REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26973-2022

Decisión No. 029-23


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.01.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26973-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2022 por el Abg. Luis Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 796-2022 emitida en fecha 13.12.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de imputación celebrado en esa misma fecha y a través de la cual, entre otras cosas, declaró con lugar la imputación realizada por el Ministerio Público contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación, Fabricación o Ejecución de Marcas Registradas que Causen Confusión en Perjuicio del Legítimo Poseedor, Aprovechamiento Doloso de Ventajas de Repútación Industrial o Comercial, previstos y sancionados en los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Moran Moran, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A.; asimismo, declaró sin lugar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal requerida por el Ministerio Público y finalmente acordó la prosecusión del proceso a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo previsto en el artículo 364 y siguientes de la norma adjetiva penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el Abg. Luis Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fungiendo como defensor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende del folio treinta y uno (31) de la incidencia recursiva, donde reposa “Aceptación de Defensor Público”, levantada por el Juzgado de Instancia, en virtud de la solicitud de designación de defensor público realizada por cada uno de los prenombrados ciudadanos ante la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y, a través de la cual, también se verifica que la Defensora Pública No. 23 aceptó la designación recaída en esa defensa y asumió la misma, a los fines de representar los derechos que le asisten a los imputados de autos en el proceso instaurado en su contra, por tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 13.12.2022, tal y como consta en los treinta y seis (36) al cuarenta y siete (47), quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo al cúlmino de la audiencia oral de imputación, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 20.12.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) todos contenidos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo aceptó la imputación realizada por el Ministerio Público a sus representados, situción que a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable.

Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada no se decretaron medidas de coerción personal de ninguna índole, por lo tanto, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5º de la referida norma procesal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de impugnación. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 03.01.2023, según se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 11.01.2023, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se deja constancia, que el Ministerio Público no promovió medios de prueba en su escrito de contestación.

Del mismo modo, constatan éstos Jueces de Alzada que, los abogados Federico José Gutierrez Suarez y Juan Carlos Morles, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Moran Moran, en su condición de presidente de la Empresa PEGATAMKE FUERTE C.A., fueron emplazados a través de la aplicación de mensajería instantantea “Whatsapp”, en fecha 21.12.2022, según consta en la resulta de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio cincuenta y cuatro (54) y siguiente de las actuaciones, sin embargo, no dieron contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el Abg. Luis Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 796-2022 emitida en fecha 13.12.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por el Abg. Luis Enrique Carrero, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Andry José Perozo y Edgar Atilio Nava García, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 796-2022 emitida en fecha 13.12.2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 029-23 de la causa No. 13C-26973-2022.


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