REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19623-2022
DECISIÓN Nº038-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS.

Se recibió procedente de la instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ADRIANA ISABEL GOMEZ NOA, titular de la cédula de identidad N° 21.175.326, quien actúa como víctima por extensión, asistida por los profesionales del Derecho WILMER MORILLO y YOHENDER FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 266.124 y 151.757, contra la decisión Nº 780-2022, de fecha 16 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de persona por identificar, por lo que los hechos ocurridos no es considerado delito alguno, es típico.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de Enero de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, en fecha 03 de Febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto. En este sentido, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana ADRIANA ISABEL GOMEZ NOA, quien actúa como victima por extensión, asistida por los profesionales del Derecho WILMER MORILLO y YOHENDER FERNANDEZ, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION Y DENUNCIAS CONTRA LA DECISION RECURRIDA”, señaló que, “…Honorables Magistrados, según lo antes expuesto siendo que al inicio de la investigación establece como causa de muerte HIPOXIA CEREBRAL, EDEMA CEREBRAL. INTOXICACIÓN POR AGENTE EXOGENO. la investigación debió estar dirigida a establecer, corroborar e identificar mediante experticias científicas que tipo de AGENTE EXOGENO le ocasionó la muerte a la víctima, es decir, el Ministerio Publico debió solicitar la experticia y en el parámetro de búsqueda solicitar la verificación si hubo o no envenenamiento por la inhalación de un agente exógeno y determinar por medios idóneos si en el área de la empresa Agro Avícola "EL CAIMITO" C.A. RIF-J-307979640, donde se encontraba desempeñando sus actividades el occiso ante de su muerte, estaba presente o no el mismo tipo de agente de AGENTE EXOGENO, para establecer así un nexo causal entre los actos de quien tiene la responsabilidad por parte de la empresa del manejo y la exposición de esas sustancias peligrosas que le ocasionaron la muerte a la víctima…”

Así mismo, alegó que “…Honorables Magistrados, resulta imperante señalar, que el legislador penal venezolano establece este tipo penal en la supra mencionada ley especial considerando como "Bien Jurídico Tutelado" la seguridad que el empleador tiene por obligación de garantizar a sus empleados’’. Por lo que la presente investigación los elementos constitutivos del tipo penal gravitan en determinar y corroborar e identificar mediante experticias para tal efecto, en primer lugar, si el empleado de la empresa Agro Avícola "EL, CAIMITO" C.A. RIF-J-307979640, mi esposo, hoy occiso RICHARD JOSÉ PRADO BOSCAN, se le encontraron rastros del AGENTE EXOGENO que le causó la muerte (tal como lo dejaron plasmados en el certificado de defunción signado bajo el número 4033397 de día de los hechos) y la responsabilidad penal del empleador o sus representantes por el mal manejo de sustancias peligrosas que fueron expandidas en día de los hechos en el sitio de trabajo y que expuso gravemente a mi esposo a esos AGENTE EXOGENOS que según el acta de defunción y el acta de reconocimiento legal y necropsia de ley No. 145-22 (que constan en los folios 23 y 35 del expediente) le causaron la muerte a mi esposo. Sin embargo, la representante fiscal apartándose de su obligación constitucional y legal de velar por los intereses de la victimas contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 29 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solo considero importante solicitar un EXAMEN TOXICOLOGICO pero no para determinar e identificar la presencia del AGENTE EXOGENO que le causó la muerte a mi esposo, sino para establecer o no la existencia de alcohol o drogas en el cuerpo de mi esposo, la cual, obviamente resulto negativa, pero que son inidóneas e impertinentes para determinar el elemento constitutivo del tipo supra mencionado, ni los hechos-controvertidos a los hemos sido insistentes en afirmar desde el inicio de la investigación, y es que "mi esposo RICHARD JOSÉ PRADO BOSCAN falleció por la exposición a agentes tóxicos y el mal manejo de sustancias peligrosas en el ambiente de trabajo por parte del empleador empresa Agro Avícola "EL CAIMITO" "C.A. RIF-J-3079 79640 "y eso claramente se subsume en el tipo penal que establece el artículo 131 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la violación a las normas contenidas en los artículos 9 numeral 10 y 13 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por parte del empleador en menoscabo de la seguridad y ambiente laboral a los que por mandato legal esta obligado a garantizarle a sus trabajadores…”

