REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8563-23
ASUNTO: 11C-8563-23
DECISIÓN: 027-23

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el N° 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y el segundo, por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, ambos contra la decisión Nº 032-23, de fecha 17 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: decreta, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, y HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.475.675, por la presunta comisión de los delitos, para los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.475.675, la comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de febrero de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el N° 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y el segundo, por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, los cuales se encuentran legítimamente facultados para interponer los presentes recursos de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 17 de enero de 2023, que riela inserta a los folios (69 al 74) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos y el debido juramento por parte de la defensa privada, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer los presentes recursos de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al diez (10) de la incidencia recursiva en lo que respecta al segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio once (11) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (26) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes en su primer y segundo recurso, ejercieron recursos de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso la parte recurrente no promovió pruebas en su acción recursiva, asimismo, en cuanto al segundo recurso la recurrente promueve como pruebas las actas procesales que conforman la presente causa 11C-8563-23, la cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 27 de Enero de 2023, tal como se verifica del folio veinte (20), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la representación de la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio público, dio contestación a dichos recursos de apelaciones interpuestos por la Defensa de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO y EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, en fecha 31 de Enero de 2023, es decir al segundo día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo cual se encuentra tempestiva, observando esta Sala de Alzada que la representación fiscal promovió como pruebas en su escrito de contestación, el expediente Nº 11C-8563-23, la cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación de autos, el primero por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y el segundo, por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, ambos contra la decisión Nº 032-23, de fecha 17 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, por la presunta comisión de los delitos, para los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007,los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.475.675, la comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE los medios de pruebas ofrecidos en el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se ADMITE la contestación a los recursos de apelación de autos, y los medios de pruebas ofrecidos la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el N° 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, contra la decisión Nº 032-23, de fecha 17 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, contra la decisión Nº 032-23, de fecha 17 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos en el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007.

CUARTO: ADMITE la contestación a los recursos de apelación de autos, interpuesta por la representación de la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio público.

QUINTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, considerando esta Sala prescindir de la Audiencia Oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 027-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Cm.
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8563-23