REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 02 de Febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : J03-0111-2022

DECISIÓN Nro: 023-2023
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 19 de Enero de 2023, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTILEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.034, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, en contra del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21 numeral 2, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4 y 5, 51, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código Penal, artículos 396, 403 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 4, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 19 de Enero de 2023, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTILEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.034, actuando con el carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ; ta y como consta en Documento Poder que riela al folio 30 y su vuelto, por lo que, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En fecha 24/11/2022, siendo las 08:56 am, en la sede de los Tribunales Penales de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, sede Santa Barbará del Zulia; ante la oficina de alguacilazgo se consignó escrito contentivo de nueve (09) folios útiles, donde se desarrollaron los alegatos y argumentaciones necesarias para que, el ciudadano Juez Tercero de juicio, antes de iniciar el debate correspondiente para la evacuación y valoración de las pruebas aplicables al caso de marras; y el decurso del proceso; se pronuncie por las excepciones opuesta en esta fase, y él, en auto de escasa argumentación, quince (15) líneas a lo sumo; refiere que se pronunciará al respecto de las excepciones en la oportunidad de la sentencia de mérito correspondiente.

En tal sentido debo destacar, que a pesar de haber sido argumentado con suficiencia los detalles que llevaron a solicitar el sobreseimiento de la causa, este juzgador (Juez tercero de juicio), de conformidad con el tiempo establecido en el artículo 403 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente; hasta la fecha y oportunidad de la presentación de este recurso, no ha realizado pronunciamiento motivado alguno, que en atención a la etapa procesal que está la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 402, numeral 1o ejusdem; solo esta oportunidad tenemos para que se pronuncie con relación a las excepciones que se plantean; y que concatenado con lo establecido en el artículo 396 del Copp, la acusación debe ser declarada inadmisible por que la acción está evidentemente prescrita, y su carácter penal no existe evidentemente.

En consecuencia a lo planteado en el acápite anterior, aprecia este Jurisdicente, la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales relativas a:

1.- DENEGACIÓN DE JUSTICIA entendiendo esta como: La Abstención o negligencia por parte de los tribunales de su obligación de impartir justicia. Es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que les impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza que es inútil a las multas de la justicia. Considerando a todo evento lo contenido en el Artículo 206 de nuestra norma sustantiva penal la cual dispone: Omissis...

Y de conformidad con lo contenido en la norma adjetiva, artículo 403, el juez antes de continuar con el debate, debe responsablemente pronunciarse a lo solicitado por esta defensa técnica en fecha 24/11/2022 y no hacer un pronunciamiento motivado; por lo que evidentemente queda demostrado que el sentido y espíritu del proceso legal no se acoge a los preceptos legales, sino a caprichos de quien actúa; resaltando en esta última parte expuesta, como un comentario ajustado al respeto de quienes participamos en el proceso mismo. Omissis…

Siendo así lo traído a colación en cuanto a la denegación de justicia, es evidente que el Juez de Juicio, señalado; no pronunciándose a la solicitud de parte, o pronunciarse escuetamente; ha concurrido en un acto perjudicial tanto para mis representados, como para el propio Estado Venezolano, pues evidentemente, de continuar en esa etapa, desarrollar debate, entre otros aspectos susceptible de ocurrir en el decurso del mismo, es sin duda un desgaste de los recursos del Estado y propiamente de las partes involucradas, por lo cual ante la violación de esta Garantía Constitucional, genera un daño patrimonial ininmesurable; que trastoca la tutela judicial efectiva y economía procesal, además; considerando lo ofrecido en el escrito de Sobreseimiento.

En cuanto a la violación de la garantía constitucional sobre el conocimiento de la causa por el Juez natural, referimos: 2. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL en Venezuela, entendiéndose por esta: La garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea adecuado, considerando este aspecto neural del proceso judicial penal y su carácter de orden público que esencialmente prevalece, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho a la decisión judicial.

