REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes, veinticuatro (24) de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1631-2022

DECISION Nº 041-2023

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, contra la decisión Nº 1914-22, de fecha seis (06) de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: PUNTO PREVIO DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente, a la petición presentada por el Defensor Público Nº 21 del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, fundamentando la misma en la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo cual a su criterio conlleva a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente vencido al lapso de los Cuarenta y cinco (45) días sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva y consecuencialmente a la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO NAVA NOGUERA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de Enero del 2023, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO.

En este sentido, en fecha 03 de Febrero de 2023, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, contra la decisión Nº 1914-22, de fecha seis (06) de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante indicando que: (Omissis) “…Se les causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez/fue en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la extemporaneidad de la acusación fiscal y compartida por el juzgador de control sin embargo de manera contraria a derecho admitió el respecto acto conclusivo, aunado al hecho que no se colecto evidencias, se realizó sin testigos, lo cual debía arrojar como consecuencia o como remedio procesal que debía decretarse la nulidad del procedimiento o al menos pronunciarse respecto a los alegatos de la defensa”.

Refirió el recurrente, que: “…El Juzgador de control en su decisión se limitó a realizar una extensa e innecesaria compilación doctrinaria, legal y jurisprudencial respecto a las en materia de decaimiento de medidas, sin pronunciarse bajo argumentación el por qué no le asistía la razón a la defensa. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mi representado”.

De igual manera la defensa expuso lo siguiente: “…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Acoto, que: “… A este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: Omissis…”.

Señaló, que: “…El Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no se pronuncia respecto a los alegatos de la defensa, sin embargo, acoge la precalificación de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imponiendo a mi patrocinada Medida de Coerción Persona!, sin motivar él porque consideró que la conducta de mi representada se subsume en los tipos penal imputados y sin fundamentar porque consideró satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de Medida tan gravosa. En cuanto a la precalificación del delito de Asociación para Delinquir considera esta defensa a la luz de los acontecimientos donde en casos como este se evidencia una aguda crisis en nuestro Sistema de Administración de Justicia, es importante tener la sensatez necesaria para hacer un deslinde que involucre como premisa esencial de todo Estado de Derecho el respeto a nuestras propias normas legales y a su debida aplicación dentro de un proceso judicial. Como es posible ciudadanos Magistrados que a mi patrocinado se le acuse de manera anárquica, sin reglas, garantías y seguridad jurídica, que más allá de que un ciudadano sea o no responsable del hecho que se le investiga, sin mencionar lo más elementales avances de los derechos humanos que no es otra que el principio de presunción de inocencia”.

Así mismo determinó: “…a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Undécimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. Nº 05-0689 Sent. Nº 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia: Omissis…”.

Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirió que:”… En mérito de lo antes expuesto en los capítulo precedentes solicito de esta COMPETENTE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya conocer de este RECURSO DE APELACIÓN que previa a su admisión en la oportunidad de decidir sobre la cuestión aquí plasmada, se sirva DECLARAR CON LUGAR la Revocación la decisión N° 1914-22, de fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERA, acordando LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mi defendido JOSÉ IVO GODOY VALERA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.
III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de actas que la Representación Fiscal PAOLA HERNÁNDEZ, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Argumentó el Representante Fiscal, que “…Ciudadanos jueces de alzada, considera esta vindicta publica que el juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho sin violar normas constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso deben regir, y que el juez debe garantizar en todo orden, evidenciándose que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, motivó conforme a derecho admitiendo el Escrito Acusatorio y ordenando el auto de apertura a juicio, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica del acusado en relación al Sobreseimiento”.

Aseveró que “…trae a colación que el proceso penal venezolano está compuesto por diversas fases, entre ellas, la fase intermedia que tiene como función revisar y valorar los resultados de la etapa de investigación, por lo cual el abogado defensor hace denuncia en cuanto al Sobreseimiento solicitado, por cuanto el Juez a quo decidió ordenar el auto de apertura a juicio, porque determino y motivó que existían una serie de elemento que evaluar que son propios del debate oral y público, por lo que considero pertinente mantener la medida impuesta desde el momento de la presentación de imputado, por cuanto la pena del delito así lo amerita y desde el momento de su aprehensión no se han presentado circunstancias diferentes, para que el la Juez considere que se dé con lugar un sobreseimiento”.

