REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes veintisiete (27) de Febrero de 2023
212º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 2J-X-001-2023
ASUNTO: 4C-112-2019
DECISIÓN Nº 042-2023


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de Febrero de 2023, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 10 de Febrero de 2023, por la abogada ANGGY POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; en la causa signada con el Nº 2J-X-001-2023, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.025.175, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los establecido en el artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial.-

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2023, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada ANGGY POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la abogada ANGGY POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, Extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

"…Revisadas como han sido la presente causa en razón de la acumulación hecha, de conformidad con lo dispuesto en" el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la remisión del presente asunto penal llevado en contra del ciudadano acusado RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, a quien se le sigue la causa penal por el delito de ABUSO SEXUAL CON 3ENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 y 263 de la Ley Para la Protección de Niños, Niños y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en lo establecido en artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, en virtud que en fecha 22/09/2022 el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, publico el texto integro de la Sentencia bajo el Nro. U-078-2022, en la que declaro PRIMERO: NO CULPABLE al acusado RICARDO JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/04/1973, de 46 años de edad, de estado civil :soltero, profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V.-13.025.175, hijo de GLORIA MIZZI Y PEPE MIZZI, con residencia en Calle cedro, sector H-5, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono no posee, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el 3-ticulo260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecido en el artículo 217 de la señalada ley, cometido en perjuicio de la adolescente VALERIE BRACHO CASOLA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTITRTES (23) ANOS, NUEVE (09) MESES Y SIUETE (07) DIAS DE PRISION... Posteriormente en fecha 13.10.2022, la defensa privada interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 449 del Código Penal, siendo que en fecha 21.12.2022, mediante decisión Nro. 001-2023, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante u Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando esta juzgadora que en fecha 19 de Marzo de 2020, una vez realizado el debate oral y reservado emitió pronunciamiento dictando sentencia condenatoria en contra del acusado antes identificado. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, desempeñando el cargo de Jueza, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretorios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:...(...)... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.", ello en concordancia con e! articulo 90 ejusdem: "Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causa! invocada".
Al respecto el autor Arminio Borjas, escribe lo siguiente: "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o /a Sociedad quedan sospechar que lo están...".(Subrayado de la Jueza Inhibida.
Por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar legítimamente mi ecuanimidad que debe imperar en esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa y de la decisión que pudiera arribarse en el Juicio oral y reservado, todo ello además pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y teniendo siempre como norte que no hayan dudas sobre mi actuación como operadora de justicia en los asuntos sometidos a mi conocimiento, siendo quien decide garante de los principios de imparcialidad y objetividad al momento de Administrar Justicia, estimo necesario a tan de mantener dicha rectitud ratificar mi decisión de apartarme del conocimiento de la presente causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. Igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines sirva de designar un Juez accidental en la presente causa, Es todo.”.


IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem, que establece: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (…Omissis…).

Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la abogada ANGGY POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento del asunto Nº 2J-X-001-2023, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los establecido en el artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, con ocasión con lo expuesto considera la abogada ANGGY POLANCO MOLERO que “…Me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, desempeñando el cargo de Jueza. Por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar legítimamente mi ecuanimidad que debe imperar en esta Juzgadora para el conocimiento de la presente causa y de la decisión que pudiera arribarse en el Juicio oral y reservado, todo ello además pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y teniendo siempre como norte que no hayan dudas sobre mi actuación como operadora de justicia en los asuntos sometidos a mi conocimiento, siendo quien decide garante de los principios de imparcialidad y objetividad al momento de Administrar Justicia, estimo necesario a tan de mantener dicha rectitud ratificar mi decisión de apartarme del conocimiento de la presente causa…”.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por la Jueza ANGGY POLANCO MOLERO, cuando afirma que CONSIDERA NECESARIA LA PRESENTE INHIBICION, toda vez que emitió opinión sobre el fondo del asunto mediante sentencia la cual fue anulada, por la que procedo a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el No 2J-X-001-2023; por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen razones suficientes para apartarse del conocimiento; en consecuencia estiman los integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 7 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la abogada ANGGY POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y por lo anteriormente expuesto, presento esta INHINICIÓN amparándose en el ordinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes. Por lo que se motivó a inhibirse en esta oportunidad.

En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANGGY POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 2J-X-001-2023, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los establecido en el artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Especial, a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administrador de Justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la abogada ANGGY POLANCO MOLERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 2J-X-001-2023. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Presidenta

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 042-2023 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA













LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2J-X-001-2023
ASUNTO: 4C-112-2019