Explicó que “…En tal sentido, según lo antes mencionado, desde la fase inicial de la investigación y conforme a los derechos y potestades, atribuidos a mi cualidad de VICTIMA POR EXTENCION y a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 111 numeral 15, 122 numeral 8 y 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en el artículo 29 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se solicitó mediante escrito motivado de fecha 19-09-2022, tal como consta en el folio 59 del expediente de la presente causa, la realización de las siguientes diligencias:
/.- Solicitar y agregar al Expediente de Investigación Fiscal las resultas de los Exámenes Toxicológicos, practicados por funcionarios de Medicatura Forense del CICPC-ZUUA, útil y Pertinentes a Identificar, determinar y precisar el tipo de AGENTE EXÓGENO, que causó la INTOXICACIÓN y posterior MUERTE de la víctima: RICHARD JOSÉ PRADO ROSCAN, hoy occiso. Es útil y pertinente para establecer el nexo causal entre las-acciones y omisiones ejecutadas por los sujetos activos y el resultado concomitante, es decir, la muerte del señor RICHARD JOSÉ PRADO BOSCÁN.
2. - Sea practicada Inspección e Identificación de los tipos de Químicos e Insecticidas utilizados por la empresa Avícola EL CAIMITO, C.A., durante el periodo del pasado mes de enero hasta la fecha del suceso 25 de febrero del año 2022, Útil y Pertinente a la Investigación, por cuanto permitirá hacer comparación científica con las resultas del Examen Toxicológico practicado a la víctima durante las pesquisas forenses.
3.- Solicitar a los funcionarios del Cicpc, que realizaron la Inspección del sitio del suceso, si precisaron la ubicación de Cámaras de Seguridad, en tai-sentido, sea incorporada a la Investigación Fiscal el análisis de dichos videos, útil y pertinente para corroborar y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y si ciertamente la víctima se encontraba en el sitio, lugar y hora según han señalado los testigos entrevistados por ese despacho fiscal.
La Fiscalía 9 del Ministerio Público, acordó la realización de las mencionadas diligencias…omissis…”

Continuó señalando que, “…Sin embargo, se puede constatar en el folio sesenta y uno (61) del expediente que al momento de hacer la solicitud por oficio al CICPC, estableció como "Parámetro De Búsqueda" solo la verificación para establecer la existencia de alcohol o sustancias psicotrópicas y estupefacientes, obviamente los funcionarios expertos solo circunscribieron su experticia usando métodos para determinar la existencia o no de alcohol o drogas, pero no para establecer, corroborar si hubo o no envenenamiento por un AGENTE EXOGENO, por lo que el resultado de ese tipo experticia no es pertinente, ni idónea para probar él elemento fundamental que se pretende establecer en la investigación y que no se corresponde con lo solicitado y previamente acordado por el Ministerio Público…”

Manifestó que, “…En tal sentido, en el presente caso el Ministerio Publico presenta un acto conclusivo violatorio de mis derechos como víctima, no solo por omitir diligencias fundamentales para demostrar la causa de la muerte de mi esposo que fueron debidamente solicitadas por nosotros y acordadas por esa representación fiscal, sino porque además solicitó el SOBRESEIMIENTO al tribunal A QUO quien lo declaro CON LUGAR afirmando textualmente lo siguiente: …omissis…”

Indicó que “…Honorables Magistrados, recurrimos la decisión 780-22 emanada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decretar el sobreseimiento de la presente causa alegando que el hecho no es típico cuando existen normas penales aplicable para los empleadores que incurran en graves violaciones a la seguridad de sus trabajadores y en el presente caso el ministerio publico omitió flagrantemente la realización de las diligencias solicitadas tendiente a determinar el AGENTE EXOGENO, que según acta de reconocimiento legal y necropsia realizada el día de los hechos fue la causa que causó la muerte de mi esposo, lo cual, es violatorio de mis derechos como victima por extensión pues pone fin al proceso y hace imposible su continuación…”

Alegó que, “…Ciudadanos y Ciudadanas. Magistrados y Magistradas, los Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, están en conocimiento de los tipos penales establecidos en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Ley de Manejo de Sustancias Peligrosas en las que incurrió el empleador en menoscabo de la seguridad y ambiente laboral y aun así omitió las diligencias fundamentales para probar, lo que desde un inicio en la misma NECROPSIA DE LEY se plasmó que debían ser corroborados ( ver acta de defunción y necropsia de ley 356-2454-3252-22 folios 23 y 35 del expediente que cursa en el tribunal) dada a la importancia para demostrar el hecho investigado, y esta solicitud violatoria de los derechos de la victima fue declarada con lugar por el tribunal A QUO causándome un gravamen irreparable a mis derecho de victima pues pone fin al proceso….”

