REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Viernes, tres (03) de Febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8492-2022

Decisión No. 026-2023


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, respectivamente, contra la decisión Nº 860-2022 de fecha 02 de Diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos imputados ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6°, 9° y última aparte, artículo 286 y artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6°, 9° y última aparte, artículo 286 y artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las actuaciones el día 26 de Enero de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, respectivamente, presentó su acción impugnativa contra la decisión Nº 860-2022 de fecha 02 de Diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inició la recurrente solicitando, que: “…En este sentido, y evidenciándose que no incurren ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena!, solicita esta defensa sea admitido el presente recurso de apelación y se proceda a conocer del fondo del asunto, siendo este caso en particular que: En fecha Dos (02) de Diciembre de 2022, los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, fue presentado por la Representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales °, 6o Y 9o, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, decretándose en esa oportunidad la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse llenados los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238”.

Expresó, que: “…Contradiciendo dicha afirmación realizada por la Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza:

El principio de inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente y el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable; de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no ' pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye. Todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme (Subrayado de ésta defensa).
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que la ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a mi defendido, imponiéndole una medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Alegó, que: “…de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el tribunal ad quo le atribuye a los imputados el numeral 9 del articulo 453 del ley adjetiva penal venezolana el cual expresa lo siguiente: Omissis.…”

Igualmente arguyó, que: “…Según el Autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra "Manual de Derecho Penal parte especial vigésima primera edición" en relación al numeral 9 del Hurto calificado expresa lo siguiente:
"El hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o mas personas reunidas, en calidad de autores o cómplices. No se computan, a los efectos de establecer el número mínimo (tres) de personas que impone la calificante, los individuos que no han participado en la realización del delito. Por eso, no cuentan, en lo que atañe a la determinación del número mínimo de personas que requiere el ordinal que estudiamos, el autor intelectual, (art. 83, ap. Único del C.P.), ni el cómplice que excita o refuerza la resolución delictiva o promete, antes de la perpetración del delito, asistencia y ayuda para después de cometido (art. 84, ord 1o) ; ni el cómplice que da instrucciones o suministra medias para realizar el delito (art 84, ord 2°); ni en general el cómplice que no toma parte en la perpetración del delito (74)".

Continuó, manifestando que: “… el juzgado de control presenta un argumento que no solo vulnera la situación jurídica de mi defendido sino que se desprende una inobservancia de las actas, pues bien, en el Expediente es notorio que son solo dos (2) personas que actúan presuntamente en la comisión de dicho delito, es por ello, que es imposible y no puede ser aplicado por lógica Jurídica el numeral 9 del Articulo 453 del Código Penal Venezolano”.

Alegó además, que: “…la no aplicación del numeral 9 del artículo 453 de la norma sustantiva penal, descarta la aplicación inmediata del segundo aparte del mencionado articulado y correspondería así una aplicación de pena menos gravosa. Es por ello, que lo procedente a derecho es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Cualquiera de sus Ordinales, por ser el Hurto Calificado un delito inmerso en la clasificación de Delitos leves y que no presentan un daño considerable al patrimonio”.

Al culmino de sus alegatos, la quejosa requirió a esta Sala: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la • corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cinco (02) de diciembre de 2022, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ y se acuerde su libertad plena o una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los profesionales del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO Y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-261819-2022, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a quo a dictar la medida Cautelar de Privación Judicial contra de los imputados ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, tal como se evidencia del contenido de Acta Policial, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con objetos propiedad de la víctima (ESTADO VENEZOLANO).

A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de Primera Instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, tomando en consideración que los imputados de autos con su conducta consumó la comisión del tipo penal como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinales 6o y 9o, 218 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO".