Determinó esta Representante Fiscal del Ministerio Publico que, “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación de los sujetos procesados, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa, y tal como es el caso que nos ocupa al tratarse de la comisión de estar incursa en un delito grave como lo es el Hurto Calificado ordinales 3, 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal, es necesaria la presencia del acusado de autos en las celebraciones de las audiencias fijadas por el tribunal”.
Concluyó la representación fiscal solicitando en su capítulo denominado petitorio que, “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la Defensa Publica, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ IVO GODOY VALERA, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, la cual está dirigida a cuestionar la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal del acusado, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estimar el tribunal los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo que incurre en la existencia de falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, violentando así la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: PUNTO PREVIO En lo atinente, a la petición presentada por el Defensor Publico Nº 23 del imputado JQSE IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, fundamentando la misma en la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo cual a su criterio conlleva a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente vencido el lapso de los Cuarenta y Cinco (45) días sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva y consecuencialmente a la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.

Tenemos que en fecha 15 de septiembre de 2022 se celebro audiencia de presentación de imputado en la cual se individualizo al ciudadano JQSE IVQ GQDQY VALERA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7,709.572, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERA; decretándose en dicha audiencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234,282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el fundamento jurídico así como el fundamento esgrimido por la Defensa Publica para plantear su pretensión, quien aquí decide a los fines de determinar si lo solicitado es procedente o no, hace oportuno indicarle a las partes que entre las figuras de la omisión y el retardo existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos en este caso el ministerio publico- con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada, o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a ¡a que se estaba obligado por ley y que sencillamente no ejecuto en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe es un retraso temporal excusable o no, nunca se perpetua en el tiempo.

Por tanto, en el caso bajo estudio, la presentación tardía del escrito acusatorio, la cual fue presentada fuera del lapso establecido en e! artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue consignada al día 48 posterior a la individualización del imputado, no da lugar al decreto de la Libertad del acusado de autos pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de esgrimir, ni de la inadmisibilidad de la acusación, sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encuentra concluida aun cuando fue tardíamente, no pudiendo esta juzgadora decidir en base a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo establece que una vez vencido este lapso sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad en caso de que el ministerio publico haya omitido presentar su acto conclusivo, circunstancia esta que no se evidencia en actas, pues no puede desconocer esta juzgadora la existencia del escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía 48° del ministerio público, en fecha 31-10-2022, por ende la consignación de dicho acto conclusivo verifica la no omisión por parte de la vindicta publica a cumplir con !a actividad especifica que la ley a impuesto, toda vez que la representación fiscal dio cumplimiento a la presentación del acto conclusivo respectivo pero solo que fue de forma tardía.

En este punto conviene traer a colación algunas disposiciones legales que sustentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé disposiciones legales que atiende a las Medidas Cautelares, y más específicamente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se solicita se decrete su Decaimiento, para lo cual es pertinente analizar el principio de proporcionalidad como aspecto inherente a las medidas de coerción personal, así tenemos que e! artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 230. "Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción persona! cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la pravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.

En este orden de ideas y siguiendo con el análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que al evidenciarse que se trata de un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERA. En este sentido es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrarío, la comprensible complejidad Que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de b debatido." (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial al analizar el caso de marras, se advierte que efectivamente el imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, fue puesto a disposición del Juzgado de Control en fecha 15 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual le fue decretada Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad.

Así tenemos que como se explico ut supra, a los fines de considerar la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, este Tribunal observa que si bien no es imputable al mencionado imputado la dilación procesal, ha de tomarse en consideración otras circunstancias como lo es la gravedad del delito (dañosidad-social), así como la forma de su comisión y la manera como fue aprehendido, lo cual hacen determinar a quién aquí decide en la necesidad de su mantenimiento al considerar que otra medida menos gravosa es insuficiente para lograr las finalidades del proceso en el marco de la equidad y la justicia, máxime cuando el límite de la posible pena a imponer es de 10 años, todo lo cual hace procedente en derecho mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

.... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de ¡a Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez"... (Destacado del Tribunal)

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto consto individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que esta Juzgadora considera declarar que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar las resultas del proceso, es DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572 considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-*... Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso."

Por la cual se considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al decreto de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así se decide.

Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "i Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos fíliatenos y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 03-09-2019, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar ¡a presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERA, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "8. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERAO, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de las pruebas.

