REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de 2023
212º y 163º


Asunto Penal Nº: 1C-25520-23
Decisión Nº: 049-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos 1.- Joharwin José Arrieta Espina, 2.- Edgard Alfonso García Pardo y 3.- María Teresa Mogollón Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.296.749, 25.597.717 y 15.720.320, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó: con lugar la aprehensión de los procesados de autos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Joharwin José Arrieta Espina y Edgard Alfonso García Pardo, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano y, adicionalmente al ciudadano Edgard Alfonso García Pardo se le atribuyó la presunta comisión del delito Uso de Facsímil del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación a la ciudadana María Teresa Mogollón Alvarado, el Juzgado a quo declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 idem, cometido en perjuicio de la víctima de autos y del Estado Venezolano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ibidem; a tal efecto este Tribunal Colegiado observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha seis (06) de febrero de 2023 se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 041-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho Luís Enrique Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos 1.- Joharwin José Arrieta Espina, 2.- Edgard Alfonso García Pardo y 3.- María Teresa Mogollón Alvarado, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos ab initio descritos, en perjuicio de la víctima de autos, procede a interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, bajo los siguientes parámetros:

La defensa alega que se violentaron los derechos y garantías que les asisten a sus patrocinados, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, así como la presunción de inocencia de los mismos consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la audiencia de presentación el Tribunal a quo declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por su persona, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 177 ejusdem, tomando en consideración la totalidad de las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes que conllevaron a la aprehensión de sus defendidos, siendo esto suficiente para la Juez de Instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y causar un gravamen irreparable a los encausados de actas.

Continúa exponiendo el accionante que, quien decide yerra en su motivación toda vez que el acta de investigación incursa en la presente causa penal, trata de desvirtuar el manto de presunción de inocencia que vela sobre sus representados, -como ya indico ut supra-, al simular que éstos, sin coacción alguna y sin ningún tipo de apremio admiten realizar determinados hechos ilícitos, lo cual crea al lector de dicha acta un juicio de valor que recae sobre los sujetos en cuestión.

A este respecto, arguye el recurrente que el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar sobre sí misma, lo que a su criterio no significa que no pueda ser capaz de declararse voluntariamente culpable de la comisión de un determinado hecho, a sabiendas que le acarrea responsabilidad penal, por el contrario, esta manifestación de voluntad es el límite para esta garantía, ya que el legislador protege a los ciudadanos de las arbitrariedades del Estado, estableciendo maneras en las cuales debe realizarse la admisión de hechos, lo que no fue considerado por los funcionarios policiales ni por la juzgadora a quo.

En atención a lo anteriormente descrito, la defensa solicita a manera de “petitorio” que el recurso de apelación incoado se declare con lugar y, en consecuencia, se revoque la decisión la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
lll
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Emiro José Araque Guerrero y Mariela del Carmen Rivera Salon, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28°) -actuando esta última en comisión con la referida Fiscalía-, proceden a dar constelación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en los siguientes términos:

Quien ostenta el “Ius Puniendi” argumenta que contrario a lo alegado por la defensa en la incidencia recursiva, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la Juez a quo a dictar la medida cautelar de privación judicial en contra los ciudadanos Joharwin José Arrieta Espina, Edgard Alfonso García Pardo y María Teresa Mogollón Alvarado, por cuanto en el acta policial de fecha ocho (08) de enero de 2023, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los prenombrados ciudadanos, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos fueron encontrados con objetos propiedad de las víctimas de autos.

En tal sentido, agregan quienes contestan, que el órgano subjetivo que preside el Juzgado de Instancia, evaluó los medios probatorios aportados por los representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en relacionar a éstos con el hecho punible imputado, tomando en consideración que los encausados con la conducta asumida consumaron la comisión de los tipos penales de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Facsímil del Arma de Fuego, cometidos en perjuicio del ciudadano Luís Tavares y del Estado Venezolano.

