REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-1077-2022
Decisión Nº 047-2023
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022, por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, dirigido a impugnar la decisión N° 020-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar a la solicitud de entrega material del vehículo automotor identificado con las características siguientes: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO y, en consecuencia, ordenó mantener la retención del referido vehículo automotor, hasta tanto no se dicte la respectiva sentencia definitiva producto del juicio oral y público que se realice en el presente proceso, tal y como lo estipulan los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a declarar como Instancia Superior en fecha 25.01.2023 bajo decisión N° 022-2023 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL
Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 28.11.2022, por el profesional del derecho por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:
Inició el apoderado judicial su acción recursiva señalando en el aparte titulado “Motivos de Apelación” que sus argumentos se fundamentan en la causal prevista en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…). A su vez, dejó establecido en el aparte identificado como “Normas que han sido Violadas” que la decisión dictada por la Jueza de Juicio lesionó específicamente el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (…Omissis…) e igualmente el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra expresamente: (…Omissis…).
En aras de sustentar tales observaciones citó de manera textual la motiva del fallo dictado por la Jueza de Juicio, donde acordó que: (…Omissis…). Y, en base a ello quien apela puntualizó que pudo observar como la juzgadora lesionó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su representada al negarle la entrega material de su vehículo, por lo que, a su juicio tal actuar no fue tomada en atención a las leyes ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, precisó que aún y cuando en las actas que conforman el presente asunto se encuentra acreditada la propiedad de su representada sobre el vehículo que se reclama, la Jueza a quo lo inobservó al dictar su decisión y, es por ello que sustentó quien recurre que existen lesiones de carácter constitucional. En este orden de ideas, el impugnante alegó que la Jueza de Juicio no puede supeditar ni sacrificar la propiedad que es un derecho constitucional de su representada a una sentencia de juicio que primeramente pudiera durar años; por otra parte alega que los sujetos que están judicializados y acusados son personas que no tienen ningún tipo de relación con los hechos que se ventilan con su representada.
Para respaldar sus alegatos, quien denuncia aseveró que al examinar el presente asunto penal se puede observar que como sujetos procesales se ubican personas ajenas que no tienen ningún tipo de propiedad sobre el vehículo que se reclama. En este sentido, arguyó que la Jueza de Juicio desconoce los derechos que tienen los terceros de reclamar los objetos en materia penal cuando no han sido imputados y, al efecto, como sustento de su análisis citó el criterio explanado en la sentencia N° 399 de fecha 04.01.2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituye lo siguiente: (…Omissis…).
Igualmente, invocó la sentencia N° 1544 de fecha 13.08.2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del criterio orientado a la devolución de objetos que explana: (…Omissis…). Seguidamente acotó que al examinar el criterio de las jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, no existen dudas sobre las violaciones en la que incurrió la Jueza de Juicio al declarar sin lugar la entrega material del vehículo objeto del presente recurso, toda vez que está debidamente acreditada la propiedad y no recae alguna medida de incautación o comiso sobre el mismo para que se encuentre supeditado a una sentencia definitiva, bien sea absolutoria o condenatoria.
Para reforzar sus argumentos, refirió que en el presente asunto se encuentran agregados los documentos que acreditan la propiedad de su representada, siendo estos los siguientes: (…Omissis…). Así las cosas, el apoderado judicial en calidad de apelante citó un extracto de la recurrida donde se puede apreciar las violaciones graves que cometió ésta en contra de su representada, resaltando lo siguiente: (…Omissis…). De acuerdo con este punto, afirmó que de la referida cita, se observa perfectamente como la Jueza de Juicio continuó con los errores de derecho, por cuanto hace referencia a que el vehículo debe estar a la orden de un Tribunal porque guarda relación con los hechos que se ventilan en el juicio y, a su juicio, tal sustento lesiona los derechos constitucionales de su representada, sobretodo, el derecho a la propiedad.
Adicionalmente expresó que la Jueza de Juicio una vez que corroboró la propiedad y la legalidad del vehículo, debió realizar la entrega formal a su representada, en virtud de que ya finalizó la investigación (oportunidad donde se llevó a cabo la práctica de las actuaciones necesarias) y, además, su representada no tiene relación con los hechos que se ventilan en el presente asunto. Estimó importante que en caso de necesitar el Tribunal de Juicio el referido vehículo, tiene como opción hacer la entrega en calidad de guarda y custodia, garantizando igualmente con dicho efecto jurídico el derecho a la propiedad.