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal de! Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- N° 7.709.572, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que te han sido explicados, a lo que el mismo respondió de la siguiente manera; "No, no voy admitir los hechos, deseo irme ajuicio. Es todo

Acto seguido, considerando que los acusados, no hicieron uso del Procedimiento Especia! de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1.2,3,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: PUNTO PREVIO DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572 considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En lo atinente, a la petición presentada por el Defensor Publico Nº 21 del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR PE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709,572, fundamentando la misma en la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo cual a su criterio conlleva a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente vencido el lapso de los Cuarenta y Cinco (45) días sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva y consecuencialmente a la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/09/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pastelero, hijo de margarita Valera (+) y José Godoy, con domiciliado, barrio universidad diagonal al abasto a media cuadra espiga de oro, color la casa rosada, municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono no posees por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Plasmado los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal Aquo, anteriormente descritos, estima pertinente este Cuerpo colegiado señalar lo solicitado por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar y a tal efecto se describe:

“…Una vez analizadas el escrito acusatorio interpuesto por la representación del ministerio público y la ratificación del respecto escrito, observa la defensa que el mismo se encuentra extemporáneo, por cuanto mi defendido fue presentado el 15 de septiembre de 2022 y el correspondiente acto conclusivo fue consignado en fecha 31 de Octubre de 2022, es por lo que a la luz del derecho la misma es extemporánea, solicitando como efecto sucedáneo el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido todo de conformidad a los principios de legalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad aunado al hecho de que este tribunal le corresponde como garante de las garantías constitucionales que precisamente tiene que ver con el debido proceso, así lo solicito en justicia y derecho, finalmente solicito copias de la presente acta, es todo”.


En este sentido, se observa que una vez planteada la solicitud de la defensa en el acto de Audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre de 2022, por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, la Juzgadora posterior a escuchar las solicitudes por parte tanto de la defensa pública como del ministerio público estimó que ; “…quien aquí decide a los fines de determinar si lo solicitado es procedente o no, hace oportuno indicarle a las partes que entre las figuras de la omisión y el retardo existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos en este caso el ministerio publico- con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada, o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley y que sencillamente no ejecuto en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe es un retraso temporal excusable o no, nunca se perpetua en el tiempo…Por tanto, en el caso bajo estudio, la presentación tardía del escrito acusatorio, la cual fue presentada fuera del lapso establecido en e! artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue consignada al día 48 posterior a la individualización del imputado, no da lugar al decreto de la Libertad del acusado de autos pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de esgrimir, ni de la inadmisibilidad de la acusación, sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encuentra concluida aun cuando fue tardíamente, no pudiendo esta juzgadora decidir en base a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo establece que una vez vencido este lapso sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad en caso de que el ministerio publico haya omitido presentar su acto conclusivo, circunstancia esta que no se evidencia en actas, pues no puede desconocer esta juzgadora la existencia del escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía 48° del ministerio público, en fecha 31-10-2022, por ende la consignación de dicho acto conclusivo verifica la no omisión por parte de la vindicta publica a cumplir con !a actividad especifica que la ley a impuesto, toda vez que la representación fiscal dio cumplimiento a la presentación del acto conclusivo respectivo pero solo que fue de forma tardía…Así tenemos que como se explico ut supra, a los fines de considerar la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, este Tribunal observa que si bien no es imputable al mencionado imputado la dilación procesal, ha de tomarse en consideración otras circunstancias como lo es la gravedad del delito (dañosidad-social), así como la forma de su comisión y la manera como fue aprehendido, lo cual hacen determinar a quién aquí decide en la necesidad de su mantenimiento al considerar que otra medida menos gravosa es insuficiente para lograr las finalidades del proceso en el marco de la equidad y la justicia, máxime cuando el límite de la posible pena a imponer es de 10 años, todo lo cual hace procedente en derecho mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala de Alzada realizar un recorrido procesal de las actuaciones para determinar si le asiste la razón o no de la solicitud realizada por la defensa de autos:

-En fecha 15 de Septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de presentación de imputado al ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, como riela en los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) de la pieza denominada presentación del asunto principal de marras.

-En fecha 31 de octubre de 2022, la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERA, que riela en los folios veintinueve (29) al treinta y nueve (39) de la pieza denominada presentación del asunto principal de marras.

-En fecha 06 de Diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó acta de audiencia preliminar al ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, que riela en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de la pieza denominada presentación del asunto principal de marras.

Plasmado el recorrido anterior, considera oportuno esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia planteada por la defensa pública se observa como punto neurálgico la inconformidad del recurrente se circunscribe a: Que la Jueza de Control desconoció el Principio de Preclusión Temporis, que se ha producido en el presente caso al haber transcurrido 45 días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara la Acusación en contra de su defendido, manteniendo la medida de privación judicial preventiva en contra del imputado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte de Apelaciones el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, de la revisión del asunto principal, que el ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, fue detenido en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente ante la existencia de la comisión de un hecho punible, siendo presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2022, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público de conformidad con el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debía de presentar acto conclusivo en contra del imputado dentro del lapso establecido en dicha norma.

