REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25523-2023
Decisión Nº 048-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25523-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 26.01.2023 por la profesional del derecho Leydi Ocando Acevedo, Inpreabogado N° 108.134, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Luís Fernando González Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.406, dirigido a impugnar la decisión N° 029-2023 dictada en fecha 19.01.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado arriba identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-25523-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, quienes conforman este Tribunal Superior proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y, al efecto observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La profesional del derecho Leydi Ocando Acevedo, Inpreabogado N° 108.134, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Luís Fernando González Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.406, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensor Privado’’ de fecha 24.01.2023, inserta al folio 66 de la pieza principal, que la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 19.01.2023, tal y como se observa a los folios 55-61 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de la misma una vez que aceptó el cargo como defensa del imputado de autos en fecha 24.01.2023, inserta al folio 66 de la pieza principal, interponiendo su incidencia mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 26.01.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela desde el folio 16 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La defensa privada en calidad de apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se observa que, según sus fundamentos de derecho, busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó principalmente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido Luís Fernando González Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.406, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis este Órgano Superior, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 31.01.2023, tal y como consta al folio 10 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 03.02.2023, por lo tanto, al evidenciarse el cumplimiento de la disposición normativo señalada, quienes aquí deciden consideran que se admite la presente contestación. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La apelante en el presente asunto invocó en el aparte titulado “Ofrecimiento de los Medios de Prueba’’ la promoción de todas y cada unas de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente signado con el alfanumérico 1C-25.253-2023 y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.01.2023 por la profesional del derecho Leydi Ocando Acevedo, Inpreabogado N° 108.134, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Luís Fernando González Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.406, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 03.02.2023 por la profesional del derecho Nevi Daniela Maldonado Adrián, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°) en colaboración con la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR los medios de pruebas promovidos por la defensa privada en calidad de apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.01.2023 por la profesional del derecho Leydi Ocando Acevedo, Inpreabogado N° 108.134, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Luís Fernando González Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.406, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 03.02.2023 por la profesional del derecho Nevi Daniela Maldonado Adrián, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°) en colaboración con la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR los medios de pruebas promovidos por la defensa privada en calidad de apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 048-2023 de la causa N° 1C-25.523-2023.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