Sostuvo que “…Ahora bien, analizando el Sobreseimiento solicitado y decretado con lugar por el Tribunal de la Causa, los representantes fiscales se apartan de su deber de proteger a la víctima y el tribunal A QUO declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ENTRANDO A VALORAR ASPECTOS DE FONDO Y ALEGANDO QUE EL HECHO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A NINGUNA PERSONA, FUNCIONES QUE SON PROPIAS DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO, luego de que en virtud del principio de inmediación, culminado el contradictorio proceda a hacer la valoración de las pruebas en el caso de marras para establecer si los hechos se subsumen en los tipos penales supra mencionados. Por lo que esta decisión me deja en un total estado de indefensión, ya que mi pretensión como víctima ha quedado ilusoria por haber puesto fin al presente proceso sin razón alguna, y atribuyéndose incluso funciones que son propias de los tribunales de juicio, en tal sentido, con la Declaración Con Lugar de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte del titular de la acción penal, sin razón ni motivo legal alguno, deviniendo a todas luces en una decisión amañada; espuria y fuera de todo contexto jurídico, poniéndole fin al presente proceso penal, desfavoreciéndome como víctima, que espera del ESTADO VENEZOLANO, que se haga y se aplique justicia como valor supremo de todo Estado de Derecho y violentando el Principio IURA NOVIT CURIA, que supone que el Juez conoce el Derecho, el Principio de SEGURIDAD JURÍDICA, que supone que en uso de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los Ciudadanos y Ciudadanas, puedan obtener una respuesta a sus pretensiones y las mismas sean resueltas con la confianza depositada en los Tribunales de Justicia, que a situaciones iguales a la presente hayan resuelto de la forma debida. La decisión impugnada viola el Principio y Garantía al Debido Proceso, dejándome en un total estado de indefensión, ya que mi pretensión como víctima ha sido vulnerada, con una solicitud de Sobreseimiento de la Causa, hecha por el Titular de la Acción Penal, declarada con lugar en favor de los imputados de autos, poniéndole fin al presente proceso penal, sin razón ni motivo legal alguno, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, deviniendo a todas luces en una decisión amañada, espuria y fuera de todo contexto jurídico, y en definitiva desfavoreciéndome como víctima, que espera del ESTADO VENEZOLANO, cumpla con-sus fines de ser un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

PETITORIO: “Ciudadanos Magistrados y Magistrados de la Sala a la cual corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, quien suscribe ADRIANA ISABEL GOMEZ NOA, solicita muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se proceda a ANULAR la sentencia dictada Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión dictada bajo el N° 780-22, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), donde se dicta decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma declaro Con Lugar un Acto Conclusivo contentivo de un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual a su vez debe ser declarado por esta Instancia Nulo de Nulidad Absoluta puesto que se ha inobservado y Vulnerado Derechos Constitucionales y Garantías de mi persona como víctima por extensión y en se reponga la causa a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distintos a los que ya conocieron de la investigación, para que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el acto conclusivo que haya lugar, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prórroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal, o en definitiva, con el debido respeto, se decida a mi favor en cuanto ustedes lo crean conveniente y procedente en derecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana ADRIANA ISABEL GÓMEZ NOA, en su carácter de víctima por extensión, asistida por los profesionales del derecho WILMER MORILLO y YOHENDER FERNANDEZ, contra la decisión Nro. 780-22, de fecha 16 de Diciembre del 2022, por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

Inició señalando el “…Extracto DEL RECURSO del Capítulo IV AGRAVIO (...) Conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la decisión recurrida ha causado un gravamen irreparable en contra de mí persona por haber resultado desfavorable, lesionando y violentando las disposiciones Constitucionales y Legales que deben ser de impretermitible observancia por el tribunal que dicto la misma, Gravamen que surge cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión dictada bajo el N° 780-22, de fecha 16/12/22, donde se dicta decisión de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto | en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo fundamento de hecho y de derecho que serán expuestos en la denuncia referida, posteriormente en el escrito…”

Agregó que “…El recurrente arguye en su denuncia que se le violaron sus derechos y que se le ha causado un gravamen irreparable, al pretender que el tribunal le ha violado sus derechos por haber acordado con lugar el sobreseimiento de la causa, por considerar que la causa de la muerte fue por envenenamiento…”

