REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2023
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30745-21
Decisión No. 051-2023

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.01.2023 recibe y en fecha 16.01.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-30745-21 contentiva del recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.12.2022 por la profesional del derecho Luissana Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.343, en su condición de defensora de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez González, Jean Carlos Páez González, Kleidermar José Páez Seguanes, Octavio Junior Galue Ferreira y Avelardo José Páez, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 569-21 emitida en fecha 12.12.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extracción de Minerales No Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 61 eiusdem, asimismo, admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y el principio de comunidad de pruebas, en atención a lo previsto en el artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, mantuvo las medidas de coerción personal impuestas a cada uno de los acusados, contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal y, finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.
I. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 16.01.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 016-2023 de fecha 19.01.2023 a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal de Alzada cumpliendo con su obligación de vigilar el acatamiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, dictada en fecha 15.10.2002, Exp. No. 01-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12.12.2002, Exp. No. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03 dictada en fecha 25.06.2003, Exp. No. 03-0817 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, 1814/04 dictada en fecha 24.08.2004, Exp. No. 03-3271 con ponencia del Magistrado Antonio García García, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley.

Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales, las cuales se comprueban de las actuaciones contenidas en el expediente subido al estudio de esta Sala, por ello esta Sala estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de realizar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, observándose lo siguiente:

- Acta de presentación de imputados celebrada en fecha 26.06.2021 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a los ciudadanos Avelardo Daniel Páez González, Jean Carlos Páez González, Kleidermar José Páez Seguanes, Octavio Junior Galue Ferreira y Avelardo José Páez, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, en atención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, asimismo, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la prosecusión del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en el artículo 373 eiusdem. (Folios 23-27 causa principal).

- Solicitud de fijación de lapso prudencial interpuesto en fecha 26.12.2021 por la profesional del derecho Luissana Gómez Vivas, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez González, Jean Carlos Páez González, Kleidermar José Páez Seguanes, Octavio Junior Galue Ferreira y Avelardo José Páez, plenamente identificados en autos, a través de la cual solicita al Juzgado de Control: “…LA FIJACIÓN DE UN LAPSO PRUDENCIAL, de treinta (30) días continuos, a los fines que la representación de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, interponga dicho acto conclusivo en la investigación seguida en contra de mis representados, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”. (Folios 107-108 causa principal).

- Decisión No. 179-22 emitida en fecha 21.02.2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual fijó un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación a la Fiscalía Vigésimo Octava (28ª) del Ministerio Público, para que se pronuncie y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 109-110 causa principal).

- Oficio No. 672-22 emitido en fecha 21.02.2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a través de la cual remite boletas de notificación libradas por la Instancia en el presente asunto. (Folio 111 causa principal).

- Solicitud de archivo judicial interpuesto en fecha 21.03.2022 por la profesional del derecho Luissana Daniela Gómez Vivas, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez González, Jean Carlos Páez González, Kleidermar José Páez Seguanes, Octavio Junior Galue Ferreira y Avelardo José Páez, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 112-113 causa principal).

- Escrito presentado en fecha 30.09.2022 por la profesional del derecho Luissana Daniela Gómez Vivas, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez González, Jean Carlos Páez González, Kleidermar José Páez Seguanes, Octavio Junior Galue Ferreira y Avelardo José Páez, plenamente identificados en autos, a través del cual solicita el archivo judicial y el cese de las medidas de coercion personal, en atención a lo establecido en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 114 causa principal).

- Decisión No. 472-22 emitida en fecha 13.10.2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual fijó un plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación a la Fiscalía Vigésimo Octava (28ª) del Ministerio Público, para que se pronuncie y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 115-116 causa principal).

- Oficio No. 3077-22 emitido en fecha 13.10.2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a través de la cual remite boletas de notificación libradas por la Instancia en el presente asunto. (Folio 117 causa principal).

- Escrito de Acusación interpuesto en fecha 28.10.2022 por la Fiscalía Vigésimo Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos Avelardo Daniel Páez González, Jean Carlos Páez González, Kleidermar José Páez Seguanes, Octavio Junior Galue Ferreira y Avelardo José Páez, por la presunta comisión del delito de Extracción de Minerales No Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad. (Folios 122-133 causa principal).

-Decisión No. 569-21 emitida en fecha 12.12.2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha. (Folios 145-151 causa principal).