Teniendo su fundamento legal en lo dispuesto en la Constitución patria, el cual dispone: Omissis…

Ahora como argumento de lo anteriormente expuesto, lo traemos a colación por el hecho cierto que se procesa en un Tribunal que no le corresponde conocer, dado que si bien es cierto el documento cuestionado como indubitado donde la firma del ciudadano GUILLERMO AÑEZ BUTRÓN, padre de las presuntas víctimas, y uno de los imputados y esposo de la Sra Marie Francoise Molina; es presuntamente falsa su firma en él; y que el documento primigenio fue autenticado ante la autoridad civil notarial para ese entonces en la población de Santa Bárbara del Zulia; no es menos cierto que el efecto que realmente tiene en una compra venta pueda oponerse, no es más que el protocolizado ante la jurisdicción correspondiente, siendo esta en la población de Machiques de Perijá, puesto el fundo "El Cañadón" tiene su ubicación en las inmediaciones de la Villa del Rosario, lo cual permite a todo evento ante terceros ser opuesto.

Por lo mencionado en el párrafo inmediato anterior; debemos recordar lo que en atención de la propia Ley y de nuestra jurisprudencia patria; aclara con suficiencia: Omissis…

Siendo así las cosas, en atención a lo ofrecido por la jurisprudencia patria, en concatenación con la Ley Sustantiva Civil, y que por analogía se importa a lo penal, el documento oponible, debió ser a todo evento el registrado y no el autenticado, pues si bien es cierto ahí nació la operación o acto jurídico, no es menos cierto que donde se transmite la propiedad es cuando fue protocolizado, y solo así es oponible ante terceros; configurándose por el Principio de Territorialidad, la violación al Principio del Juez Natural, pues los Tribunales a conocer han debido ser los de la Villa del Rosario de Perijá y por consecuencia lógica, de haber mérito, debe conocer un Juez de Juicio en la Ciudad de Maracaibo y no haberlo tratado en Santa Bárbara del Zulia, de no ser así se causa un gravamen irreparable a mis representados y así lo denuncio.

Desprendido de lo antecedido en los dos (02) puntos argumentados en la narrativa, también debemos destacar que por las razones esgrimidas se planteó antes de la celebración de la audiencia, las excepciones que generan un análisis obligatorio de parte del Juez de Juicio, pues continuar el proceso, solo sería agravar más los daños proferidos por el proceso y que por decir lo menos, si fuesen ciertos los argumentos ofrecidos por las denunciantes o presuntas víctimas, el examen de dicha causa ya se habría concluido por el asentamiento de las pruebas.

No obstante a lo argüido hasta el momento, se debe reflexionar del porque y en atención a que, las acciones son propuestas; pues si bien conocemos que el fundo o bien cuestionado, está en la Villa del Rosario de Perijá, y las partes se ubican en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, radicar el juicio, fuera de sus Tribunales naturales, sería por decisión judicial, debidamente motivada, y que en este caso, no tiene ese carácter ni peso el proceso para que así sea llevado, por lo que hasta ahora celebrado, no es más que una razón indebidamente apreciada, tanto por los actuantes como por las partes, y que solo hasta ahora se ha tenido que oponer excepcionalmente. Por tanto se debe entender con suficiencia: Omissis…

De conformidad con lo anteriormente expuesto en violación de las garantías constitucionales reclamadas en este escrito; igual debemos mencionar lo que representa para esta parte como ERROR INEXCUSABLE en cuanto a Derecho se refiere, por parte del ciudadano Juez de Juicio; pues si bien es cierto que al particular caso como lo es la incompetencia del Tribunal, aducido por lo explicado en el acápite supra citado a este aspecto; lo también argumentado al particular y a las normas aplicables, que a todo evento ha manifestado el Juez, poco interés para resolver, y siendo una excepción fundamentada en ocasión a un elemento objetivo del proceso, este hace omisión o guarda silencio en relación a este importante elemento.

Pero más allá de lo antedicho, como presupuesto del error inexcusable, se aparte de la omisión, que mantiene en el auto que profirió; alude que se pronunciará al respecto en la sentencia de mérito, lo cual acarrea como consecuencia la nulidad y gastos procesales y de otra índole que solo conducen a un gravamen irreparable, inclusive para el propio estado; entendiendo que en cuanto a Derecho se refiere, las excepciones, como bien dice la norma; cuando son reclamadas, por auto motivado, deben ser resueltas y en la sentencia de mérito, de resultar contraria a lo peticionado, podrá ser apelable; pero es el caso que en esta ocasión no hay auto motivado y mucho menos conducción al debido proceso, por lo que considera este jurisdiscente, suficiente para ser aplicable de conformidad con lo que estable nuestro máximo Tribunal de la manera siguiente: Omissis…

CAPÍTULO IV
PETITUM
En consideración de lo ut supra indicado como argumentos suficientes para la admisibilidad de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por DENEGACIÓN DE JUSTICIA y por violación al PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, solicito:

1. Admita la presente acción de amparo constitucional.
1. De con lugar los fundamentos por Denegación de justicia y por violación al Principio del Juez Natural.
2. Sobreseimiento de la causa
3. Condenatoria en costas y costos procesales desde la oportunidad de la admisión de la denuncia hasta esta oportunidad.
4. Sea aperturado el procedimiento de Daños y Perjuicios en favor de mis representados.