Agregaron que: “…es importante establecer y distinguir las fases que conforman el sistema penal acusatorio que rige en Venezuela, y por ende, el contenido de las mismas, lo cual se hace palpable cuando evaluamos la decisión que la defensa pretende impugnar, fue dictada durante la fase preparatoria del proceso, en la cual por disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público teniendo por norte el total esclarecimiento del hecho, debe encargarse de dirigir la investigación y colectar los elementos de convicción que determinen la verdad de lo ocurrido, estableciendo las responsabilidades a que hubiere lugar, y en consecuencia dictar en el lapso legal respectivo y el acto conclusivo correspondiente. Así una vez recabado y analizado todos los elementos de convicción, es cuando se puede especificar de manera más clara la calificación jurídica más adecuada al hecho, ya que para la doctrina penal y la practica forense, está muy bien comprendido que en el acto de presentación de detenidos, solo se califican delitos de manera provisional, efectuándose una precalificación”.

Señaló quienes contestan que: “…En la decisión la juez no solo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma como lo plantea la defensa, sino que analizo cada uno, fundamentando y aplicando los mismos de acuerdo a sus conocimientos científicos y máximas de experiencias, resultado muy evidente que la parte recurrente no analizo el auto de manera integral”.

Ahora bien, en relación al fundamento legal que la defensa de autos, señala que, “… para intentar el recurso, es el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando este ordinal lo siguiente: "la declaren la procedencia a una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", siendo en este caso procedente la medida privativa de libertad dictada, ya que se encuentra cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 los cuales son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación a los imputados y en tercer lugar que existe un peligro real de que los ciudadanos detenidos pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, menos aún señalan el porque deben proceder las Medidas Cautelares Sustitutivas en el presente caso”.

Igualmente resalto la Representante Fiscal que “…la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación”.

Por otra parte, la defensa aduce que “… la decisión del juez a quo es errada e infundada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; por cuanto, según su dicho, sólo esbozó de forma genérica y bajo falsos supuestos, los fundamentos del decreto de dicha medida de coerción personal, sin explicar de manera clara y precisa, por qué no le asiste la razón a la defensa. Esta aseveración de la defensa no se corresponde con la verdad de los hechos, lo cual puede advertirse claramente del texto de la recurrida; por cuanto el Juez a quo explica con claridad, logicidad y coherencia las razones que le sirvieron de fundamento para decretar la referida Medida de Coerción Personal”.

Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal que,”… En atención a lo anteriormente expresado, es pertinente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, consistente en lo siguiente:
"...Por consiguiente, el Juez de Control si expreso una motivación, la cual esta sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no se le puede ser exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral..." "...el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesiono derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos." ( Negrillas y subrayado Nuestro)”.

Concluyó la representación fiscal solicitando en su capítulo denominado petitorio que, “…Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID GUILLERMO VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) encargado de la Defensa Pública Trigésima Sexta (36°), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los imputados ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, a quienes en fecha dos (02) de diciembre de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretó Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de Presentación de Imputados, por ser AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinales 6o y 9°, 218 y 286 del Código Penal Venezolano, y RATIFIQUE la decisión dictaba por el mencionado Juzgado, la cual impuso a los ciudadanos antes identificado la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de la acción impugnativa interpuesta por el profesional del derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, respectivamente, contra la decisión Nº 860-2022 de fecha 02 de Diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa plantea como primera denuncia, violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la decisión in comento, sólo se limita en indicar que se decreta la Medida Preventiva de Libertad, señalando que carece de todo fundamento pues no menciona las razones de hecho y de derecho por las cuales se acordaba dicha medida y como segunda denuncia, el Tribunal Aquo le atribuye a los imputados el Numeral 9° del artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, siendo que de actas se evidencia que solo hay dos personas que actuaron en el delito, por lo tanto no resulta la aplicación jurídica del numeral 9° del artículo 453 de la Ley adjetiva penal venezolana, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De este modo, al haber delimitado los integrantes de este Cuerpo Colegiado las denuncias aludidas por el representante del Estado a través de su acción impugnativa, consideran procedente dar respuesta de manera conjunta a ambas denuncias, por cuanto contienen el mismo sustrato material referidas a primera denuncia violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que la ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al señalar que la decisión in comento, sólo se limita en indicar que se decreta la Medida Preventiva de Libertad, señalando que carece de todo fundamento pues no menciona las razones de hecho y de derecho por las cuales se acordaba dicha medida y como segunda denuncia el Tribunal Aquo le atribuye a los imputados el Numeral 9° del artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana siendo que de actas se evidencia que solo hay dos personas que actuaron en el delito, por lo tanto no resulta la aplicación jurídica del numeral 9° del artículo 453 de la Ley adjetiva penal venezolana, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno, traer a colación lo expresado en el acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora, con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, en el acto de presentación de imputados, observándose lo siguiente:

Acta Policial, de fecha 30 de Noviembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco.