Como fundamento de su incidencia recursiva relató que la decisión tomada por la juzgadora causa un gravamen irreparable a su representada, en razón de que lesionó su derecho a la propiedad porque aún y cuando se encuentra acreditada su propiedad y no funge como investigada ni procesada en el presente asunto penal, la misma decidió no entregar el vehículo que es objeto del presente recurso, por lo tanto, instó a la Corte de Apelaciones a que tal situación sea corregida, dado que su representada se encuentra en un estado de indefensión y afecta su patrimonio.
En relación a este punto, relató el apoderado judicial que el vehículo descrito en actas lleva 9 meses retenido en el “Estacionamiento Judicial Las Mercedes”, encontrándose en riesgo porque los montos económicos son exorbitantes y, además, que no protegen los bienes como lo reza la ley. Por consiguiente, invocó que la actuación asumida por la Jueza de Juicio en su fallo violenta los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, su naturaleza principal es la protección del derecho a la propiedad.
Visto de esta forma, precisó que en la motiva del fallo la Jueza a quo no tomó en cuenta el alcance de tales disposiciones normativas y es por ello que quien apela narró que es despectivo la manera en la que se explanan las razones para declarar la negativa de la entrega material del vehículo automotor descrito en actas. De allí, planteó que la juzgadora desconoce el derecho de propiedad del tercero interesado, en virtud de que el vehículo que es objeto de reclamo no se encuentra sujeto a ninguna medida, además la propietaria del mismo así lo acreditó.
Consecuentemente apuntó que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto la juzgadora solo se limitó a transcribir situaciones establecidas en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son disposiciones normativas que no tienen relación con su representada, por cuanto ésta no tiene la cualidad ni de investigada ni de acusada en el presente asunto penal, pues todo lo contrario, la misma es la solicitante y propietaria legítima del vehículo que se encuentra retenido.
En base a tales argumentos, narró que la Jueza de Juicio al tomar tal decisión vulneró los derechos que tienen los terceros de disponer de sus bienes cuando han sido adquiridos lícitamente y, lo más grave aún, en el presente caso, su representada, quien es la propietaria del vehículo no tiene ningún tipo de responsabilidad penal para supeditar a dicho bien a una sentencia absolutoria o condenatoria. Reflexionó el apelante mediante cita del fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual quedó registrada bajo el N° 228-2022 con ponencia de la Jueza Superior Maryorie Eglee Plazas Hernández y, explica lo siguiente: (…Omissis…).
Ahora bien, opinó que la Jueza de Juicio estaba en la obligación de preservar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar de esta manera el derecho de propiedad que recae en su representada. En el caso bajo examen, la defensa privada planteó en su escrito recursivo un aparte titulado “Que Debió Hacer la Jueza de Juicio” oportunidad donde señaló que la Jueza de Juicio debió realizar la entrega material del vehículo automotor descrito en actas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Aseveró el recurrente en otro aparte identificado como “Solución que se Pretende” que se anule la decisión recurrida, ordene la devolución de oficio por parte de la Corte de Apelaciones el vehículo automotor descrito en actas, puesto que está plenamente demostrada la propiedad, la legalidad del referido bien, ya concluyó la fase de investigación, por lo que ya no existe algún acto pendiente por practicar que imposibilite la entrega del mismo, además no cursa alguna medida de comiso, incautación o algún procedimiento por expropiación por causa de utilidad pública.
