REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles primero (01) febrero de 2023
212º y 163º
Asunto Principal Nº: 12C-31134-2022
Decisión Nº: 030-23
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor público de los ciudadanos 1.- Esmeling Eliécer Castellano González, 2.- Elvis Giovany Heredia Aponte, 3.- José Gregorio Valbuena Iguarán, 4.- Edicson David Ríos Briceño, 5.- Yordi Jesús Orozco Calderón, 6.- Denny José Martínez Alvarado, 7.- Jorge de Jesús García García, 8.- Elevy Enrique García Jiménez, 9.- Gregorio Perea Melean, 10.- Gabriel Alexander Apalmo Rondón, 11.- Víctor Bohórquez Melean, 12.- Keiver José Hernández Vale, 13.- Alejandro José Chacín Báez, 14.- Mauro Enrique Soto Escola, 15.- Renny Javier Barroso Mangonez, 16.- Luís David Fuenmayor Vargas, 17.- Rene Jesús González Carrasquero, 18.- Raúl José Briceño Terán, titulares de las cedula de identidad V.- 19.458.356, V.-15.313.123, V.-7.808.100, V.- 31.593.773, V.- 16.298.801, V.- 29.954.187, V.- 25.984.005, V.- 19.413.322, V.- 30.862.900, V.- 17.442.726, V.- 15.850.237, V.- 13.758.926, V.-19.706.962, V.- 20.843.943, V.- 10.435.891, V.-7.429.920, respectivamente; dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 609-22 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: 1.- la aprehensión en flagrancia de los encausados mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; 2.- impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de Luiggi Enrique Bohórquez Melean y, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y, 3.- ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de enero de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso planteado, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) Indígena con competencia en material penal ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “escrito de aceptación de defensa” de fecha diez (10) de enero de 2023, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de presentación de imputados, en tal sentido, se observa que el prenombrado Defensor Público, asumió y en consecuencia aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación de los imputados descritos anteriormente, en los actos del proceso iniciados en sus contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
Ahora bien, es pertinente realizar la siguiente acotación, en fecha diez (10) de enero de 2023 los imputados Elvis Giovany Heredia Aponte y Keiver José Hernández Vale plenamente identificados en actas designaron como defensor privado al profesional del derecho Abog. Edgardo Alí Uzcateguí Pavón, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nro. 294.090, actuación procesal que puede ser corroborada del folio sesenta y cinco (65) de la pieza de presentación de imputados. Asimismo, se evidencia que en fecha once (11) de enero de 2023, los imputados Víctor Bohórquez Melean y Gregorio Perea Melean, debidamente identificados en el presente asunto penal designaron como defensora privada a la profesional del derecho Abog. Gisela López, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nro. 48.170, como se verifica del folio setenta y dos (72) de la pieza contentiva de la presentación de imputados, en consecuencia, el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar quien actúa con el carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) Indígena con competencia en material penal ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva únicamente en relación a los ciudadanos: 1.- Esmeling Eliécer Castellano González, 2.- José Gregorio Valbuena Iguarán, 3.- Edicson David Ríos Briceño, 4.- Yordi Jesús Orozco Calderón, 5.- Denny José Martínez Alvarado, 6.- Jorge de Jesús García García, 7.- Elevy Enrique García Jiménez, 8.- Gabriel Alexander Apalmo Rondón, 9.- Alejandro José Chacín Báez, 10.- Mauro Enrique Soto Escola, 11.- Renny Javier Barroso Mangonez, 12.- Luís David Fuenmayor Vargas, 13.- Rene Jesús González Carrasquero, y, 14.- Raúl José Briceño Terán previamente identificados. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022, quedando notificado el recurrente (en virtud del principio de unidad de la defensa pública) al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que el accionante presentó su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha trece (13) de enero de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, contentivo de la incidencia recursiva específicamente en el folio doce (12), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que el recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso bajo estudio, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales la decisión es recurrible, por cuanto la misma trata sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos ya previamente identificados. Así se decide
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Pública de los imputados de autos, observa esta Sala que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio cinco (05) contentivo en la incidencia recursiva. Se deja constancia que el Ministerio Público presentó la respectiva contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante en fecha veinte (20) de enero de 2023, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio seis (06) de la pieza denominada recurso de apelación, todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, contentivo de la incidencia recursiva específicamente en el folio doce (12), todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Esta Sala observa que la parte recurrente en su escrito de apelación procedió a promover como medios de prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público, mismas que reposan en el expediente signado por la Instancia con la nomenclatura 12C-31114-22 y, en atención a ello, considera esta Sala declararlas admisibles, por cuanto la mismas conforman en sí mismas el expediente de la causa, el cual, puede ser requerido, revisado y analizado para determinar la procedencia o no del fundamento y procedencia del recurso planteado. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
A tales efectos, los jueces superiores integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa de los imputados plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 609-22 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de los imputados de autos mencionados ut supra. En tal sentido, se ADMITE la contestación presentada por la profesional del derecho Nevi Daniela Maldonado Adrián, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°) en colaboración con la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma, se ADMITEN como medios de prueba para ser analizadas y valoradas por esta Sala la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público, mismas que reposan en el expediente penal que conforma la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso planteado. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígena, con competencia en penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en defensa de los imputados plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 609-22 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Nevi Daniela Maldonado Adrián, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10°) en colaboración con la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación
TERCERO: se ADMITEN como medios de prueba para ser analizadas y valoradas por esta Sala la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público, mismas que reposan en el expediente penal que conforma la presente causa identificada con las siglas alfa numéricas 12C-31134-22, promovido por el recurrente, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso planteado.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer día (01) día del mes de febrero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 030-23 de la causa signada con la nomenclatura 12C-31134-22.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