“…En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, Supervisor Jefe NEOMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad número V.-14.134.092, Oficial Jefe EDWARD IBARRA, titular de la cédula de identidad número V.-15.378.110, Oficial Agregado PÉREZ ANEL, titular de la cédula de identidad número V.-25.039.317, y el Oficial Agregado EDUARDO DAVILA, titular de la cédula de identidad V.-18.831.885, pertenecientes a este Organismo Policial, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándome bajo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, nuestra Central de Comunicaciones informó que en el sector San Felipe, se encontraban varios ciudadanos hurtando las lámparas del alumbrado público, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar, realizando un patrullaje en dicha zona, logrando avistar a dos (02) ciudadanos. El primero de tez morena, contextura delgada, quien para el momento vestía franela de color gris y pantalón de color azul, éste cargando en cada mano una ampara de color gris. El segundo ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien para el momento vestía suéter de color azul con rayas horizontales y jean de color azul, cargando en cada mano una lámpara de color gris, estos al percatarse de la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa e intentaron evadir la Comisión Policial, razón por la cual procedimos a indicarle a viva y clara vos que detuvieran su marcha logrando restringirlos, tomando estos una actitud agresiva a su vez vociferaban palabras obscenas (Malditos i policías, sucios), indicándoles a viva y clara vos que desistieran de su actitud, acatando estos las instrucciones impartidas, de igual manera se les interrogó el origen de dichas lámparas, no obteniendo ninguna respuesta de los ciudadanos restringidos, así mismo pudimos observar que cada una de ellas .levaban pertenecían a la empresa CORPOELEC INDUSTRIAL Y ENELVEN, ya que estaban troqueladas, razón por la cual le informamos que serian objeto de una inspección corporal y que si tenía algún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo lo mostrara, manifestando no tener nada, de inmediato el Oficial Agregado EDUARDO DAVILA y el Oficial Agregado ANEL PÉREZ, proceden a realizarle la respectiva inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés Criminalístico Adherido a su cuerpo, procediendo a la detención de los ciudadanos no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el Oficial Jefe EDWARD IBARRA, procede a realizar la Inspección técnica del lugar con fijaciones fotográficas y colección de la evidencia, como lo establecen los artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, donde fueron atendidos por el Galeno de Guardia Dr. ALEXANDER ACUÑA, cédula de identidad V.-19.393.133, MPPS: 124.307 Y COMEZU: 20.818, la cual le diagnosticaron a os ciudadanos en condiciones estables; trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: 1.- ARGENIS ENRIQUE LOYOS CASTILLO, quien refirió ser titular de la cédula de identidad numero V.-14.496¿536, de, 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1977, estado civil soltero, Electricista, residenciado en San Felipe, Sector 04 Vereda 02 casa 16, 2.- EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, quien refirió ser titear de la cédula de identidad V.-10.400.552, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1974, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en Sierra maestra avenida 10 casa 7-17. Las evidencias colectadas quedaron descritas de la siguiente manera: 01.- Dos (02) lámparas de material metálico de color gris marca ROY ALPHA sin seriales visibles con el logotipo de la empresa ENELVEN. Una (01) lámpara tipo LED de material metálico de color gris sin seriales visibles marca CORPOELEC INDRUSTRIAL. Una (01) lámpara de material metálico de color gris marca ROY ALPHA modelo OP-5465, sin seriales visibles contentivo de un bombillo Una vez en nuestro Despacho se presentaron /os ciudadanos: OMAR AIZPURUA, Director de Iluminación y Alumbrado Público de la Alcaldía Del Municipio San Francisco (sus datos filiatorio no son incluidos según los artículos 3.4.7.9.21 en su ordinal Numero 9 y artículo Numero 23 de la Ley de víctima, Testigo y demás sujetos procesales) con el fin de formular la siguiente denuncia verbal y escrita relacionada al caso. Y el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, Supervisor de Prevención y Protección de la empresa CORPOELEC (sus datos filiatorio no son incluidos según los artículos 3.4.7.9.21 en su ordinal Numero 9 y articulo Numero 23 de la Ley de víctima, Testigo y demás sujetos procesales) con el fin de formular una declaración verbal y escrita, correspondiente a los objetos recuperados. Acto seguido procedimos a notificarle vía telefónica al número 0424-6082361, al Dr. Emiro Araque, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico y las evidencias colectadas quedan en custodia de la sala de evidencia de nuestro Centro de Coordinación Policial. "Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo…”.


Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida.


“..En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 30-11-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 02-12-2022 lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados EMERSON CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.552 v ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.536. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6o, 9o y último aparte, articulo 286 y articulo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6o, 9o y último aparte, articulo 286 y articulo 218 del Código Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.-ACTA POLICIAL , de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 02 y su vuelto de la presente causa, 2.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 03 de la presente causa, 3.-DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 04 de la presente causa, 4.-ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 05, 06,07, 08, 09 de la presente causa, 5.-NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 10 y su vuelto, 11 y su vuelto de la presente causa, 6.-PLANILLA REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 12 de la presente causa, 7.-INFOME MEDICO, de fecha 30-11-2022; suscrita por el Dr. Alexander Acuña; inserta en el folio 13, 14 de la presente causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6o, 9o y último aparte, articulo 286 y articulo 218 del Código Penal, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y asi lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".

En el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso, por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, así como interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Público es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA de los imputados EMERSON CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.552 y ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.536. quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad-del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como hcn sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 4.53 ordinales 6°, 9o y último aparte, articulo 286 y articulo 218 del Código Penal,, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA –

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción qué permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de autos. Asimismo, se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos imputados EMERSON CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.552 y ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.536. por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6o, 9o y último aparte, articulo 286 y articulo 218 del Código Penal, SEGUNDO: decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EMERSON CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.552 y ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.536. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6o, 9o y último aparte, articulo 286 y articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el ingreso del imputado EMERSON CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.552 y ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.536, en el Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco, quienes a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado…”.

Ahora bien, se observa del Acta policial antes descrita que refieren los actuantes “motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar, realizando un patrullaje en dicha zona, logrando avistar a dos (02) ciudadanos cargando en cada mano una lámpara de color gris, estos al percatarse de la Comisión Policial intentaron evadir la Comisión Policial, así mismo pudieron observar que llevaban pertenencias de la empresa CORPOELEC INDUSTRIAL Y ENELVEN” , en este sentido, y al analizar el contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado estima que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 453 ordinales 9 del Código Penal, siendo que para que se configure tal acción refiere el Código Penal “si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas” , de tal manera, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, plasmado en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, cuando expone:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsuncion que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene que, en el caso concreto, la precalificación otorgada por el Ministerio Público, la cual ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsuncion que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos, ni tener aun un posible pronostico de condena.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido, que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el devenir del proceso, por lo que en el presente caso, al examinar la decisión recurrida, y con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por sus representados aun cuando enmarca en el delito de HURTO CALIFICADO, el mismo no encuadra en lo previsto en el articulo 453 ordinal 9o del Código Penal, siendo que de actas se observa que solo se encuentran reseñados dos ciudadanos al momento de la aprehensión; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, ajustado a derecho ADECUAR la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir se mantiene únicamente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y siendo que como se dijo anteriormente, la causa se encuentra en la fase de investigación del proceso penal, cuya labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.



Determinada por esta Sala de Alzada, el contenido del acta policial, así como los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juez de Instancia, este Cuerpo colegiado considera procedente verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Precisado lo anterior este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penal de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6o, 9o y último aparte, articulo 286 y articulo 218 del Código Penal; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, estimados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público:


1.-ACTA POLICIAL, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 02 y su vuelto de la presente causa.

