REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8545-2023
Decisión Nº 050-2023


NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 06.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8545-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21º) en penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 007-2023 dictada en fecha 09.01.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 11C-8545-2023 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar como en fecha 07.02.2023 bajo decisión N° 039-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, quienes integran este Tribunal ad quem, observan:

III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8545-2023, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:

El presente caso inició en fecha 07.01.2023 por la detención de los ciudadanos Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, Ezequiel Segundo Amesty Luzardo y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01-23 de la pieza principal.

Como consecuencia de ello, en fecha 09.01.2023 el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el “Ius Puniendi” colocó a disposición del Tribunal a los ciudadanos Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, Ezequiel Segundo Amesty Luzardo y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas, de cuyo acto quienes aquí deciden, logran observar que el Ministerio Público incurrió en error al no comunicar de manera expresa y detallada a los encartados de autos los hechos que dieron origen a la detención y pretensión de persecución penal, así como tampoco determinó la calificación jurídica a los hechos omitidos en su exposición recogida en acta y, no indicó su requerimiento en cuanto a la medida de coerción personal, incumpliendo con las atribuciones que le otorga el artículo 111 numerales 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan: “(…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible. (…) 11. Requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resuelven pertinentes” y, a su vez, vulneró el derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga, tal y como lo consagra el artículo 127 numeral 1 ejusdem, a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Para ilustrar tal análisis, el artículo 356 ejusdem, dispone lo concerniente a la actuación que debe tener el Ministerio Público en la audiencia de imputación y, al respecto, señala lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de Imputación.
(…Omissis…)
En la audiencia de presentación (…) el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
(…Omissis…)”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).


De lo citado, se observa que en la audiencia de imputación, incluso en los casos de detención flagrante, el Ministerio Público está obligado en comunicar de manera expresa y detallada el hecho que se atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables, en virtud de que tal acto de comunicación es lo que conlleva a establecer la cualidad de imputado a la persona que ha sido traída al proceso.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 366 de fecha 10.08.2010 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“es obligación del Ministerio Público, hacer constar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial de la imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Observan quienes aquí deciden que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica lo que el legislador ha establecido en cuanto a la obligación que tiene el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de imputación, por cuanto, es importante que la persona traída al proceso sea informado de los hechos por lo cual ha sido traído al proceso, en aras de que pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales, resaltando el derecho a la defensa, ya que de lo contrarío acarrearía la nulidad del acto.

En el caso en cuestión, quienes aquí deciden observan que opera el vicio de la nulidad absoluta, en virtud de que el Ministerio Público no comunicó de manera expresa y detallada a los ciudadanos traídos al proceso, los hechos que motivaron su detención, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo, ni tampoco las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, así como tampoco otorgó a éstos una precalificación jurídica y, no elevó su requerimiento en cuanto a la medida de coerción personal, vulnerando normas de rango constitucional y procesal. Así se decide.

Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado, negritas y subrayado propio de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, Ezequiel Segundo Amesty Luzardo y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 111 numerales 8 y 11, 127 numeral 1 y 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:
“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.(Negritas y subrayado propio de la Sala).

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numerales 8 y 11, 127 numeral 1, 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos de los ciudadanos Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, Ezequiel Segundo Amesty Luzardo y Ana Raquel Amesty Soto, plenamente identificados en actas y, de la validez del proceso, lo que hace que el acto de presentación de imputado por flagrancia celebrado en fecha 09.01.2023 por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustada a derecho y, además, el vicio materializado va a seguir afectando a los demás actos sucesivos del presente caso.

A este tenor, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso que se inició bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, MANTIENE la detención de los ciudadanos Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.125, Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.597 y Ana Raquel Amesty Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-30.940.081, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos, seguir bajo la custodia y supervisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 007-2023 dictada en fecha 09.01.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 111 numerales 8 y 11, 127 numeral 1, 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de los imputados por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia MANTIENE la detención de los ciudadanos Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.125, Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.597 y Ana Raquel Amesty Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-30.940.081, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos, seguir bajo la custodia y supervisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 007-2023 dictada en fecha 09.01.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numerales 8 y 11, 127 numeral 1, 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de los imputados de autos por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE la detención de los ciudadanos Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.125, Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.597 y Ana Raquel Amesty Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-30.940.081, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos, seguir bajo la custodia y supervisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 050-2023 de la causa N° 11C-8545-2023.



LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