Como consecuencia de ello alegó en el aparte titulado de “Pruebas Ofrecidas” las actas que conforman el presente asunto y, en consecuencia, a modo de “Petitorio” quien recurre solicita que se declare con lugar las pretensiones alegadas, anule la decisión objeto de impugnación y, se ordene la devolución del vehículo descrito en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-1077-2022, observa esta Sala Tercera, que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 020-2022 dictada en fecha 24.11.2022, toda vez que según el recurrente, la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causó un gravamen irreparable a su representada Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, al negar la entrega material del vehículo automotor con las características siguientes: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, en base a lo previsto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente incidencia recursiva, advirtiendo que en el presente caso según el apelante, al momento de de formular su solicitud, le imputó como principal pretensión contra la decisión ut supra identificada, que lesionó el derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, quienes conforman esta Instancia Superior consideran importante traer a colación lo expuesto por la Jueza a quo al momento de negar la solicitud entrega material del vehículo automotor descrito en actas, y ante ello expresó los fundamentos siguientes:
“Así como ha sido la propiedad del bien reclamado por la solicitante de actas, ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, una vez que se obtuvo la respuesta de los órganos competentes para tales efectos, este tribunal de Primera Instancia observa que el presente asunto se encuentra en fase de Juicio Oral el cual ya fue aperturado, y por cuando el bien solicitado fue retenido al ocurrir el hecho que hoy es objeto de debate, por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana del estado Zulia, y el mismo puede representar un interés futuro para el proceso y curso del debate, es por lo que en esta fase de juicio en que se ubica actualmente el presente proceso, asegurar el bien mueble requerido obedece, en primer termino a la determinación de que el mismo sea objeto activo o pasivo del delito, entendiendo que los objetos activos (…), mientras que los objetos pasivos (…). En este sentido, es posible que sea necesario tener tal objeto a disposición del proceso, ya que el curso del juicio pudieran surgir actuaciones que hagan necesaria su conservación, por ende, para esta Juzgadora, es con la sentencia definitiva que se produzca en razón de la realización del juicio oral y público, que resulta procedente pronunciarse sobre la devolución requerida, más cuando en esta fase del proceso penal, el juez o jueza, debe resolver la entrega o no de los bienes y/o objetos, en dicha oportunidad procesal, tal como lo rezan en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio ha establecido en caso de absolución o condena, los término en los que el jurisdicente debe pronunciarse en relación a la entrega de los objetos a los procesos penales.
Por ello, es necesario indicar que en el presente caso, al observar admitida la acusación (procedimiento ordinario, como en este caso) y dictado el auto de apertura ajuicio en la Audiencia Preliminar celebrada a tales efectos y aperturado como se encuentra el Juicio, la devolución de los bienes u objetos que se encuentren vinculados al proceso tiene lugar al culminar el juicio y dictar la sentencia a que haya lugar, siendo este el momento para resolver en cuanto a la devolución del bien reclamado y que se encuentra retenido; estimando quien aquí decide que en modo alguno se violenta el derecho a la propiedad, cuya cualidad se encuentra acreditada en actas, así, el pronunciamiento pretendido en esta oportunidad, debe ser con la sentencia absolutoria o condenatoria que al respecto se dicte una vez agotado el juicio oral y público respectivo.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 348 y 349 establecen la oportunidad que posee el juez o jueza de esta fase tan importante del proceso penal, en la cual se ejerce el contradictorio, para pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes que han sido retenido en un proceso, y al respecto cada una de estas disposiciones legales instauran lo siguiente: (…)
(…)
De allí, que a criterio de esta Juzgadora, el Tribunal de Juicio, debe pronunciarse sobre la devolución de objetos en los término que consagran los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia que se dicte en razón a la realización en este caso del debate oral que ya inicio, sea ésta de carácter absolutoria o condenatoria, destacando quien aquí decide, que la fase de juicio es donde el Juez o Jueza, una vez celebrado el debate contradictorio, deberá declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada y en consecuencia, dictar sentencia condenatoria o absolutoria, con los demás pronunciamientos de ley, entre ellos, respecto a los bienes u objetos retenidos (que es el caso) o sobre los cuales pese medidas precautelativas.
Así al versar la solicitud de entrega material efectuada sobre un bien mueble retenido al inicio del proceso; se hace necesario agotar el Juicio Oral y Público para que este Tribunal en Sentencia Definitiva se pronuncie sobre la devolución del mismo, de allí que, quien aquí decide, estime pertinente MANTENER LA RETENCIÓN del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, que fue solicitado ante este órgano jurisdiccional.
(…)”.
