REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles, Veintisiete (27) de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-O-464-2023
DECISIÓN Nº 043-23

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 14 de Febrero de 2023, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, quien dice actuar como Defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO titula de la cédula de identidad NO. 16.740.349

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 14 de Febrero de 2023, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Febrero de 2023, se ordena Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el accionante consigne su Juramentación y pruebas, siendo notificado de conformidad con el artículo 165 del código orgánico procesal penal por no constar la dirección del accionante, retirándose de las puertas de la Sala en fecha 22 de Febrero de 2023.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 14 de Febrero de 2023, se constató que la misma fue presentada por el profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, quien dice actuar como defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO titula de la cédula de identidad NO. 16.740.349

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:

Manifiesta el quejoso que: Omissis“…Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, conforme a lo previsto artículo 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 10 y siguientes de La Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por la lesión sobrevenida en el presente asunto hoy en día signado con e No. 4C-691-2022, seguido en contra de mi representada la ciudadana YESIMAR COROIVIOTO PACHECO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula identidad No. V-16.740.349; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 en sus numerales 2,4, y 8 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales 2, 12, y 16 ejusdem; Trafico ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Obstrucción a la Libertad del Comercio, previsto y sancionado en el articulo 50 ibídem y Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 27,37, en relación con el artículo 29, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo por la omisión o la falta de Pronunciamiento a la Solicitud de Decaimiento de la Acción Penal en el presente Asunto, acción que intento bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Junio del año 2022, después de más de catorce (14) diferimientos, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto No. 1C-341-2021, hoy en día 4C-691-2022. En dicha Audiencia entre otras cosas fue decretada acertadamente por ese Tribunal la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público. As! mismo dicha Magistrada en presencia de todos los presentes concedió un lapso de 30 días para que dicha Representación Fiscal previo cumplimiento de todas las formalidades presentara nuevo acto conclusiva Como quiera que dicho lapso se encontraba de plazo vencido, en fecha 28 de Julio del 2022 esta defensa técnica solicito la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, ya que de lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal todos los días son hábiles y continuos en la fase preparatoria e intermedia del proceso, lo cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su sentencia, la cual estableció lo siguiente:" Mediante sentencia N° 111 del 16 de abril! de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que en el proceso penal, en fase preparatoria, todos los días son hábiles, lo cual no quiere decir que se computen aquellos en los que por cualquier razón las partes no han tenido acceso al expediente.

El Tribunal Primero de Control no se ajusto a derecho y no se pronuncio acertadamente sobre la solicitud de LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, y por el contrario se pronuncio a favor de admitir el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público (Acusación). Como consecuencia de la actuación de este Tribunal fue interpuesto recurso de apelación por ante LA CORTE DE APELACIONES, conociendo la SALA TERCERA, la cual en su Asunto Principal No. 1C-R-2022-367, Decisión No. 256-22, de fecha 04 de Octubre del año 2022, entre otras cosas decidió y ordeno Io siguiente: "En atención a Io ut supra descrito, se concluye que la Jueza de Instancia no tomo en cuenta que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir en cuanto a lapsos procesales se refiere, ignorando que los mismos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservados o modificados por las partes ni por el o la Jurisdiscente, siendo que los mismos deben transcurrir en igualdad de condiciones para las partes, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último, pero no menos importante, evidencia igualmente este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de instancia al pronunciarse en su decisión con relación al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano José Gregorio Guillen Castro, asevera que las mismas fueron otorgadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2021, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, observando esta Alzada que yerra el Tribunal a quo al realizar tal afirmación, por cuanto de las revisión efectuada a las presentes actuaciones se verifica que contrario a Io alegado por el Órgano Subjetivo, le fue otorgado un arresto domiciliario en aras de garantizar el derecho a la salud que asiste a todo ciudadano, de conformidad con Io establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En merito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye que Io procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional realizo los siguientes pronunciamientos: declaro sin lugar la nulidad absoluta planteada por la referida defensa técnica, así como también declaro sin lugar el sobreseimiento de la causa y, sin lugar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Asimismo, estiman procedente estas Juzgadoras ANULAR la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de! Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado en completa inobservancia de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de protección a las víctimas, consagrados en los articulo 26, 30 y 49.1 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dicto la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio reiterado de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0902 de fecha 14/12/2018, con prescindencia de los vicios señalados. Asi se declara. DISPOSITIVO Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: Se anula la decisión signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Órgano Subjetivo de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal". Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo Decretado y Ordenado por la SALA TERCERA de la CORTE DE APELACIONES, esta Defensa ha solicitado al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas muy respetuosamente se sirva pronunciarse con respecto a la solicitud contenida en el Escrito presentado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, referente a la solicitud de la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, en contra de la acusación interpuesta hoy en día de manera extemporánea por el Ministerio Publico en contra de mi representada YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, solicitud que he realizado y ratificado en varias ocasiones y que este Tribunal se ha negado a decidir o pronunciarse sobre dicha solicitud, hemos solicitado así mismo se sirva dejar sin efecto toda Medida de Coerción Personal que pesa contra la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, y por consiguiente se decrete la libertad plena. Así mismo con el ánimo de evitarle gravámenes irreparables a futuro solicite Igualmente se oficie a los organismos competentes para que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que fue decretada y ordenada en su contra por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y sin obtener pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, incurriendo en flagrante violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a una justicia expedita y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, causando una total indefensión, lo que trae como consecuencia adicionalmente la imposibilidad de ejercer recurso alguno contra dicha omisión al pronunciamiento respectivo sobre lo solicitado, creando un total estado de indefensión, amén de la denegación de justicia que de esta situación se traduce.”.