Asimismo, resalta que la recurrida fue dictada durante la fase preparatoria del proceso, en la cual por disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al ser el titular de la acción penal, deberá encargase de la investigación y colectar los elementos de convicción que determinen la verdad de lo ocurrido, estableciendo las responsabilidades a que hubiere lugar y, en consecuencia, dictar en el lapso legal respectivo el acto conclusivo correspondiente, destacando así, que en el acto de presentación de imputados, solo se califican delitos de manera provisional.

En este orden, expone la representación fiscal que mal pudiera esgrimir la defensa que la Jueza de Control solo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, cuando analizó cada uno de estos, fundamentando y aplicando los mismos de acuerdo a sus conocimientos científicos y máximas de experiencia, explicando los motivos por los cuales arribó a tal decreto. Para fundamentar sus alegatos, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el Nº 2799 de fecha catorce (14) de noviembre de 2022 que estableció lo siguiente: (…omissis…).

Con respeto al fundamento legal para la interposición del recurso por parte del apelante, siendo este el ordinal 4° del artículo 439 de la norma adjetiva penal, la Vindicta Pública sostiene que en el caso de autos lo procedente es la medida privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236, los cuales son acumulativos, toda vez que existe un delito y está sancionado con pena privativa de liberta, así como hay suficientes elementos de convicción para atribuir la participación de los imputados y, por ultimo, existe un peligro real de que los mismos puedan fugarse u obstaculizar la investigación, por lo que sería improcedente una medida menos gravosa.

Aunado a lo anterior, precisan quienes contestan que la privación judicial preventiva de libertad, es solo una especie más del género de medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal, sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación, de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el fumus bonis iure y el periculum in mora.

En atención a lo ut supra expuesto el Ministerio Público solicita a modo de “petitorio” que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa técnica y, en consecuencia se ratifique la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.

Ill
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la incidencia presentada observa este Tribunal Colegiado que el mismo se centra en impugnar la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia y se impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Joharwin José Arrieta Espina, Edgard Alfonso García Pardo y María Teresa Mogollón Alvarado, por la presunta comisión de los delitos ab initio descritos, oportunidad procesal en la cual, la Juzgadora de Instancia dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, se centran en atacar el procedimiento policial en el cual resultó detenido el prenombrado ciudadano, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa, la medida de coerción personal impuesta al encausado de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo y, por último, la motivación de la decisión objetada.
En cuanto al primer punto de impugnación, en el cual el apelante denuncia estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento policial practicado, toda vez que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en la conducta ilícita atribuida a sus defendidos por el titular de la acción penal, por cuanto el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales está viciada de nulidad, puesto que uno de los aprehendidos manifestó ser responsable de los hechos antijurídicos que se le atribuyen sin la presencia de un abogado, violentado a su consideración lo establecido en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución Nacional, en este sentido, esta Sala de Alzada con la finalidad de preservar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la doble instancia, procede a verificar primeramente, si la detención de los ciudadanos Joharwin Arrieta Espina, Edgard García Pardo y María Mogollón Alvarado se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación un extracto del contenido del “Acta de investigación Penal” de fecha ocho (08) de enero de 2023, inserta en los folios que rielan desde el cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación, una vez realizadas las pesquisas pertinentes de la investigación :

“Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-22-0126-00442, instruidas por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), luego de vistas y leídas actas de investigación que anteceden, procedí a trasladarme en compañía de: (…omissis…), a bordo de un vehículo particular hacia la siguiente de dirección: BARRIO 17 DE DICIEMBRE, CALLE 204, CASA NÚMERO 48J21, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar al ciudadano: JOHARWIN JOSÉ ARRIETA ESPINA, titular de la cédula de identidad número V-16.296.749, identificado plenamente en actas que anteceden, ya que el mismo posee suscrita a su nombre una SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, signada con el abonado 04127030223, la cual se encuentra utilizando en equipo móvil marca SAMSUNG, modelo A23, color, AZUL, IMEI 1: 353568690768790, IMEI 2: 353834480768790, ya que guarda relación con la presente investigación. Una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la entrada principal del citado inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona adulta del género femenino, quien quedó identificada como: MARÍA TERESA MOGOLLÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.15.720.320, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la concubina del ciudadano: JOHARWIN JOSÉ ARRIETA ESPINA, exteriorizando que el mismo se encontraba presente en la referida vivienda, quien luego de ser notificado por su concubina, indicó ser la persona requerida por la comisión por lo que le solicitamos que nos facilitara el equipo telefónico que se encuentra utilizando con el abonado 04127030223, al igual que la ciudadana en cuestión, haciéndonos entrega de dos teléfonos con las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo A23, color, AZUL, IMEI 1: 353568690768790, IMEI 2: 353834480768790 y el otro marca KRIP, modelo K57 serial K5701250043997, serial de IMEI 1: 353899350862932, IMEI 2: 353899350862940, color AZUL, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (C.A.S.E.I), siendo atendido por el funcionario Detective JUAN BARRIOS, adscrito a dicha área a quien luego de exponerle el motivo de mi llamada y aportarles las características de los equipos telefónicos antes descritos, indicó que dichos equipos telefónicos se encontraban bajo el status de SOLICITADO, ya que guardan relación con el expediente K-22-0126-00442, por el delito de ROBO, de fecha 02-12-2022, por este Despacho. Acto seguido se les inquirió a dichos ciudadanos información sobre la procedencia de los equipos telefónicos que se encontraban en su poder, adoptando actitudes nerviosa y hostil contra la comisión policial, por lo que se le inquirió que desistieran de sus acciones, haciendo caso omiso, optando los Detectives Argenis Mogollón y María González aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando persuadirlos y sostener coloquio con los investigados, manifestando el ciudadano JOHARWIN libre de toda coacción y apremio, que dichos telefónicos fueron adquiridos luego de que él irrumpiera varios inmuebles y sometieran bajo amenazas de muerte a unos ciudadanos, despojándolos de sus teléfonos y pertenencias, asimismo de calzados y televisores, conjuntamente con dos sujetos de nombre EDGAR quien reside en el Barrio Santa Fe ll, CALLE 1, PARROQUIA Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia y otro apodado CHAVO, residenciado en el Sector La Bendición de Dios, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, indicando que en dicha dirección fueron en el inmueble d una ciudadana de nombre YULEXY, se encuentran resguardados los televisores robados y que uno de los teléfonos despojados lo posee un ciudadano de nombre YOHENDRY, quien reside en el sector Los Cortijos, municipio San Francisco, estado Zulia; seguidamente siendo las 17:30 horas del día de hoy, procedimos a informarle a los ciudadanos en cuestión sobre su APREHENSIÓN, por esta incursos en andelito flagrante de acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como; 1.- JOHARWIN JOSÉ ARRIETA ESPINA (…omissis…) y 2.- MARÍA TERESA MOGOLLÓN ALVARADO (…omissis…). Consecutivamente procedimos a realizar el allanamiento sin orden conforme en la preciada vivienda amparados en el artículo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin antes de ubicar a una persona, que nos apoyara con su presencia como testigo en la diligencia policial a efectuar, logrando ubicar a una persona adulta del genero masculino, a quien luego de exponerle el motivo de su participación en dicho procedimiento policial, quedó identificado como: LISANDRO (…omissis…), por lo que ingresamos a dicho inmueble conjuntamente con el ciudadano antes identificado, donde una vez en el interior de la referida vivienda, procedió el Detective ENYERFER GONZÁLEZ, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar lo siguiente: 01.- Un (01) equipo de sonido marca SONY, modelo CX-JDS11, color NEGRO, Serial 9176753, 02.- Una (01) Bicicleta Color AZUL, sin marca ni serial visible, 03.- Una (01) tablet, marca AMAZON, modelo M8S26E, color VERDE, serial G922, 04.- un (01) equipo celular marca XIAOMI, modelo REDMI A1, color NEGRO, seriales IMEI 01.- 863745063189142 y 02.- 863745063189159, número de serial VGUG9BAAUUWSC9D, 05.