III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbará al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud realizada en cuanto a la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido por el legislador para que opere la misma.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial y violación al principio de juez natural, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se le ordene al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se pronuncie sobre la solicitud de excepciones opuestas.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 17 de enero de 2023, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien según el accionante incurrió en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de excepciones opuestas interpuestas en la presente causa seguida, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.

Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 27 de enero de 2023, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por el accionante, se ordena notificar al profesional del derecho ANGEL FREDDY VARGAS, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación, la cual guarda relación con la interposición de excepciones opuestas; siendo recibido por esta Sala el referido informe explicativo en el que el Juzgador que regenta ese despacho manifiesta que se pronunció con respecto a las excepciones opuestas, haciendo envío mediante la aplicación de mensajería Whatsapp a la Presidenta de esta Alzada, de la copia de dicho pronunciamiento, procediendo la Secretaria de este Cuerpo Colegiado a levantar nota secretarial, con la información suministrada y anexando dicha copia certificada al cuadernillo contentivo de la acción de amparo .

Asimismo, se observa de la revisión efectuada a la copia de la decisión 02-23, de fecha 26 de Enero de 2023 que el Juzgado agraviante, respecto a la solicitud efectuada en la presente causa, se pronunció bajo los siguientes términos: “… (Omissis) Con relación a la primera excepción de hecho planteada referida a: Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia (…)”; éste Tribunal para resolver dicha excepción lo hace previa las siguientes consideraciones: Resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)”. Así las cosas tenemos que los delitos de ésta naturaleza son, en general, tipos delictivos con estructuras típicas muy complejas; de ahí que su estudio sea objeto de un amplio debate doctrinario. En el desarrollo doctrinal de estos delitos, se ha hecho la propuesta de que el bien jurídico es pluriofensivo o también que esté atenta, con un sentido de más concreción y especificidad, en contra de la fiabilidad y seguridad del tráfico jurídico, lo que merece especial atención, dado que con este bien jurídico se pretenderá proteger algo que, si bien en definición es más tangible y menos genérico que lo que se entiende por fe pública, es también una forma de asumir un determinado momento de su consumación. La consumación de éstos delitos se da en el momento mismo de la realización de las conductas típicas unido con el ulterior propósito subjetivo de hacer un uso de él. Por lo tanto se exige la aptitud e idoneidad del mismo para que potencialmente pueda producir efectos en el tráfico jurídico; en el caso que nos ocupa el delito se consuma cuando se realiza el traspaso del documento por ante la Notaría de Santa Bárbara de Zulia. Distinto de lo que entiende la jurisprudencia señalada respecto del momento de la consumación de este delito, es afirmar que al Poder Judicial sólo llegan los casos en los cuales se han llegado a utilizar los documentos forjados con la firma del dueño del inmueble al que le ha sido falsificada su firma, ó quienes han hecho uso el derecho de acción y piden la tutela del estado para que aplique la justicia y el debido proceso, amén de los problemas que surgirían de la ubicación en el tiempo de su real consumación y que aparece evidenciado en la fecha del documento en cuestión. Por lo mismo, se entiende también que, por cuestiones pragmáticas y de utilidad probatoria, se tenga que la consumación se realiza en el momento de la firma del documento forjado en el tráfico jurídico.
Por tanto éste juzgador declara sin lugar la excepción de hecho en comento por las razones ya explanada; es decir, el delito se consumó en jurisdicción de éste Tribunal con la firma del documento cuestionado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y en consecuencia este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa como en efecto está conociendo, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 58 de la ley adjetiva penal ya citada en la parte anterior de esta decisión.