Sostuvo que: "... El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; ahora bien, para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional, al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe ser el primer garante y no puede apartarse de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal. Entre las modalidades de Amparo Constitucional, tenemos el amparo sobrevenido que surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado. La doctrina y la jurisprudencia patria, lo ha llamado "como sobrevenido" por cuanto el hecho que la lesión constitucional se genera durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales. También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectiva En tal sentido Ciudadano Juez intento esta Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional sobrevenido por la lesión constitucional que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, asunto No. 4C-691-2022, le ocasiona a mi representada por su omisión y cumplimiento en su deber de impartir justicia, que como indicara antes, violenta los derechos y garantías Constitucionales de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO. Fundamento tal acción en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.
En virtud de la violación flagrante, grave, directa y grosera de los derechos constitucionales antes mencionados, Derecho Constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y ante el hecho de que las vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de los derechos constitucionales de mi representada, es por lo que hoy interpongo esta Acción de Amparo, a objeto de que se restablezca la situación juntica infringida, y en consecuencia, que dicho Tribunal sin más dilaciones y de conformidad al Principio de Economía Procesal se pronuncie sobre lo peticionado y que ratifico en el día de hoy.
Esta especialísima acción Judicial de Amparo Constitucional la intento conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos alii previstos, toda vez que no hay otro recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y evite que se violenten disposiciones de rango constitucional, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una Justicia Expedita sin dilaciones indebidas, y ante el hecho de que las Vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de los derechos constitucionales de mi representada.
DE LOS MEDIO PROBATORIOS.
Promuevo el contenido del Asunto 4C-691-2022, en el cual constan Escritos presentados en el presente Asunto signado anteriormente con el No. 1C-341-2021 y hoy en día 4C-691-2022, de fechas 28 de Julio del 2022, 05 de Diciembre del 2022 y 10 de Enero del 2023, respectivamente, así como la decisión de la SALA TERCERA, Asunto Principal No. 1C-R-2022-367, Decisión No. 256-22, de fecha 04 de Octubre del año 2022.
DE LAS NOTIFICACIONES
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo la siguiente dirección a los efectos de la práctica de las notificaciones respectivas:
Quejoso: JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, Abogado en Ejercicio, domiciliado en la Calle San Antonio, casa No. 111, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO. Agraviante: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicado en la Avenida H, al lado del edificio de los poderes Públicos de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia”.

Petitorio: "... Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en virtud de la violación flagrante, grave, directa y grosera de los mencionados derechos constitucionales de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, plenamente identificada en autos, y ante el hecho de que las vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de dichos derechos constitucionales solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional se declare procedente, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO y en consecuencia se le ordene al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, el inmediato pronunciamiento y decisión sobre lo peticionado y que fuera ordenado por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES, Asunto Principal No. 1C-R-2022-367, numeral TERCERO, Decisión No. 256-22, de fecha 04 de Octubre del año 2022. Es Justicia, que espero en Cabimas, a la fecha de su presentación. Juro la urgencia del caso”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Se observa que interpuesta la acción de Amparo, en fecha 14 de Febrero de 2023, esta Sala ordeno Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que el accionante no consigno ningún documento que acredite la cualidad con la cual dice actuar.

Así pues, vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y el incumplimiento de la parte actora de subsanar la omisión referida que fue ordenada en el despacho Saneador, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, quien dice actuar como defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO titula de la cédula de identidad NO. 16.740.349, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, , por lo cual en fecha 14 de Febrero de 2023, se ordeno Despacho Saneador por cuanto “…el accionante no acompaño a las actas su designación y aceptación por su representado, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto la Sentencia No. 314 de fecha 22-07-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones señaló que se ORDENA notificar a la accionante, al profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS a los fines de que corrija las omisiones descritas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación…”. Observando este Cuerpo Colegiado que en fecha 22 de Febrero de 2023, fueron retiradas de las puertas del tribunal la correspondiente boleta conforme al artículo 165 del código orgánico procesal penal al no constar la dirección de éste, sin que exista respuesta alguna del referido defensor.

En tal sentido, por cuanto en dicha acción de amparo, debe constar la legitimidad del accionante, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferí, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149
eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO titula de la cédula de identidad NO. 16.740.349, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y aceptación como abogado defensor en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su defensa para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre sobre la legitimidad de éste para interponer dicha acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Asimismo, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran el presunto asunto, cualquier medio de prueba que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para este Tribunal Colegiado verificar la supuesta violación efectuada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).


Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no tiene cualidad para interponer la acción de amparo y no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional prueba alguna que demuestre según el accionante que se violentó el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consignación resulta una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; y que el mismo no tiene cualidad para interponer la acción de amparo, pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas se concluye que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, quien dice actuar como defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO titula de la cédula de identidad NO. 16.740.349 es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y PRUEBAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y PRUEBAS la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, quien dice actuar como defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO titula de la cédula de identidad NO. 16.740.349 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifiquese a las partes. La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 043-23, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA



LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-O-464-2023