que se juramentara la Abog. MARÍA GÓMEZ y le informaron que pasará el Viernes 03 de Febrero. En fecha 03 de Febrero del 2023, acudimos por ante este digno tribunal y no pudieron hacerle al Juramentación a la Abogada up supra mencionada. Ese mismo día acudimos a distribución a introducir otra diligencia de otro Tribunal y volvimos a preguntar si había llegado el Escrito Acusatorio de la representación fiscal del Ministerio Público o en su defecto si existía una prorroga y nos informan que no había nada dirigido con ese número de Causa.
Ahora bien, en fecha 06 de Febrero acudimos nuevamente al Tribunal a juramentar a la Abog. MARÍA GÓMEZ, y le informa que tenía que esperar ya que habían otras premuras, se decidió esperar y por (sic) preguntamos por la Causa N° 1300-21 y nos dicen que están por agregar algo y el defensor Abog. ÁNGEL ZAMBRANO se percata de que ya había llegado una Acusación Fiscal, quien hace el Reclamo por las siguientes razones:
1. La Remisión se hizo en Fecha 30 de Enero de 2023 a Alguacilazgo por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
2. Alguacilazgo la remite al Ministerio Público en fecha 31 de Enero del 2023.
3. El Ministerio Público la remite al Tribunal, en Fecha de 02 de Febrero, faltando 44 días para acusara nuestro representado.
4. El 3 de Febrero del 2023 fue recibida por el Tribunal Cuarto en Funciones Control.
Lo más Relevante a todo esto es que el Tribunal incurrió en la DILATACIÓN, SECUESTRO Y RETARDO por los días estipulados para la Fase Investigativa, es decir 45 días, en el cual se vulneró nuestro DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y e incluso en poder aclarar o presentar pruebas que puedan esclarecer por lo que hoy se acusa al Imputado KERWINJOSÉ AMAYA. (negritas de los accionantes.)
Lo cierto Ciudadana Juez, es que el expediente salió de su Despacho el día 41 hacia Alguacilazgo, y el día 42 salió de Alguacilazgo para el Ministerio Público, y el día 43 llega al Ministerio Público, posteriormente el día 44 el Ministerio Público remite acusación pero con dos errores: 1) la Causa no es la 4C-1300-21 sino 4C-0416-19; y 2) Que la fecha de entrada - por Alguacilazgo coincide, más no la hora y tampoco tiene Firma en Distribución (Alguacilazgo), aparece con otra hora que es la 3:25 y no la 2:20 como esta en su Escrito de acusación; a todas estas, estamos en Evidencia de cómo están OPERANDO LA JUSTICIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INCULPAR A PERSONAS INOCENTES Y QUE LA MISMA CARECEN DE TESTIGO REFERENCIALES MÁS NO PRESENCIAL. También existen evidencias de errores de forma e incluso, de Cosa Juzgada por otro Tribunal, para hacer exacto TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CAUSA N° 1C-04519, donde ENMARCA la Supuesta Testigo Presencial que es igual a una historia inventada por los entes Investigativos y todo esto lo conocen el Ministerio Público y la Juez, es por lo que estamos en vulneración al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negritas de los accionantes.)
CAPITULO II DEL DERECHO
En virtud a lo antes argumentado es por lo que esta defensa introduce Recurso de Amparo Constitucional basado en los artículos que se mencionan a continuación:
1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el babeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
2. Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
3. Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
4. Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
5. Artículo 43.- El mandamiento de babeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro délas setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
6. Artículo 2, CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justiciadla igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
7. Artículo 7, CRBV. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
8. Artículo 25, CRBV. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores:
9. Artículo '26, CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
10. Artículo 27, CRBV. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
11. Artículo 49, CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).
12. Artículo 51, CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
13. Artículo 257, CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
CAPITULO III DE LA PRETENSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, interponemos en este acto RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la dilatación por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia, hasta esta fecha, donde el referido Juzgado mantiene la Privativa de Libertad, en contra de nuestro defendido KERWIN JOSÉ AMAYA, con fundamento en el Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, por abuso de poder y una privativa de libertad que ya se ha decaído con el acto conclusivo presentado y el vencimiento del plazo, es clara la violación de las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia, y el Principio de Seguridad Jurídica, que le asisten a nuestro defendido KERWIN JOSÉ AMAYA y consagradas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, respetuosamente solicitamos se ADMITA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la actuación del Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por haber actuado denegación de justicia en la respuesta que le faculta el ordenamiento jurídico de otorgarlo de oficio, y además lesionándole Derechos y Garantías Constitucionales a nuestro defendido.
Igualmente, solicito se tramite el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la Ley, notificando del mismo a la parte agraviante y a la Representación Fiscal, de la fijación de la Audiencia Constitucional, en ocasión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y definitivamente se decrete CON LUGAR y se le otorgue la LIBERTAD a nuestro defendido KERWIN JOSÉ AMAYA, tal como lo establece la Ley y la Constitución. Así mismo acompaño este presente amparo con el Acta de Presentación que define la cualidad de defensores…”. (Negritas de los accionantes).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09/03/2000, señaló expresamente que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo ut supra reseñado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, la presunta violación denunciada por los accionantes, fue ocasionada en virtud que la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado por denegación de justicia, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, el principio de seguridad jurídica y el principio a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mencionan los defensores privados que la representación fiscal interpuso de manera extemporánea la acusación fiscal y, en consecuencia, lo procedente en derecho, aún de oficio, es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Kerwin José Amaya Inciarte, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.988.971.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15.02.2023, mediante oficio No. 049-23 solicitó al Juzgado de Instancia informara a la brevedad posible si los profesionales del derecho Ángel Zambrano, María Gómez y Gelvis Rivas, poseen legitimidad para actuar en la causa signada con la nomenclatura interna 4C-1300-21. Posteriormente, en fecha 16.02.2023 se recibió por secretaria oficio No. 950-23 emitido por parte del Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde explanó que los defensores privados ya identificados poseen legitimidad como defensores privados en el presente asunto, carácter que se desprende del “acta de nombramiento de defensa privada” suscrita por el imputado de autos que corre inserta desde el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos dieciocho (218) del asunto penal signado con la nomenclatura interna 4C-1300-21, asimismo, se evidencia del presente oficio que en fecha 11.01.23, fue levantada “acta de aceptación y juramentación de defensa privada” de los defensores Ángel Zambrano y Gelvis Rivas. De seguidas, se evidencia de la comunicación efectuada que en fecha 06.02.2023 se realizó “acta de aceptación y juramentación de defensa privada” de la defensora privada María Gómez, misma que se evidencia del folio doscientos veintiséis (226) del presente asunto penal, por lo tanto, los referidos profesionales del derecho se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción extraordinaria.