- Un teléfono celular marca LG PHOENIX, modelo 4, serial IMEI 353934092415093, 06.- un (01) bolso, tipo pañalera color ROSADO, sin marca ni serial visible. 07.- un (01) par de zapatos deportivos, marca NIKE, modelo AIR RUN NING, color NEGRO, 08.- un (01) par de zapatos deportivos, marca GUCCI, sin modelo visible, color BLANCO, 09.- un (01) arma blanca punzo cortante denominada comúnmente como cuchillo, elaborada de material de acero, con empuñadura de madera, 10.- cuatro (04) cargadores de los diferentes equipos celulares, sin maca ni serial visible y un (01) suéter tipo SUDADERA, color GRIS, con un estampado de la marca ADIDAS, color BLANCO, sin talla visible, por lo que estando presentes en diversos delitos, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (C.A.S.E.I), siendo atendido por el funcionario Detective JUAN BARRIOS, a quien luego de exponerle el motivo de mi llamada y aportarle las características de los equipos telefónicos antes descritos, indicó que los equipos telefónicos celular marca XIAOMI, modelo REDMI A1, color NEGRO, seriales IMEI 01.- 863745063189142 y 02.- 863745063189159, número de serial VGUG9BAAUUWSC9D y celular marca LG PHOENIX, modelo 4, serial IMEI 353934092415093 se encontraban bajo el status de SOLICITADO, ya que guardan relación con el expediente K-23-0126-00007, por el delito de ROBO, de fecha 06-01-2023, por este Despacho. Cabe destacar que dichas evidencias fueron emitidas a la División de Criminalística Municipal San Francisco, a fin de que sean sometidas a sus experticias de rigor (…omissis…); de igual forma procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: BARRIO SANTA FE II, CALLE 1, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre EDGAR, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, logramos avistar en una de las calles de dicha localidad a una persona adulta del género masculino, con las características similares a la aportada por el ciudadano aprehendido, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva a la comisión y en vista de tal acción procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso y a su vez emprendiendo veloz huida hacia el interior inmueble, descendiendo los funcionarios de los vehículos, generando una persecución a pies y con la premura del caso ingresamos a la referida vivienda amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la presunción de que posea oculto entre su vestimenta algún objeto y evidencia de interés criminalístico, procediendo el Detective Wilmer Bolaños, a realiza la misma, logrando ubicar adherido a su cuerpo, exactamente en la cintura: Un (1) facsímil tipo REVOLVER, sin marca, ni talla visible, de color NEGRO y un (1) teléfono marca REDMI, modelo REDMI 6A, serial de IMEI 1: 866789046925856, IMEI 2: 866789046925849; seguidamente se le inquirió a dicho ciudadano información sobre lo antes descrito, se negó a dar algún tipo de información, adoptando una actitud agresiva y hostil, abalanzándose hacia los funcionarios lanzando puños y puntadas de pie, por lo que el Detective Jefe WILKINS ARBELAY, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF) según lo establecido en el artículo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de restringir al agresor de su movimientos, logrando inmovilizarlo y siendo las 18:10 horas, procedimos a informarle al sujeto en cuestión sobre su APREHENSIÓN debido a que el mismo se encuentra incurso en un delito flagrante de acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: EDGAR ALFONSO PALDO GARCÍA (…omissis…); consecutivamente procedimos a realizar el allanamiento sin orden conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin antes de ubicar a un testigo que estuviera presente en la diligencia policial a efectuar, logrando ubicar a una persona adulta del genero femenino, a quien luego de exponerle el motivo de su participación en dicho procedimiento policial, quedó identificada como: MARYLIN (…omissis…), donde una vez en el interior del referido inmueble, procedió el Detective ENYERFER GONZÁLEZ, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar lo siguiente: Un (01) reproductor marca JVC, modelo KD-S590, color NEGRO, serial 068X5329, 02.- Un (01) reproductor sin marca ni serial visible, 03.- Un (01) cajón de sonido sin marca ni serial visible, elaborado de madera, cubiertote material sintético, color negro y azul provisto de su corneta, logrando determinar por actuaciones previas en entrevistas de la víctimas, se logró constatar que dichas evidencias guardan relación con el expediente K-23-0126-00007. Cabe destacar que dichas evidencias fueron remitidas a la División de Criminalística Municipal San Francisco, a fin de que sean sometidas a sus experticias de rigor, asimismo procedí a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (C.A.S.E.I), siendo atendido por el funcionario Detective JUAN BARRIOS, adscrito a dicha área, a quien luego de exponerle el motivo de mi llamada y aportarles las características del equipo telefónico antes descrito, indicó que dicho equipo telefónico se encontraba bajo el status de SOLICITADO, ya que guarda relación con el expediente K-23-0126-00007 iniciado por este Despacho, por el delito de ROBO, de fecha 06-01-2023, (…omissis…)”. (Destacado original).