Así las cosas, evidencian éstos Jueces de Alzada de las actuaciones que conforman el expediente bajo revisión que, el proceso penal de autos se inició en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Avelardo Daniel Páez González, Jean Carlos Páez González, Kleidermar José Páez Seguanes, Octavio Junior Galue Ferreira y Avelardo José Páez, en fecha 24.06.2021 lo que conllevó a que el Ministerio Público los pusiera a disposición del Órgano Jurisdiccional, llevándose a cabo el acto de presentación e individualización de los mismos en fecha 26.06.2021 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la que la Jueza a quo acordó, entre otras cosas, la prosecusión de la investigación instruída a través de las reglas del procedimiento ordinario, según los artículos 373 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se constata que la defensa privada de los encausados, luego de haber transcurrido un lapso de seis (06) meses desde la individualización de sus defendidos, requirió al tribunal de la causa le otorgara un plazo a la Vindicta Pública para que diera fin a la investigacion y presentara un acto conclusivo, en atención a lo previsto en el artículo 295 de la norma adjetiva penal, requerimiento sobre el cual se pronunció el Tribunal de Control en fecha 21.02.2022, acordando un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público -contados a partir de su notificación- para emitir el acto conclusivo pertinente, conforme lo prevé la mencionada norma procesal, ordenando en esa misma fecha la notificaciones de las partes mediante boletas a través del Departamento de Alguacilazgo, sin embargo, no observan éstos juzgadores de las actuaciones, las resultas de las boletas de notificación libradas o alguna actuación jurisdiccional donde conste la debida notificación del Ministerio Público y el resto de las partes sobre el referido pronunciamiento judicial.

En razón de la omisión observada por este Cuerpo Colegiado, en fecha 03.02.2023 mediante oficio No. 038-2023 se requirió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remita “…en un lapso de setenta y dos (72) horas, copia certificada de las actuaciones donde conste la notificación que realizare el Tribunal a las partes, con relación a la decisón N° 179-22 de fecha 21/02/2022…”, por lo que, la Jueza a quo mediante oficio No. 407-23 de fecha 06.02.2023 remitió a esta Sala de Apelaciones copia fotostática del oficio No. 672-22 de fecha 21.02.2022 a través del cual se ordenó la práctica de las boletas de notificación en cuestión, así como copia fotostática del libro de oficios llevado por ese despacho judicial, informando a su vez que hasta la fecha ese tribunal no ha recibido las resultas de las mencionadas boletas, por lo tanto, a criterio de éstos juzgadores tal situación resulta violatoria a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, por no haber efectuado cabalmente la notificación de las partes sobre un pronunciamiento judicial con carácter interlocutorio, que conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es de inexorable cumplimiento por parte de los operadores de justicia a los fines de otorgar seguridad jurídica en el proceso judicial en curso.

A este tenor, el mencionado dispositivo legal, establece que: “…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”, por su parte, el artículo 166 del texto adjetivo penal, refiere “...Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas despues de ser dictadas…”.

Sobre este tópico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1054 emitida en fecha 30.07.2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, han resaltado:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), dispuso expresamente que: ‘…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses’…”. (Destacado de la Alzada).

Al respecto, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 233 del 02.07.2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

“...las notificaciones de la partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Destacado de la Alzada).

En razón de lo antes analizado y, siendo que en el presente caso el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo en fecha 21.02.2022 no provino de una audiencia oral, ineludiblemente las partes debieron ser notificadas del contenido de la misma por cualquiera de las vías dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, así como las permitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterados criterios jurisprudenciales, ello con la finalidad de informarles sobre la decisión tomada por el juzgador para así poder ejercer de forma idónea el tan protegido derecho a la defensa, máxime cuando el legislador en los artículos precedentes, impone con carácter imperativo y no facultativo la notificación de las decisiones dictadas por auto; circunstancia que como ya se indicó se omitió en el caso bajo estudio, configurándose de esta manera una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, al ser vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no tener conocimiento las partes -en especial el Ministerio Público-, sobre el plazo que otorgó la juzgadora para que se diera fin a la investigación de autos, ello en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, en este caso el motivo de nulidad palpado por esta Sala no resulta una reposición inútil, sino necesaria, puesto que implica la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la constitución nacional, lo que hace que las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, todo conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Por lo tanto, la reposición del asunto al estado que el Tribunal de Instancia ordene la debida notificación de las partes sobre el contenido de la decisión No. 179-22 emitida en fecha 21.02.2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual fijó un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación a la Fiscalía Vigésimo Octava (28ª) del Ministerio Público, para que se pronuncie y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces necesaria, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que debe imperar en todo proceso judicial.

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sala mencionar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado de esta Sala).

Es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en el fallo No. 164 de fecha 27.04.2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, cuando toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)”. (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por tales motivos, al constatar éstos Jueces de Alzada las infracciones cometidas por la Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de todos los actos subsiguientes a la decisión No. 179-22 emitida en fecha 21.02.2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual fijó un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación a la Fiscalía Vigésimo Octava (28ª) del Ministerio Público, para que se pronuncie y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión No. 179-22 emitida en fecha 21.02.2022, realice la debida notificación de las partes sobre el contenido de la misma, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, que dieron origen a la nulidad aquí decretada. Asimismo, se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de todos los actos subsiguientes a la decisión No. 179-22 emitida en fecha 21.02.2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual fijó un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación a la Fiscalía Vigésimo Octava (28ª) del Ministerio Público, para que se pronuncie y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión No. 179-22 emitida en fecha 21.02.2022, realice la debida notificación de las partes sobre el contenido de la misma, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, que dieron origen a la nulidad aquí decretada.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 051-2023 de la causa No. 12C-30745-21.-

LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