REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2023-360.-
ASUNTO : 1C-R-2023-360.-
DECISIÓN: N°. 028-2023
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de parte actora en el juicio de Intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios procesales derivado de los servicios profesionales prestados en el asunto 1C-201-2021 incoado en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO.-
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 02-12-2023, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Juez Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 27 de Enero del año 2023, el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de parte actora en el juicio de Intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios procesales derivado de los servicios profesionales prestados en el asunto 1C-201-2021 incoado en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código Procedimiento Civil, argumentando que:
“…Quien suscribe, SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número67642 con domicilio procesal en la avenida E7A con avenida universidad de la urbanización La Rosa casa número 4-75 del municipio Cabimas del estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de parte actora en el juicio de intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios procesales derivado de los servicios profesionales prestados en el asunto 1C-201-2021 incoado en contra de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO suficientemente identificada en las actuaciones del respectivo proceso que es tramitado ante la presente demarcación judicial penal ante usted con la venia de estilo y el debido acatamiento ocurro muy respetuosamente para exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil la cual prevé que puede ser recusado el funcionario judicial siempre que sea el Juez y se hubiera pronunciado al fondo de la incidencia edificada sin respeto a la legalidad legislando y limitando el derecho a la defensa una vez que sin dejar transcurrir el mínimo de 10 días a partir del auto de avocamiento fechado el día 19 de enero de 2023 tal como corre al folio 182 de la causa el Juez con absoluta falta de observancia al procedimiento legal o una audiencia no prevista para el procedimiento de intimación de honorarios a fin de darle legalidad a las pruebas promovida extemporáneamente por la otra parte sin la debida notificación de la admisión de la demanda lo que ocurrió el 23 de enero de 2023 y sin la debida notificación del avocamiento a espalda de la parte actora con el ánimo de su sorpresa crea una audiencia inexistente a fin de dar visos de legalidad a un acto irrito ab- initio ya que la parte actora fue notificado cuatros días después de fijar un acto que no puede fijar el Juez en el proceso de intimación por falta de pago de honorarios profesionales ya que dicho acto no lo puede fijar ya que el mismo no existe en el ordenamiento jurídico venezolano para la demanda de intimación de honorarios profesionales prevista en forma taxativa en el artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogados ya que la parte actora fue sorprendido sin debida notificación del acto de evacuación de prueba de testigo acordado por el tribunal uno de control de garantías penales en el proceso de intimación en fecha 19 de enero de 2023 que corre al folio 183 del respectivo proceso penal y se entero de la realización de un acto procesal no previsto en el Código de Procedimiento Civil para el juicio de intimación lo que evidencia que el Juzgador no solo desconoce la ley y a la vez que diseña una legislación nueva para crear un acto con la finalidad de favorecer a la contraparte de un acto no previsto a través de unas pruebas que nunca admitió y que de paso son extemporáneas ya que la articulación probatoria no es aplicable al caso ni las admitió el Juez de control sino que por el contrario el Juez con aviesa actuación crea fraudulentamente el proceso que lesiona el sano derecho y que pretende a través de testigos probar la solvencia de lo adeudado que la parte demandada acepto la realización de los servicios profesionales por lo que mal puede proceder la prueba de testigo ya que la Juez ignora la prohibición prevista en el artículo 1387 del código civil venezolano así como desconoce el proceso de cobro de honorarios profesionales edificado en la Ley de Abogados todo ello ejecutado a espalda de la norma de orden público en lo atinente a las citaciones y notificaciones del auto de admisión de la demanda, del auto de abocamiento y del acto espurio de evacuación de testigos para lo cual ante el incumplimiento de las entregas de las copias certificadas por tozudez del tribunal lo que permite demostrar la nueva violación al proceso debido es ofertado la totalidad de las actas destacando que en materia civil que sobre los artículos 1387 y 1388 los testigos no pueden ser promovidos para enervar los efectos jurídicos de las prueba instrumental y todas las actuaciones instrumentales corren en el asunto principal que origino el juicio por falta de cumplimiento de pago de honorarios profesionales signado con el número 1C-201-2022.