Por su parte, la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- JOHARWIN JOSÉ ARRIETA ESPINA, titular de cédula de identidad Nº V-16.296.749 2.- MARÍA TERESA MOGOLLÓN ALVARADO titular de cédula de identidad Nº V15.720.320 Y 3.- EDGARD ALFONSO GARCÍA PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.597.717 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se refiere a un segundo, a un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- JOHARWIN JOSÉ ARRIETA ESPINA, titular de cédula de identidad Nº V-16.296.749 2.- MARÍA TERESA MOGOLLÓN ALVARADO titular de cédula de identidad Nº V15.720.320 Y 3.- EDGARD ALFONSO GARCÍA PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.597.717, (…omissis…). Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presuenta comisión de los delitos de: en relación a los ciudadanos: 1.- JOHARWIN JOSÉ ARRIETA ESPINA, titular de cédula de identidad Nº V-16.296.749 Y 2.- EDGARD ALFONSO GARCÍA PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.597.717 los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS (SE OMITE DEMAS DATOS FILIATORIOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano EDGAR ALFONSO PARDO GARCÍA el delito de USO DE FACSÍMIL DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación a la ciudadana MARÍA TERESA MOGOLLÓN ALVARADO titular de cédula de identidad Nº V15.720.320 los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS (SE OMITEN DEMAS DATOS FILIATORIOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña en su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (…omissis…)”.