De la trascripción de la decisión impugnada se desprende que la Jueza a quo negó la entrega material del vehículo automotor con las características siguientes: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO a la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, tomando como fundamento que el presente asunto al encontrarse en el desarrollo del juicio oral y público, debe reservar su pronunciamiento sobre la devolución del objeto que se reclama hasta tanto finalice el mismo con una sentencia definitiva, en aras de preservar las resultas del contradictorio porque dicho bien puede representar un interés futuro para el proceso, todo ello conforme a los términos legales que consagran los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior esta Alzada estima oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2. Valores Supremos del Estado Venezolano.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Comillas de la Sala).
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, de promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, en aras de sustentar tales argumentos normativos, quienes integran esta Sala observan del iter procesal del presente asunto, lo siguiente:
• Documento de compra-venta de fecha 26.01.2022 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 3, tomo 5, folios 8 hasta 10, donde consta que la ciudadana Karitza del Carmen Molero Vílchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.799, representada por su apoderado Luís Carlos Soto Luzardo, dio en venta a la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620 el vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, tal y como consta a los folios 22-24 del cuadernillo de solicitud de vehículo.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100536227 a nombre de la ciudadana Karitza del Carmen Molero Vílchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.799, relacionada con el vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, tal y como consta al folio 12 del cuadernillo de solicitud de vehículo.
• Oficio N° 7409 de fecha 26.10.2022 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el cual consta que el vehículo descrito en actas se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Karitza del Carmen Molero Vílchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.799, tal y como consta a los folios 77-78 del cuadernillo de solicitud de vehículo.
• Reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - División de Investigación contra el Robo de Vehículos (C.I.C.P.C.) de fecha 26.10.2022 que arrojó en su estado “Vehículo Entregado”, tal y como consta al folio 79 del cuadernillo de solicitud de vehículo.
• Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100536227 a nombre de la ciudadana Karitza del Carmen Molero Vílchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.799, relacionada con el vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, tal y como consta al folio 98 del cuadernillo de solicitud de vehículo.
• Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo N° DIV-0021-2022 PNB emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.) - Departamento de Investigaciones de Vehículos Zulia, practicada al vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, la cual arrojó en sus conclusiones que: “1.- Que el serial de carrocería se determina: ORIGINAL. 2.- Que el serial de stiker se determinar: ORIGINAL.3.- Que el serial del motor determina: ORIGINAL. 4.- Que las placas matriculas se determinan: ORIGINAL.5.- Que el vehículo pudo ser verificada y se encuentra: ORIGINAL”, tal y como consta a los folios 38-40 de la pieza de la investigación fiscal.
• Experticia Mecánica y de Diseño emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.) - Departamento de Investigaciones de Vehículos Zulia, practicada al vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, la cual arrojó en sus observaciones que: “No presenta daños en su estructura”, tal y como consta a los folios 45-46 de la pieza de la investigación fiscal.
Del contenido de las actuaciones se observa que el vehículo automotor con las características siguientes: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, es propiedad de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620 y, sobre este particular quienes aquí deciden consideran oportuno indicar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Igualmente, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser devueltos o entregados a sus legítimos poseedores o propietarios, de no guardar relación con el objeto de alguna investigación, pudiendo, incluso, ser adjudicados provisionalmente en depósito a fin de garantizar su presentación al proceso por alguna razón de interés procesal y criminalística, circunstancia que opera en el presente caso, ya que la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, presentó los documentos pertinentes que la acreditan como propietaria mediante el referido documento de traspaso de compra-venta, teniendo a su vez el Certificado de Registro de Propiedad que emite el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de la anterior propietaria, siendo todo esto corroborado por la Jueza a quo en su fallo.
Al efecto, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece que, “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. De modo que la solicitante acreditó con su documentación el título de propiedad de la anterior propietaria y el documento traslativo de la propiedad a su nombre, lo cual, demuestra fehacientemente su derecho a solicitar y reivindicar la propiedad y tenencia del vehículo retenido en el proceso, negado por la Juez Primero de Juicio, conforme al artículo 294 ejusdem, que señala: “(…) El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. (…)…’’. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Para respaldar tales argumentos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 399, de fecha 04.01.2011, a través de la cual se estableció:
“…(…) el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).