Es por ello que antes el extravío jurídico del Juez de control en el referido proceso es demandado que previa constatación de los hechos evocados, de los documentos
acompañados y del derecho invocado es demandado que en la definitiva el tribunal de segundo grado declare con lugar la recusación interpuesta en contra de la actuación llevada a cabo por el Juez uno de control desde el día 19 de enero de 2023 en el asunto en comento…”
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
La ciudadana ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Juez Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó contestación a la recusación, conforme a la parte in fine del artículo 26 del Código Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
CONTESTACION A LA RECUSACIÓN
Este órgano subjetivo de instancia, ciudadanos magistrados colegiados de las siguientes referencias puntuales que demuestran lo oprobioso y lo irrespetuoso del abogado actuante, cuando sustenta su recusación en el supuesto de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2023, se realiza auto de abocamiento en la causa penal, en virtud de la convocatoria N° 004-2023 emitida por la Presidencia del Circuito Penal del Estado Zulia, en el cual se hace del conocimiento público que a presente fecha asumo como Juez Suplente la jurisdicción de los asuntos penales llevados por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, mal puede decir el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO que no se cumplió con el abocamiento de las causas.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el asunto en referencia, que en fecha 29 de noviembre de 2022, según decisión N° 884-2022, la Juez dicho que preside dicho Juzgado admite el libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA asistido por la Abogada NAIDELY CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 22 de la Ley de Abogados, siendo libradas las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes, en aras de garantizar los derechos y garantías de los mismos, de las cuales al folio ciento treinta y seis (136) se evidencia la resulta de notificación librada al Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO en la cual se le notifica de la admisión de dicha demanda.
Manifiesta el mencionado Abogado que no puede fijarse en el proceso de intimación por falta de pago de honorarios profesionales audiencia alguna, ahora bien, en razón de la admisión de la demanda y visto el escrito de contestación de la misma presentado por la parte intimada, en la cual promovió testigos, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articuló 607 del Código de Procedimiento Civil se abre la articulación probatoria y se procede a fijar mediante auto de fecha 19 de enero del presente año audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de enero de 2023, y siendo este Juzgado garantista del proceso se ordena librar boleta de notificación de la audiencia fijada al Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, parte intimada y al Abogado RANGEL ANTONIO PRIMERA, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRÍCELO recibidas las resultas de dichas boletas las cuales se encuentran insertas e en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cuatro (194) se evidencia la resulta negativa de la boleta de notificación del Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, razón por la cual el día. fijado para la celebración audiencia de evacuación de pruebas se deja constancia de la así Abogado SIMÓN ARRIETA quien manifiesta no estar notificado de la audiencia, razón por la cual la misma se difiere para el día 30 de enero del curso, ello en aras de garantizar el derecho que le asisten a las partes en si presente proceso.
De Igual forma, observa esta Juzgadora que el mencionado Abogado manifiesta lo siguiente: "...ante el incumplimiento de las entregas de las copias certificadas por tozudez del tribunal lo que permite demostrar la nueva violación al proceso debido..." Es necesario destacar que una vez solicitadas las copias por las partes, el Tribunal procede a verificar la cualidad de las mismas y una vez verificadas se acuerda proveer dichas copias por encontrarse ajustado a derecho, para lo cual la parte solicitante debe realizar el respetivo trámite por ante el archivo de este Circuito Judicial a los fines de que sean realizadas las copias solicitadas y así poder ser entregadas a la misma.
Este Juzgadora hace un análisis de la. recusación, la cual fundamenta conforme al artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que este órgano subjetivo de instancia se separe del conocimiento del asunto señal, afirmando que esta Juzgadora manifestó opinión sobre lo principal del pleito !a sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ante leste virtual argumento esgrimido por el excelso abogado, este órgano subjetivo de instancia evidencia ante los honorables magistrados jueces superiores de corle de apelaciones, que irrespeta no solo la majestad de quienes formamos parte del poder judicial, así como el sentido común, a la lógica razonable, a las máximas experiencias y al conocimiento científico, por cuanto esta Juzgadora no ha emitido pronunciamiento alguno al fondo de la demanda por la cual versa el presente asunto, de lo cual se evidencia de lo anteriormente trascrito.