2.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 03 de la presente causa.

3.-DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 04 de la presente causa.

4.-ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 05, 06,07, 08, 09 de la presente causa.

5.-NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 10 y su vuelto, 11 y su vuelto de la presente causa.

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-11-2022; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta en el folio 12 de la presente causa.

7.-INFORME MÉDICO, de fecha 30-11-2022; suscrita por el Dr. Alexander Acuña; inserta en el folio 13, 14 de la presente causa.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso de los delitos: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6o, 9o y último aparte, articulo 286 y articulo 218 del Código Penal, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruentemente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia esta alzada que dicho supuesto se encuentra debidamente acreditado, dado la posible pena a imponer en caso de que el imputado de autos resulte responsable del hecho que se le imputa aunado al daño causado a la sociedad.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y en cuya decisión alegó que “…En el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso, por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, así como interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Público es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA de los imputados EMERSON CARLOS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.400.552 y ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.536…” Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, estimando igualmente los delitos imputados como graves.

En este sentido, advierte esta Alzada, que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, fueron detenidos cuando de la Central de Comunicaciones informaron que en el sector San Felipe, se encontraban varios ciudadanos hurtando las lámparas del alumbrado público, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar, realizando un patrullaje en dicha zona, logrando avistar a dos (02) ciudadanos cargando en cada mano una lámpara de color gris, estos al percatarse de la Comisión Policial intentaron evadir la Comisión Policial, así mismo pudieron observar que llevaban pertenencias de la empresa CORPOELEC INDUSTRIAL Y ENELVEN, ya que estaban troqueladas, informándoles que serian objeto de una inspección corporal, se procedió a realizar la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés Criminalistico Adherido a su cuerpo, procediendo a realizar la Inspección técnica del lugar con fijaciones fotográficas y colección de la evidencia, trasladando todo el procedimiento hasta su Centro de Coordinación Policial.

Resulta oportuno señalar que la parte recurrente alega en su escrito recursivo “es por ello que lo procedente en derecho es la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus ordinales, por ser el hurto calificado un delito inmerso en la clasificación de delitos leves y que no presentan un daño considerable al patrimonio ”, lo cual a criterio de esta Alzada es acertado, siendo que aun cuando la Aquo estableció el Procedimiento Ordinario, observando la alzada que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 manteniendo solo el ordinal 6° del Código Penal, es un delito que no excede los 8 años en su limite máximo, por lo cual la aquo debió establecer la imposición del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera esta Sala de alzada que lo procedente es la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En tal sentido, dado el estadio procesal en el que se encuentra la causa que hoy es objeto de apelación, este Cuerpo Colegiado con el fin de evitar reposiciones inútiles, consideran innecesario retrotraer el proceso al estado de la realización de una nueva audiencia de presentación, siendo que se incurriría en violación de los derechos de las partes, dado que es un acto subsanable, por lo que se ordena al Juzgado Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que previo a la realización de la Audiencia Preliminar, imponga a los ciudadanos EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ y ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO, de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, por los cuales tenia derecho en función de la precalificación Jurídica que le es procedente.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho; DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.496.536 y 10.400.552, respectivamente; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 860-2022 de fecha 02 de Diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y solo se Adecua el punto relacionado con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el presente caso, atribuyendo a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 manteniendo solo el ordinal 6° del Código Penal, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se Modifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1) La presentación periódica CADA (30) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) La presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional) y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de verificación de fiadores y de obligaciones y condiciones a los referidos imputados. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo (20°) Encargado de la Defensa Pública Trigésimo Sexta (36°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y solo se Adecua el punto relacionado con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el presente caso, atribuyendo al imputado de autos, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 manteniendo solo el ordinal 6° del Código Penal, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

TERCERO: Modifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE LOYO CASTILLO Y EMERSON CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1) La presentación periódica CADA (30) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) La presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional) y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de verificación de fiadores y de obligaciones y condiciones a los referidos imputados.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 026-2023.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEPHg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8492-2022