REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes, tres (03) de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1631-2022
DECISIÓN Nº 024-23.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, contra la decisión Nº 1914-22, de fecha seis (06) de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: PUNTO PREVIO DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente, a la petición presentada por el Defensor Público Nº 21 del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, fundamentando la misma en la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo cual a su criterio conlleva a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente vencido al lapso de los Cuarenta y cinco (45) días sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva y consecuencialmente a la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO NAVA NOGUERA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 31 de Enero del 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del Acta de Presentación de fecha Quince (15) de Septiembre de 2022, inserta al folio 20 al 24 de la pieza de presentación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Adjetivo Penal, que a la letra establece: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la negativa a la actualización del cómputo con redención de pena a favor del penado JOSÉ IVO GODOY VALERA. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 06 de Diciembre de 2022 (folios 54 al 64 de la pieza de presentación), y el recurso de apelación de autos, fue interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva, esto es específicamente al tercer (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto del folio quince (15) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas copia de las actas que componen la presente causa, las cuales esta Alzada admite por ser útil, pertinentes y necesarias , y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Asimismo, se observa que la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 19 de Diciembre de 2022, tal como se verifica del folio Diez (10) de la pieza de presentación, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa al tercer día (03) de darse por notificada del recurso interpuesto, por lo cual resulta tempestivo y observando que la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, contra la decisión Nº 1914-22, de fecha seis (06) de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: PUNTO PREVIO DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente, a la petición presentada por el Defensor Público Nº 21 del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, fundamentando la misma en la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo cual a su criterio conlleva a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente vencido al lapso de los Cuarenta y cinco (45) días sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva y consecuencialmente a la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO NAVA NOGUERA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE la contestación planteada por la representación de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación presentado por la defensa pública.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA.
TERCERO: ADMITE la contestación planteada por la representación de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación presentado por la defensa pública.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/ Ponente
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1631-2022