Manifestó que "…Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se evidencia que el suceso acaecido no reviste carácter penal ya que los hechos ocurridos, no se ha considerado delito alguno, es ATIPICO en el ordenamiento jurídico penal Venezolano y no existiendo en actas ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el Sobreseimiento de la Causa, solicitando por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Destacó que, “…el presente caso, se inició en fecha 25/02/2022, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento que en la siguiente dirección: Kilómetro 30, vía Perijá, específicamente en la Empresa Agro Avícola el Caimito, Granja San José, parroquia Concepción, municipio la Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien respondía al nombre de RICHARD JOSÉ PADRÓN BOSCAN, por lo que realizaron el respectivo levantamiento del cadáver y lo trasladaron hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual la Dra. ERIKA RAMÍREZ, determino que el ciudadano RICHARD JOSÉ PADRÓN BOSCAN, falleció a consecuencia de HIPOXIA. EDEMA CEREBRAL. INTOXICACIÓN POR AGENTES EXOGENOS A CORROBORAR, por lo que la misma tomo muestra para estudio toxicológico tal y como se evidencia de la Necropsia N° 145-22, el cual fue procesado por del Departamento de Toxicología, en la cual dejaron constancia que en las muestras analizadas no se detectó la presencia de alcohol, ni del metabolito: Benzoilmetileqonina ( Cocaína), por lo que el Ministerio Publico, se debe a los resultados médico- (, forenses diagnosticados, que no arrojan ni determinan algún tipo de otra sustancia que científicamente pudieron haber plasmado en el resultado de la necropsia de ley practicado a la .víctima, en razón a ello, esta fiscalía de investigación, no habiendo otro tipo de hallazgo, sino el resultado de información obtenida por parte del médico forense, considero conforme a derecho la solicitud del de conformidad al artículo 300 ordinal 2 del C.O. PP, que indica : El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilídad. En este sentido, el Tribunal Octavo de Control, a dejado en su motiva que el Ministerio Publico, es el titular de la acción penal, y es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que corresponda según la investigación desplegada. Plasmando la titular del Despacho que dicha titularidad permite al Fiscal como parte de buena fe pronunciar su apreciación al caso en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación…”

Resaltó que “…En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, la Honorable Juez del Tribunal Octavo de Control, le asiste la obligación de asumir el derecho titular de la acción penal, que le asiste al Ministerio Publico, al haber solicitado el sobreseimiento de la causa. Como bien lo reza el artículo 5 de la norma adjetiva penal, que indica: "Los jueces y las juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales". Por lo que no le encuentra razón, esta Representación Fiscal, al gravamen irreparable que dice haber sufrido la ciudadana recurrente ADRIANA ISABEL GOMEZ NOA, al pretender que la Juzgadora complazca un criterio personal sobre unos resultados científicos que no han arrojado tipicidad alguna de delito. Por lo que esta Fiscalía solicita sea confirmada la Decisión N° 780-22, de fecha 16/12/22, por estar está ajustada a Derecho en su motivación…”

PETITORIO: “…Por los fundamentos expuestos este representante Fiscal, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA ISABEL GÓMEZ NOA, en su carácter de víctima por
extensión, asistida por los profesionales del derecho, ABOG. WILMER MORILLO y YOHENDER
FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 266.124 y 151.757 y en consecuencia pide esta
Fiscal CONFIRME la decisión Nro. 780-22, de fecha 16 de Diciembre del 2022, emitida por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal
Penal.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, de la revisión efectuada al presente recurso, observa que la recurrente cuestiona la decisión 780-22 emanada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denunciando, en primer lugar, que el Tribunal decretó sin razón ni motivo legal alguno el sobreseimiento de la presente causa fundamentando su decisión en base a que el hecho es típico e inobservando que existen normas penales aplicables para los empleadores que incurran en graves violaciones a la seguridad de sus trabajadores.

En segundo lugar, cuestionó que el Ministerio Público omitió flagrantemente la realización de las diligencias de investigación que fueron debidamente solicitadas tendiente a determinar el agente exógeno, que según acta de reconocimiento legal y necropsia realizada el día de los hechos, le causó la muerte a quien en vida fuera su esposo y respondiera al nombre de RICHARD JOSE PRADO BOSCAN.

En este sentido, quien hoy apela solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida por haber vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales de su persona como víctima y se reponga la causa a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Público, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia distinto al que ya conoció de la investigación, para que continúe con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el respectivo acto conclusivo, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal.