Con respecto a la segunda excepción de hecho interpuesta por la defensa quien expone en su escrito textualmente: “(…) Del delito del artículo 321 CP, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS”, el computo de la pena sería a todo evento de seis (6) a dieciocho (18)meses, lo cual a tenor de lo disponible en el artículo 108 de nuestra norma sustantiva, opera la prescripción determinada en el numeral “5”, es decir; de tres (3) años (…)”; sigue expresando la defensa, de manera textual: “(…) Del delito establecido en el artículo 462 CP, “ESTAFA”, El computo sería a todo evento de uno (01) a cinco (05) años, lo cual al tenor de los disponible en el artículo 108 de nuestro Código Penal, opera la prescripción determinada en el numeral 3º, es decir; de siete (07) años (…)”. Sigue advirtiendo la defensa “(…) Ahora bien, con relación al delito atinente al artículo 322 del CP, relativo al “USO DE DOCUMENTO FALSO”, cuya pena es de seis (06) a doce (12) años, solo puede atribuírsele al Sr. Miguel Añez y a su esposa, con lo establecido en el artículo 481 ejusdem, se reduciría en una tercera parte y en su máximo computo quedaría en ocho (08) años, y en atención al 108 ejusdem, aplica la prescripción por diez años, lo cual se cumplió el dieciséis (16) de septiembre último pasado. Por lo que el delito también está prescrito (…)”.
Sin embargo advierte éste juzgador que la defensa al momento de hacer el cómputo ha omitido en su planteamiento de prescripción de la causa, la norma que reza sobre la prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que dice textualmente:
“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal (…)” El subrayado es del Tribunal.
Y se puede observar que en el primer aparte de la norma en comento establece que si llegase a operar la prescripción, ésta no debe ser endosable al acusado de autos; ya que tal como se puede observar en la transcripción realizada muy especialmente la parte que está subrayada que dice a la letra: “(…) pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal (…)”; sin embargo de la revisión del expediente, quien aquí decide, observa lo siguiente:
El Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18-12-2017 y apertura juicio oral y público para el día 05-01-2018, audiencia ésta para la cual no comparecieron los imputados de autos. Posteriormente apertura en las fechas: 03-08-2018; 31-08-2018; 11-10-2018;: 16-11-2018; 21-01-2019; 20-02-2019; 098-04-2019; 04-06-2019; 07-08-2019; 23-10-2019; 30-01-2019; 30-03-2019; 21-09-2021; 05-10-2021; 20-10-2021; 17-11-2021; 01-12-2021; 15-12-2021; 13-01-2022; 27-01-2022; 10-02-2022; 14-03-2022; 28-03-2022; 11-04-2022; 28-04-2022.
De lo anteriormente se colige indubitablemente que el juicio se ha retardado por motivos imputables única y exclusivamente por los acusados de autos; es decir, se ha dilatado el juicio por más de cinco años por la inasistencia de los acusados de autos y en más de 25 oportunidades no han comparecido a las audiencias de apertura del juicio oral y público; por tanto no es procedente declarar la prescripción de los delitos antes señalados en virtud que los acusados han sido los únicos responsables que el juicio oral y público en su contra no se haya realizado. …(omissis)” ; dándole así respuesta a la solicitud antes referida la cual fue interpuesta por el Abogado defensor de los accionantes; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de excepciones opuestas; pero sin embargo del informe explicativo emitido por el Juez a quo, así como de la copia de la decisión 02-23, de fecha 26 de Enero de 2023, que reposa en el presente asunto, se observa que el Tribunal de Juicio dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada de la accionante; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Ahora bien, en el presente caso esta Alzada en fecha 27 de Enero de 2023 mediante decisión No. 020-23 ADMITIO la acción de Amparo Constitucional y ordeno oficiar al Juez tercero de Juicio Extensión Santa Barbara presentare informe sobre la presunta violación alegada por el accionante, el cual como se dijo anteriormente, informo a esta Sala que ya existía Pronunciamiento, de manera tal que sobrevino una causal de Inadmisibilidad de la presente acción.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 26 enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A.), estableció lo siguiente:
‘…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin [de] que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…’.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTILEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.034, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL AÑEZ MOLINA y MARIE FRANCOISE MOLINA DE AÑEZ, en contra del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2023.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de Sala




LIS NORY ROMERO FERNANDEZ MARYORIE EGLE PLAZAS
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL AZUAJE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 023-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL AZUAJE







ASUNTO PRINCIPAL : J03-0111-2022