Con referencia a lo anteriormente trascrito, se desprende que la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el “Acta de Investigación Penal”, de fecha ocho (08) de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, quienes continuaron con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-22-0126-00442, instruido por unos de los delitos contra la propiedad y previa pesquisas de rigor realizadas, se les incautó a los ciudadanos Joharwin Arrieta Espina, Edgard García Pardo y María Mogollón Alvarado una serie de evidencias de interés criminalístico que comprometen presuntamente las responsabilidad penal de los mismos y que guardan estrecha relación con la denuncia contentiva en el expediente K-23-0126-00007 de fecha seis (06) de enero de 2023, en la cual cinco personas de manera separada manifestaron que dos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda, portando un arma de fuego y un cuchillo y bajo amenazas de muerte les dijeron que se quedaran tranquilos, amarrando seguidamente a quienes ahora fungen como víctimas de las manos y encerrándolos en una de las habitaciones, para posteriormente sustraer cinco (05) teléfonos celulares, una (01) planta de sonido y dinero en efectivo.

En atención a lo ut supra descrito se les hizo del conocimiento del hecho por el cual están siendo investigados de acuerdo a lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de acción pública señalados, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del texto adjetivo penal, resultando ajustado a derecho poner a los ciudadanos aprehendidos a disposición de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, constatándose que tanto la detención como el acta de investigación penal, levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión, no devienen en ilegítimos.
En este orden de ideas, estima oportuno destacar esta Sala de Alzada, que la detención de los ciudadanos antes identificados, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia Nº 075, de fecha primero (01) de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”. (Destacado de esta Alzada).
Cónsono a lo anterior, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada, así como a las actas que integran el expediente, determina que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 234. “Definición.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos Joharwin Arrieta Espina, Edgard García Pardo y María Mogollón Alvarado, toda vez que la misma se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando éstos Jueces de Alzada, que en el caso que nos ocupa no existe violación de derechos ni garantías constitucionales, siendo que el actuar de los funcionarios surge por una actividad ilícita presuntamente desplegada por los hoy imputados. Así se decide.-

Dentro de este contexto, en cuanto al punto de impugnación dirigido a cuestionar el acta de investigación penal, por cuanto, el ciudadano Joharwin Arrieta Espina al ser aprehendido por los funcionarios actuantes sin estar asistido por un abogado, manifestó: ser culpable, lo cual a su juicio es contradictorio con lo establecido el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
''Articulo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza;(…Omissis…)”. (Destacado de esta Sala).