Así pues, éstas Jurisdicentes de Alzada, con el objeto de dar debida respuesta a las denuncias formuladas por la parte apelante, estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Juzgadora a quo para dictar su decisión, observando que el Jurisdicente estableció:

“…Visto el escrito interpuesto por lo ABG. NEVI DANIELA MALDONADA ADRIÁN en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima en colaboración con la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado por identificar, por lo que los hechos ocurridos no se considerado DELITO ALGUNO, NO ES TÍPICO en perjuicio de RICHARD JOSÉ PRADO BOSCAN, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
El Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, tal como establece el Articulo 305 ejusdem, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
En tal sentido debe destacar que esta segunda causal de sobreseimiento, tal como se refiere de la norma, comprende a su vez (04) supuestos perfectamente identificables: a) cuando el hecho imputado no es típico, b) cuando concurre una causa de justificación, c) cuando concurre una causa de inculpabilidad y d) cuando concurre una causa de inculpabilidad. En el entendido del primer supuesto se dice que el hecho imputado no es típico, cuando este último no es subsumible o resulta no encuadradle dentro de un tipo legal precalificado dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el código penal
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que el suceso acaecido no reviste carácter penal, ya que los hechos ocurridos no se a considerado DELITO ALGUNO, ES TÍPICO en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y no existiendo en actas ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna, así como elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2o del Artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
III
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de donde aparece como imputado por identificar, por lo que los hechos ocurridos no se considerado DELITO ALGUNO, ES TÍPICO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300, Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; y remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal…”

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la juzgadora a quo decidió declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que el suceso acaecido no reviste carácter penal, por lo tanto, no se ha considerado DELITO ALGUNO, NO ES TÍPICO en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y no existiendo en actas ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna, así como elementos de convicción para determinar que no existe delito, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Representante del Ministerio Público, evidenciando esta Sala de Alzada, que ciertamente como lo manifiesta la parte apelante en su primera denuncia, que el Tribunal decretó no motivo debidamente el sobreseimiento de la presente causa; por lo que la decisión hoy recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, al no establecer de manera clara, concreta y correcta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para considerar que los hechos denunciados no son típicos y no constituyen delito alguno, así como tampoco establece porqué su persecución resulta improcedente; constatando esta Alzada que no cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se hace necesario citar el contenido del artículo supra mencionado, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


Con referencia a lo anterior, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375 de fecha 20-11-2014, con ponencia de la Magistrada Ursula María Mujica Colmenares, precisó lo siguiente:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesa que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de derecho (violación directa de la ley)…”

En atención a la norma y la jurisprudencia supra transcrita se verifica, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación se refiere a:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
Omissis…Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el caso que nos ocupa, existe falta de motivación por cuanto no se verifica de la decisión impugnada una argumentación expresa, clara, completa, legítima y lógica por parte del órgano jurisdiccional, ya que declaró de manera exigua la procedencia de la solicitud planteada por el Ministerio Público referente al sobreseimiento de la causa, por cuanto tal circunstancia ameritaba de una excelente motivación. De tal forma que esta Alzada determina, que la decisión en estudio, predica de falta en la motivación, pues la resolución efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, trata acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal, motivar clara y debidamente nuestras decisiones.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó no solo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Por otra parte e relación a la solicitud del apelante que se anule la solicitud de sobreseimeinto y sea remitida a una fiscalia distinta a la que llevo la investigación, esta sala de alzada debe advertir que la Nulidad decretada por esta alzada de la decisión Nº 780-2022, de fecha 16 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no acarrea pronunciamiento de esta sala acerca del fondo del acto conclusivo dictado por el ministerio público como lo requiere la accionante, toda vez que dicha nulidad solo conlleva a que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado por los Representantes del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad decretada, siendo al tribunal de instancia respectivo al que le corresponderá realizar el correspondiente análisis de la solicitud realizada por el ministerio público por lo que cual se declara SIN LUGAR dicha petición realizada por el accionante. Así se decide.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA ISABEL GOMEZ NOA, titular de la cédula de identidad N° 21.175.326, quien actúa como víctima por extensión, asistida por los profesionales del Derecho WILMER MORILLO y YOHENDER FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 266.124 y 151.757, SE ANULA la decisión Nº 780-2022, de fecha 16 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado por los Representantes del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad decretada. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA ISABEL GOMEZ NOA, titular de la cédula de identidad N° 21.175.326, quien actúa como víctima por extensión, asistida por los profesionales del Derecho WILMER MORILLO y YOHENDER FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 266.124 y 151.757 , declarando con lugar la falta de motivación del fallo y sin lugar la solicitud del accionante sobre la nulidad del acto conclusivo por parte de esta alzada.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 780-2022, de fecha 16 de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de IMPUTADO POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual un Órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado por los Representantes del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Dra. MARYORY EGLEE PLAZAS
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL MARIA ASUAJE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 038-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL MARIA ASUAJE


MEP/mv.-
ASUNTO: 8C-19623-2022