REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 6U-850-17
DECISIÓN Nº 036-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.197, en su carácter de defensora del ciudadano acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, contra la decisión Nº 041-22, dictada en fecha 16 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por la Abogada DANIELA VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.865, mediante la cual solicita examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de febrero de 2023, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.197, en su carácter de defensora del ciudadano acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709, se encuentra legítimamente facultada para presentar el presente recurso de apelación, según consta en Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante la cual el referido acusado designa como defensoras de confianza a las Abogadas AURA DELIA GONZALEZ MOLINA y DANIELA VILLAROEL, mediante la cual dichas defensoras aceptaron y prestaron juramente mediante el cual expresaron cumplir con los deberes inherentes al cargo, la cual se encuentra inserta al folio 12 de la pieza denominada Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem..

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, observándose que en fecha 10 de enero de 2023, se dio por notificada de manera tácita de la decisión recurrida ,mediante de solicitud de copias certificadas de la decisión recurrida, la cual corre inserta al folio 15 del cuaderno de apelación, evidenciando esta Sala de Alzada que, el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2023, según el sello húmedo de recibido por el Departamento de Alguacilazgo que corre inserta al folio (01) del cuaderno de apelación, fue presentado al tercer (03) día hábil siguiente de haberse dado por notificada de la decisión recurrida, siendo tempestivo el mismo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual manera, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, siendo que la misma versa sobre decretó sin lugar la solicitud presentada por la Abogada DANIELA VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.865, mediante la cual solicita examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709, lo que ha juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada considera que el motivo de la apelación encuadra en los supuestos expresamente consagrados como IRRECURRIBLES contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal

En ese orden de ideas considera esta Alzada, necesario traer a colación la sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así, que aun cuando esta Alzada observa de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente de auto posee legitimación para recurrir, así como también ha constatado la tempestividad del recurso de apelación, sin embargo, en lo que respecta al contenido de la decisión impugnada, se evidencia, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16 de diciembre de 2022, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que decretó sin lugar la solicitud presentada por la Abogada DANIELA VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.865, mediante la cual solicita examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, considera que aun cuando en este caso esta Alzada pudo determinar la legitimidad del recurrente y la tempestividad del recurso interpuesto, no obstante observa que la solicitud interpuesta por la defensa privada recae en la negativa de la solicitud de examen y revisión de medidas efectuada por la defensa del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, en tal sentido, base en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem, es por lo que se concluye, que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de auto, ejercido por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.197, en su carácter de defensora del ciudadano acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, contra la decisión Nº 041-22, dictada en fecha 16 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por la Abogada DANIELA VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.865, mediante la cual solicita examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de auto, ejercido por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.197, en su carácter de defensora del ciudadano acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA, contra la decisión Nº 041-22, dictada en fecha 16 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud presentada por la Abogada DANIELA VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.865, mediante la cual solicita examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.709. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE LA SALA

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



LNRF/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-850-17.-