Al respecto, en el caso de marras, pudo constatar esta Alzada que se encuentra agregada la Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo N° DIV-0021-2022 PNB practicada en fecha 21.02.2022 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) - Departamento de Investigaciones de Vehículos Zulia al vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, donde señalan en sus conclusiones que: “1.- Que el serial de carrocería se determina: ORIGINAL. 2.- Que el serial de stiker se determinar: ORIGINAL.3.- Que el serial del motor determina: ORIGINAL. 4.- Que las placas matriculas se determinan: ORIGINAL.5.- Que el vehículo pudo ser verificada y se encuentra: ORIGINAL”, tal y como consta a los folios 38-40 de la pieza de la investigación fiscal.
Lo expresado en el último aparte de la referida experticia, avala lo concluido en la Experticia Mecánica y de Diseño emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.) - Departamento de Investigaciones de Vehículos Zulia, practicada al vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, la cual arrojó en sus observaciones que: “No presenta daños en su estructura”, tal y como consta a los folios 45-46 de la pieza de la investigación fiscal.
Ahora bien, quien recurre pretende demostrar a través de su acción que, solicita el referido vehículo, ya que su representada lo adquirió de buena fe, toda vez que la compra de dicho bien la realizó en fecha 26.01.2022, tal como se verifica del documento de compra-venta que acompañó en el ofrecimiento de sus medios de pruebas junto a su requerimiento y, es por ello que se recalca que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica)”, cuyo artículo 21 establece: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, instituido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 115. Derecho de Propiedad.
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Aunado a lo que es haberse acreditado la propiedad del vehículo por parte de la solicitante, se evidencia que fueron practicadas las experticias técnicas correspondientes, no solo sobre el vehículo, sino, incluso sobre los documentos de origen por parte del Tribunal Primero de Juicio, conforme se lo ordenó la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, por lo que, la juez a quo debió proceder a ordenar la entrega del referido automotor, dejando a criterio del Juzgado resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo, siendo evidente de la recurrida que la Juzgadora consideró negar la entrega del mencionado bien.
De igual modo, deben estos Jueces de Alzada recalcar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.
Por tales motivos y en atención a las circunstancias del caso el particular, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que el criterio adoptado por la Jueza a quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, ya que, además, el vehículo automotor descrito en actas no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad y orden público del Estado, tampoco ha sido utilizado para la comisión de algún hecho punible, asimismo, ha sido reclamado solo por la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, quien es su propietaria, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad, no existiendo ninguna irregularidad, aunado al hecho de que la misma no ostenta ninguna cualidad de parte en el proceso como: solicitada, investigada, acusada o víctima, así como tampoco existe una medida de aseguramiento o precautelativa del vehículo descrito en actas.
Como consecuencia de ello, la Jueza de Juicio debió de hacer la entrega del vehículo automotor con las características siguientes: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO a la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, por cuanto la misma actúa como tercera interesada y, no como parte en el proceso, por cuanto no fue individualizada en ningún momento.
Visto de esta forma, como ya lo señaló esta Sala, en el caso bajo estudio la solicitante ha alegado que ejerce la posesión del vehículo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente, señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
En consecuencia, no tiene sentido práctico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómica su recuperación, por lo quequienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
En conclusión, por todas las razones antes expuestas, se acuerda la entrega en calidad de DEPÓSITO del vehículo automotor con las características siguientes: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: FUSION, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V.: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo, so pena de dejar sin efecto la entrega acordada, hasta tanto culmine el juicio, por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022, por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la decisión N° 020-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma afecta el derecho a la propiedad de la solicitante, debido proceso y tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 115, 26 y 49, concatenados con el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ejecute la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V. 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR 7R268620, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, en CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, propietaria del bien, hasta tanto culmine el juicio, a fin de garantizar que el mismo pueda ser presentado a los efectos del debate de requerirlo el Juzgado, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en aras de garantizar el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2022, por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, Inpreabogado N° 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 020-2022 dictada en fecha 24.11.2022 por la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma afecta el derecho a la propiedad de la solicitante, debido proceso y tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 115, 26 y 49, concatenados con el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ejecute la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V. 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHASIS 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR 7R268620, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, en CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana Jenny Carolina Piña Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.620, propietaria del bien, hasta tanto culmine el juicio, a fin de garantizar que el mismo pueda ser presentado a los efectos del debate de requerirlo el Juzgado, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en aras de garantizar el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 047-2023 de la causa N° 1J-1077-2022.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