En este sentido, continuando éstos Jueces de Alzada con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los profesionales del derecho Ángel Zambrano, María Gómez y Gelvis Rivas, actuando conjuntamente como defensores privados del ciudadano Kerwin José Amaya Inciarte, plenamente identificado en actas, interponen acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo constriñó derechos y garantías constitucionales de su representado, debido a que, a consideración de los accionantes, la representación fiscal interpuso de manera extemporánea la acusación y, en consecuencia, se matiene la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano Kerwin José Amaya Inciarte, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.988.971.

A tales efectos, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Ahora bien, en atención al punto neurálgico denunciado por los accionantes, el cual versa sobre la presunta denegación de justicia por parte del Órgano Jurisdiccional, quien no está tomando en cuenta la preeminencia de los derechos y garantías que le asisten a su representado y evidenciado (según los quejosos) que el acto conclusivo fue presentado por parte del titular de la acción penal de forma extemporánea, se evidencia del oficio No. 950-23 emitido por parte del Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 02.02.2023, se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, en consecuencia, fue agregada por el tribunal de control en fecha 06.02.2023 día en el cual fue fijado el acto de audiencia preliminar para el día 06.03.2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si la parte que se ampara consideró, como es el caso, que dicha acusación no cumple con el lapso previsto dentro de la figura del procedimiento ordinario, debe esta Corte de Apelaciones puntualizar que, el legislador patrio ha establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal a la letra reza: (…) vencido el lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…), asimismo, el artículo 439 de la norma adjetiva penal lo siguiente: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. De modo que, de los mencionados dispositivos normativos, se establece que los accionantes cuentan con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones, distinto al accionado. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por lo tanto, no se puede pretender la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán los interesados acudir a la vía del amparo, ya que en modo alguno la vía excepcional de la presente acción, resulta ser el recurso idóneo que debió ser empleado por quien acciona, toda vez que ante la inexistencia de un acto conclusivo, existe un medio idóneo para impugnar tal situación jurídica, por lo que, la vía procedente para el caso en cuestión es la solicitud de decaimiento de la medida por parte de los profesionales del derecho, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes analizado, consideran éstos Jueces de Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, como lo es la solicitud de libertad inmediata o de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una cautelar sustitutiva, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, según sea o no la respuesta del Tribunal, accionar los recursos ordinarios de apelación o a la vía del amparo constitucional, por lo que, los accionantes pueden utilizar otras vías ordinarias y aplicables al caso en cuestión, de manera que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).

De allí, la determinación de la acción de Amparo Constitucional como un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares, observándose que en el presente caso la accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, sin haber agotado previamente las vías ordinarias que dispone.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo analizado, los accionantes pueden solicitar el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo estipulado dentro del artículo 236 del texto adjetivo penal, en consecuencia, de la decisión originada de dicha solicitud la misma puede ser motivo de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 5º de la norma adjetiva penal, evidenciándose que la defensa tiene a su disposición otras vías distintas a la accionada, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enfatizar éstos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Ángel Zambrano, María Gómez y Gelvis Rivas, actuando conjuntamente como defensores privados del ciudadano Kerwin José Amaya Inciarte, titular de la cedula de identidad No. V.-16.988.971, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.
VI.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Ángel Zambrano, María Gómez y Gelvis Rivas, actuando conjuntamente como defensores privados del ciudadano Kerwin José Amaya Inciarte, titular de la cedula de identidad No. V.-16.988.971, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 053-23 de la causa No. 4C-1300-21

LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