REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.423.2022.-

DECISIÓN Nro: 035-2023.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Visto los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero, por la profesional del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.300, en su carácter de defensora del ciudadano HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236; y el segundo, por la profesional del derecho SANDRA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.199, en su carácter de defensora del ciudadano ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, ambos ejercidos contra la decisión Nº 023-2023, de fecha 18 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por las defensas en relación a la Nulidad Absoluta y los actos subsiguientes a favor de los ciudadanos HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236 y ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, y previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236 y ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, por cuanto del escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-2022, existen plurales y fundados elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados ; CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas privadas; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la Revisión de Medida y en consecuencia Se Mantiene La Medida De Privación Judicial De Libertad; SEXTO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y las defensas ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y SANDRA ORTEGA, así como el principio de la comunidad de las pruebas.-

Ingresó la presente causa en fecha 14 de Febrero de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.300, en su carácter de defensora del ciudadano HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA y la profesional del derecho SANDRA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.199, en su carácter de defensora del ciudadano ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, al corroborarse de actas que la mismas fueron debidamente nombradas por los ciudadanos supra mencionados, quedando debidamente juramentadas mediante acta, tal y como se desprende del folio quinientos veinticuatro y quinientos sesenta y nueve (524 y 569) del cuaderno de apelación remitido por el Tribunal de Instancia; por lo que se encuentran legítimamente facultadas para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 18 de Enero de 2023, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01) al (14) de la incidencia recursiva. Asimismo el segundo recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 18 de Enero de 2023, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (326) al (352) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio 10 del cuaderno de apelación II. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa de autos en el primer recurso de apelación ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”. Asimismo, se observa que la profesional del derecho SANDRA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.199, en su carácter de defensora del ciudadano ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA ejerce recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 4.- “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…” y 7.- “…las señaladas expresamente por la ley…”. No obstante, se verifica de los escritos recursivos que los mismos se centran en cuestionar la admisión de la acusación fiscal y la calificación jurídica, observando esta Alzada, que dichas denuncias resultan INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES, puesto que, con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE la presente denuncia del escrito de apelación de la recurrente, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los puntos de impugnación referente a la aprehensión en flagrancia, elementos de convicción y a la medida cautelar impuesta por el Tribunal a quo las cuales fueron planteadas por el defensor (apelante) en su recurso de apelación, esta Sala con el fin de determinar la admisibilidad o no de dichas denuncias sometidas al análisis de estas jurisdicentes, consideran necesario expresar lo siguiente:

El recurso de apelación “… Es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre…”

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal refiere a la interposición, trámite y resolución del recurso de apelación que se presente en los procesos penales, a partir del artículo 423 y siguientes, regulándose de manera particular, lo concerniente a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en los artículos 439 y 440, normas que a los efectos de resolver lo pedido en el asunto analizado; la Sala procede a citar:

Sobre la impugnabilidad objetiva, el artículo 423 del COPP, señala:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Respecto a la legitimación para recurrir de las apelaciones de auto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Con respecto a la interposición del recurso, el artículo 426 del Código en referencia, contempla:

“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

En este orden de ideas, refiriéndose al agravio, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

“…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Y para regular lo concerniente a cuáles son las decisiones recurribles, y cuál es el modo y tiempo de interposición del recurso de apelación en materia ordinaria, el Código en mención, en sus artículos 439 y 440, respectivamente, disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

ARTÍCULO 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Negrillas de la Sala)

En este sentido, de las normas previamente transcritas se observa que sólo se puede interponer recurso de apelación de autos en los términos expuestos en la norma Adjetiva Penal; por ello resulta necesario para esta Alzada señalar que dichas denuncias resultan INADMISIBLES, toda vez que éstos pronunciamientos corresponden a la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación y no del pronunciamiento emitido en el acto de audiencia preliminar, por lo que mal puede este órgano decisor a través del presente recurso de apelación entrar a revisar las denuncias sobre pronunciamientos que fueron realizadas durante la audiencia de presentación de imputados en las que el órgano jurisdiccional emitió una decisión que está definitivamente firme, lo que imposibilita que sea atacada. Y así se decide.-

Es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la denuncia interpuesta por la defensa apelante en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES, los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero, por la profesional del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.300, en su carácter de defensora del ciudadano HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236; y el segundo, por la profesional del derecho SANDRA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.199, en su carácter de defensora del ciudadano ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, ambos ejercidos contra la decisión Nº 023-2023, de fecha 18 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por las defensas en relación a la Nulidad Absoluta y los actos subsiguientes a favor de los ciudadanos HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236 y ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, y previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236 y ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, por cuanto del escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-2022, existen plurales y fundados elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados ; CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas privadas; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la Revisión de Medida y en consecuencia Se Mantiene La Medida De Privación Judicial De Libertad; SEXTO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y las defensas ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y SANDRA ORTEGA, así como el principio de la comunidad de las pruebas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES, los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero, por la profesional del derecho GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.300, en su carácter de defensora del ciudadano HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236; y el segundo, por la profesional del derecho SANDRA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.199, en su carácter de defensora del ciudadano ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, ambos ejercidos contra la decisión Nº 023-2023, de fecha 18 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por las defensas en relación a la Nulidad Absoluta y los actos subsiguientes a favor de los ciudadanos HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236 y ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, y previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HENDRITH JOSE GARCIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.340.236 y ENYELBERTH JOSE BOHORQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.195.728; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, por cuanto del escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-2022, existen plurales y fundados elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados ; CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas privadas; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la Revisión de Medida y en consecuencia Se Mantiene La Medida De Privación Judicial De Libertad; SEXTO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y las defensas ABG. GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA y SANDRA ORTEGA, así como el principio de la comunidad de las pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO

Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 035-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA










JDM/EP-CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.423.2022.-