Se evidencia de las actuaciones que a los folios veintinueve (29) al treinta y nueve (39) de la pieza del asunto principal de marras, corre inserto escrito formal de acusación, el cual fue presentado en fecha 31 de Octubre de 2022, según se observa del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abogado EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia plena, en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERA, por lo que el Ministerio Público de conformidad con el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo fue presentado posterior a los 45 días que establece la norma.

De acuerdo al contenido de la norma transcrita el Ministerio Público tomando en cuenta que en fecha 15 de Septiembre de 2022, fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, debía presentar el acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes, es decir, tenía para presentarlo hasta el día 30 de Octubre de 2022 inclusive.

Observa esta Alzada que, si bien es cierto el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció del asunto principal, que en fecha 31 de Octubre de 2022, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERA, evidenciándose que la acusación fue presentada un (01) día después de vencido el lapso de ley, habiendo incurrido en un retardo en la presentación del acto conclusivo, lo cual no debe entenderse como Omisión en la presentación de dicho escrito acusatorio, sino como se dijo anteriormente un retraso por cuanto fue presentada la acusación posterior al lapso de los 45 días que señala la norma, no obstante, al ser presentado el acto conclusivo, la violación cesó. Por cuanto el contenido de la norma antes referida (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) expresa que: “…Omissis…vencido este lapso sin que el Ministerio público haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante el Juez o jueza de control, quien podrá imponerle de una medid cautelar sustitutiva”, por lo cual al haber presentado el acto conclusivo el o la Fiscal, se evidencia el cese de dicha violación.

Por otra parte, en el escrito de acusación en el cual el Ministerio Público solicitó entre otros aspectos, el mantenimiento de la medida de privación judicial en contra del hoy acusado, lo que evidentemente no varió la situación jurídica que existía para el acusado desde el momento en que fue privado por decreto judicial de su libertad, por lo que los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen su vigencia con la presentación efectiva del escrito acusatorio fiscal.

Por demás es importante indicar que la defensa del acusado JOSÉ IVO GODOY VALERA; optó por esperar el lapso establecido para la audiencia preliminar para hacer referencia a dicha solicitud es decir en fecha 06 de Diciembre de 2022; así como el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido al expresar que “ se encontraba vencido el lapso para interponer el acto conclusivo por parte del Ministerio Público”, que corre inserto en los folios 54 al 59 de la pieza denominada presentación.

Consideran quienes aquí deciden, que es importante citar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y hacer referencia a la sentencia Nº 2973, de la Sala Constitucional, de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente 031878, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que señala:

“…La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)...”.

En el caso de autos encuentran estas Juzgadoras, que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, y asimismo se evidenció que aún cuando fue tardía la presentación de la acusación, es decir, fuera del lapso de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un lapso perentorio que estableció el legislador para mantener detenida a una persona, más no preclusivo para el Estado en la persecución de los delitos que atentan contra la paz social y el mantenimiento de los derechos colectivos sobre los derechos particulares, en consecuencia el Ministerio Público cumplió con la formalidad de su efectiva interposición, por lo que en el caso debía la Jueza examinar las circunstancias existentes y la naturaleza del delito del caso en particular, que en este caso el delito de mayor entidad se corresponde con el de ROBO AGRAVADO, considerado de gravedad y gran repercusión social, por lo que a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, consideró necesario mantener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, por lo que la medida de aseguramiento que podía ser considerada ilegítima, esta ilegitimidad cesó en el mismo momento en el que fue presentado el referido acto conclusivo, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

En cuanto al punto de la nulidad o inadmisibilidad de la acusación interpuesta extemporáneamente, tenemos que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1171 del 22 de Junio de 2007, “En todo caso, y sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala estima la necesidad de recordarle a las partes y al a quo constitucional, que la preclusión de la medida privativa de libertad que sea decretada con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, está supeditada a la oportunidad cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo, correspondiente…”

Por lo que precisa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, lo siguiente:

“(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 ejusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala).”

Se desprende de la sentencia antes descrita, que no estableció el Código Orgánico Procesal Penal del 2001, ni las reformas que posteriormente ha tenido el mismo, que se sancione”…con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación…”, por lo que es claro entonces que no le asiste la razón a la defensa sobre este particular.

Ahora bien, en lo que respecta a lo indicado por la defensa en relación a que no estimo el tribunal los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo que incurre en la existencia de falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, violentando así la Tutela Judicial Efectiva.