Razón por la cual los alegatos esgrimidos por el recusante, parten de falsas si cual se contrapone con lo contestado por este órgano subjetivo de instancia suscribe este informe, que ha demostrado imparcialidad en la administración ¡de justicia puestos, le penal que la síntesis inscribe a basta con realizar un estudio de las actas procesales, o simplemente analizar de las mismas, transcritas con anterioridad, para evidenciar que quien !s actuado conforme a derecho, resolviendo .todas y cada una de as solicitudes presentadas tanto por el al Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, parte intimada al Abogado RANGEL ANTONIO PRIMERA, actuando con el carácter de Apoderado del la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, no reflejando algún signo de pronunciamiento ni subjetividad en las decisiones dictadas, por lo que resulta inconcebible argumentos sustentados por el mencionado abogado, los de unos falsos supuestos.
En opinión de este órgano subjetivo Primero en funciones de Control sobre la solicitud de Recusación interpuesta por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERA, se disiente abiertamente ya que sus argumentos son inválidos cuando en aras de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Juzgadora con el firme propósito de permitir en igualdad de condiciones al debido proceso y el derecho a !a defensa,: esta juzgadora con el firme permitir en igualdad de condiciones al proceso penal a todos los sujetos intervinientes en este asunto, con marcado aspecto puntuado a la protección de los derechos de las partes intervinientes, lo cual refleja que no me encuentro incursa en la causa tarifada de la norma procesal, mucho menos en las contenidas y establecidas en el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que pueda de alguna forma subjetivar la garantía de la imparcialidad que todo juez debe mostrar en su actuación Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Penal, queda extendido el informe que produjo la Recusación aquí interpuesta…”
IV.
LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 89, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de parte actora en el juicio de Intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios procesales derivado de los servicios profesionales prestados en el asunto 1C-201-2021, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Juez Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, se evidencia que el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de parte actora en el juicio de Intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios procesales derivado de los servicios profesionales prestados en el asunto 1C-201-2021, se encuentra legítimamente facultado para este Acto.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 1C-201-2021.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82. De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales. Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… ”.
(Omissis)
Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que el Juez recusado incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, debido a que en el asunto hoy recurrido, el Juez de instancia refiere el ciudadano que “…el Juez con absoluta falta de observancia al procedimiento legal o una audiencia no prevista para el procedimiento de intimación de honorarios a fin de darle legalidad a las pruebas promovida extemporáneamente por la otra parte sin la debida notificación de la admisión de la demanda lo que ocurrió el 23 de enero de 2023 y sin la debida notificación del avocamiento a espalda de la parte actora con el ánimo de su sorpresa crea una audiencia inexistente a fin de dar visos de legalidad a un acto irrito ab- initio ya que la parte actora fue notificado cuatros días después de fijar un acto que no puede fijar el Juez en el proceso de intimación por falta de pago de honorarios profesionales ya que dicho acto no lo puede fijar ya que el mismo no existe en el ordenamiento jurídico venezolano…”
Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, estimando que el recusado actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.
Esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con que si el recusado, su conyugue y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez…. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso , circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la ciudadana ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Juez Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa principal que se le sigue la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, en el juicio de Intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios profesionales, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de parte actora en el juicio de Intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios procesales derivado de los servicios profesionales prestados en el asunto 1C-201-2021, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Juez Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de parte actora en el juicio de Intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios procesales derivado de los servicios profesionales prestados en el asunto 1C-201-2021, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ZOILA PADRON GRATEROL, en su carácter de Juez Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Enero de 2023, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada.
En este sentido, es importante señalar que la pieza denominada Cuaderno de recusación, fue recibida por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y distribuida previamente a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la fecha 02 de Febrero de 2023, según consta en el folio 13 del cuaderno de recusación, observando esta Sala de Alzada que el recusante no promovió pruebas en su escrito ya que de actas se evidencia que no acompañó documentos que soporten sus alegatos, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de parte actora en el juicio de Intimación por falta de cumplimiento en la cancelación de honorarios procesales derivado de los servicios profesionales prestados en el asunto 1C-201-2021 incoado en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta / Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2023-360.-
ASUNTO : 1C-R-2023-360.-