Asimismo, se evidencia de la norma ut supra transcrita que ninguna persona podrá rendir declaración o confesarse culpable contra sí misma de manera forzada sin que esté asistida por su defensa, siendo esta solamente válida si la misma fuese hecha sin coacción alguna, puesto que de ser lo contrario se estaría en presencia de la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por tal motivo el legislador patrio a través de este precepto constitucional estableció una garantía contra las confesiones que se puedan obtener de manera coercitiva o por el uso de la fuerza o la intimidación sin la debida asistencia jurídica en el proceso.

Aunado a ello, en el ensayo denominado “El Valor Probatorio de la Confesión en el Proceso Penal’’, define el termino de confesión como:
''…la manifestación espontánea que hace el acusado ante la autoridad judicial, mediante la cual reconoce ser autor, cómplice o encubridor de un delito.

Como cualquier otro testimonio obtenido en el proceso, la confesión goza de presunción de veracidad y no puede atribuírsele a otra persona más que al acusado, ya que se trata de un relato propio que pierde su eficacia si se prueba que el imputado, al confesar, incurrió en error de hecho….''. (Resaltado de esta Alzada).

De esta forma se puede apreciar que la confesión implica la declaración voluntaria por parte del imputado o acusado ante la autoridad judicial, con el fin único de admitir que es autor, cómplice o encubridor de un hecho punible, por lo que evidencia esta Alzada que la actuaciones de los funcionarios se enmarcaron en las prerrogativas legales y así lo dejaron establecido en el “Acta de Investigación Penal”, donde además de quedar plasmado el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, dejaron constancia de que el ciudadano Joharwin Arrieta Espina, manifestó libre de apremio y coacción alguna que: “…dichos teléfonos fueron adquiridos luego de que él irrumpiera varios inmuebles y sometieran bajo amenazas de muerte a unos ciudadanos, despojándolos de sus teléfonos y pertenencias, asimismo de calzados y televisores…”, de manera que aún y cuando los funcionarios hayan formulado un cuestionamiento previo, el cual se observa que fue realizado sin el uso de la fuerza para que el ciudadano contestara a la pregunta, por lo que a juicio de esta Sala no se aprecia que exista violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, puesto que la defensa no puede confundir lo que es una declaración formal que es a lo que hace referencia la norma legal, con la exposición realizada ante los funcionarios actuantes sobre de dónde obtuvo los objetos incautados, pues ello es un acto natural y espontáneo que realizaron los aprehendidos, a los fines de explicar al funcionario actuante su situación y en especial algunas circunstancias relacionadas con su detención, lo cual se considera que se trató de una manifestación simple, puesto que el imputado de autos solo se limitó supuestamente a declarar su autoría en el hecho delictivo y, además, que es simplemente un acta de investigación criminal, en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el imputado de autos sin asistencia jurídica, toda vez que se desprende de las cuestionadas actas lo que la doctrina ha denominado como ‘’Manifestaciones Espontáneas’’, consistiendo en que los hoy imputados, al parecer, suministraron datos sobre los hechos de manera libre y sin coacción alguna, puntualizando de esta manera que lo antes referido constituye una autentica diligencia de investigación preliminar ejecutada, por lo que se declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa pública en el recurso de apelación. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el acto de presentación de imputados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, este Tribunal Superior luego del análisis realizado a la decisión impugnada, consideran pertinente citar la referida disposición normativa a los fines de dar respuesta al recurrente, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la norma antes transcrita, los integrantes de este Tribunal de Alzada estiman pertinente destacar que con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, Uso de Facsímil del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra la causa, criterio que es compartido por este órgano revisor, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, se observa que la Jueza a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción, en su mayoría recolectados y sucritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal San Francisco, a saber:
• ACTA DE DENUNCIA: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesto por el ciudadano identificado como “Luis”, inserta a los folios 02 y 03 de la pieza principal.
• COPIA FOTOSTÁTICA DE LA DESCRIPCIÓN DEL TELÉFONO MÓVIL: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la descripción del teléfono Redmi A1 Black, insertas desde el folio 04 al 08 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Ronaldo”, inserta al folio 09 y 10 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA II: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana identificada como “Maribel”, inserta al folio 11 y 12 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA III: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana identificada como “Lismari”, inserta al folio 13 y 14 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA IV: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como Pablo Tavares, inserta al folio 15 y 16 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA V: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Luís”, inserta al folio 17 de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0021-23: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, de San Francisco, inserta al folio 20 de la pieza principal.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, inserta desde el folio 21 al 25 de la pieza principal.
• DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, de San Francisco, en la cual se dejó constancia del avalúo prudencial de los objetos no recuperados, inserta al folio 28 de la pieza principal.
• RETRATO HABLADO: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, inserto desde el folio 31 al 454de la pieza principal.
• DICTAMEN PERICIAL: de fecha 04.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia del análisis de los seriales IMEI incautados, inserto desde el folio 48 al 53 de la pieza principal.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 04.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, inserta al folio 46 de la pieza principal.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL II: de fecha 08.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio 55 al 59 de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA: de fecha 08.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, inserta al folio 62 y 63 de la pieza principal.
• ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0023-23: de fecha 08.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, inserta a los folios 66 y 67, 85 Y 86 de la pieza principal.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA II: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, inserta al folio 20 de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA II, III, IV: de fecha 08.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se dejó constancia de los objetos incautados inserta a los folios 78, 82 y 95 de la pieza principal.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, inserta desde el folio 87 al 94 de la pieza principal.
• DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha 06.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia del avaluó prudencial de los objetos recuperados, inserto desde el folio 102 al 103 de la pieza principal.
• DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 04.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, inserto desde el folio 107 al 109 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA VI: de fecha 09.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Lisandro”, inserta al folio 110 y 111 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA VII. de fecha 09.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Marilin”, inserta al folio 112 y 113 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA VIII: de fecha 09.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Yulexi”, inserta al folio 114 y 115 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA IX: de fecha 09.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Johendry”, inserta al folio 116 y 117 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA X: de fecha 09.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Pablo”, inserta al folio 120 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA XI. de fecha 09.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Luís”, inserta al folio 121 y 122 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA XII: de fecha 09.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Lismari”, inserta al folio 123 de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA XIII: de fecha 09.01.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Francisco, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano identificado como “Freddy”, inserta al folio 124 de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en los folios sesenta (60), sesenta y uno (61) y ochenta y uno (81) “Cuaderno de Presentación”- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los ciudadanos Joharwin José Arrieta Espina, Edgard Alfonso García Pardo y María Teresa Mogollón Alvarado, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los referidos imputados de autos del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, con relación al “Informe Médico de los Ciudadanos Aprehendidos” tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas de los imputados de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos Joharwin José Arrieta Espina, Edgard Alfonso García Pardo y María Teresa Mogollón Alvarado, en los delitos atribuidos, en razón de los elementos de convicción ut supra descritos, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la Juzgadora de Instancia indicó que al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio, una razonable probabilidad de los imputados se evadan del proceso e interfieran en los testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo sus propio intereses, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Joharwin José Arrieta Espina, Edgard Alfonso García Pardo y María Teresa Mogollón Alvarado, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, Uso de Facsímil del Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.

Cónsono a lo anterior, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar a la insuficiencia de elementos de convicción y la medida de coerción personal. Así se decide.-

En cuanto a la falta de motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, quienes aquí deciden pueden corroborar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En tal sentido, se observa como la Juzgadora de Control dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 215 de fecha cinco (05) de junio de 2017, reiteraron lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010). (Negritas y subrayado original).

En razón de ello, es por lo que estos Jurisdicentes consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Enrique Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos 1.- Joharwin José Arrieta Espina, 2.- Edgard Alfonso García Pardo y 3.- María Teresa Mogollón Alvarado, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del Luís Enrique Carrero, en su condición de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos 1.- Joharwin José Arrieta Espina, 2.- Edgard Alfonso García Pardo y 3.- María Teresa Mogollón Alvarado, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 009-23, dictada en fecha diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2023, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 049-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25520-23.
LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