Resaltado lo anterior, resulta procedente transcribir el contenido de los alegatos efectuados por la Defensa Pública en el acto de Audiencia Preliminar y a tal efecto se expresa:

“…Una vez analizado el escrito acusatorio interpuesto por la representación del Ministerio Público y la ratificación del respecto escrito, observa la defensa que el mismo se encuentra extemporáneo, por cuanto mi defendido fue presentado el 15 de septiembre de 2022 y el correspondiente acto conclusivo fue consignado en fecha 31 de octubre de 2022, es por lo que a la luz del derecho la misma es extemporánea, solicitando como efecto sucedáneo el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, todo de conformidad al principio de legalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad…”


En tal sentido, considera menester este Cuerpo Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.
Por su parte, estiman preciso estas Juzgadoras, hacer alusión a la sentencia Nº 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes trascrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre de 2022, signada con el N° 4C-1631-22, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos.

No obstante esta Alzada observa que de las actas que integran la presente causa, se evidencia los requisitos anteriormente indicados que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal; así como se verifica de la audiencia preliminar que la jueza de control, contrariamente a lo denunciado por la recurrente de auto, al señalar que la Aquo incurrió en el vicio de inmotivación al no dar respuesta a las peticiones referidas por la defensa, siendo que de actas se evidencia al termino de la audiencia preliminar que la juez de control expresó: “Por tanto, en el caso bajo estudio, la presentación tardía del escrito acusatorio, la cual fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue consignada al día 48 posterior a la individualización del imputado, no da lugar al decreto de la Libertad del acusado de autos pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de esgrimir, ni de la inadmisibilidad de la acusación, sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encuentra concluida aun cuando fue tardíamente, no pudiendo esta juzgadora decidir en base a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo establece que una vez vencido este lapso sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad en caso de que el ministerio publico haya omitido presentar su acto conclusivo, circunstancia esta que no se evidencia en actas, pues no puede desconocer esta juzgadora la existencia del escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía 48° del ministerio público, en fecha 31-10-2022, por ende la consignación de dicho acto conclusivo verifica la no omisión por parte de la vindicta publica a cumplir con !a actividad especifica que la ley a impuesto, toda vez que la representación fiscal dio cumplimiento a la presentación del acto conclusivo respectivo pero solo que fue de forma tardía. Así tenemos que como se explico ut supra, a los fines de considerar la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, este Tribunal observa que si bien no es imputable al mencionado imputado la dilación procesal, ha de tomarse en consideración otras circunstancias como lo es la gravedad del delito (dañosidad-social), así como la forma de su comisión y la manera como fue aprehendido, lo cual hacen determinar a quién aquí decide en la necesidad de su mantenimiento al considerar que otra medida menos gravosa es insuficiente para lograr las finalidades del proceso en el marco de la equidad y la justicia, máxime cuando el límite de la posible pena a imponer es de 10 años, todo lo cual hace procedente en derecho mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal.

Asimismo al termino de la audiencia preliminar la Juzgadora de instancia concluyo que : “…omissis…Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.709.572, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAÚL EDUARDO NAVA NOGUERAO, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de las pruebas….”.

Por lo que se observa que efectivamente la Juez de Instancia dio oportuna respuesta a los planteamientos realizados por la defensa, siendo que, en este estadio procesal sólo le es dado al Juez de control pronunciarse en torno a lo exigido por la norma en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos para la interposición de la acusación fiscal, por lo cual al ejercer el control formal de dicha acusación verificó que la misma cumplía con los parámetros de ley, por lo que no era procedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al establecer la aquo que la misma había sido impuesta en el acto de audiencia de presentación, ratificada en el escrito acusatorio, por lo cual alegó que no habían variado las circunstancias para su modificación, por lo cual en virtud del daño social causado y la entidad del delito no podía ser modificada, por lo que se evidencia que no se le ha causado gravamen irreparable con el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por cuanto, hubo el control formal de la acusación de una manera licita, dando respuesta a lo peticionado por las partes en el acto oral de audiencia preliminar, y cumpliendo con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley adjetiva Penal.

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, contra la decisión Nº 1914-22, de fecha seis (06) de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: PUNTO PREVIO DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente, a la petición presentada por el Defensor Público Nº 21 del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, fundamentando la misma en la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo cual a su criterio conlleva a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente vencido al lapso de los Cuarenta y cinco (45) días sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva y consecuencialmente a la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO NAVA NOGUERA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1914-22, de fecha seis (06) de Diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: PUNTO PREVIO DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente, a la petición presentada por el Defensor Público Nº 21 del imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, fundamentando la misma en la extemporaneidad de la acusación fiscal, lo cual a su criterio conlleva a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente vencido al lapso de los Cuarenta y cinco (45) días sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de Control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva y consecuencialmente a la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado JOSÉ IVO GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.572, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO NAVA NOGUERA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARYORIE EGLEE PAZAS

Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 041-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



JKDM/mm-cm.
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1631-2022