REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8563-23
ASUNTO : 11C-8563-23
Decisión No: 034-23.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y el segundo, por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, ambos contra la decisión Nº 032-23, de fecha 17 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: decreta, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, y HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.475.675, por la presunta comisión de los delitos, para los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.475.675, la comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 06 de febrero de 2023, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Febrero de 2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, señalando que”… Omissis… se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.434.985.813, impidiéndole a esta recurrente verificar cuáles fueron las circunstancias que hicieron, presumir el grave riesgo de que los imputados JOSÉ MANUEL MONTIEL MADUEÑO, EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, y HENYERBERTH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, especialmente en cuanto al ciudadano JOSÉ MANUEL MONTIEL se sustraigan del proceso u obstaculicen algún acto de la investigación o del proceso, conforme a las exigencias del legislador en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Expreso la Defensa, que”… Esta situación merece ser evaluada, visto que el pronunciamiento que se recurre fue. dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de cuyos pronunciamientos que dictó el Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el de haber decretado la señalada medida privativa de libertad contra los imputados, ordenando además la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, no obstante ese pronunciamiento que resolvió sobren la necesidad de asegurarlos al proceso a través de una medida de coerción personal, como la que se dictó en su contra…”
Igualmente, la profesional del derecho adujo que”… Así, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta…”

Refiere la apelante que, “…Es por ello que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas, las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó: "Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”

Argumento que, “…Este Principio refuerza el principio de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que establece "La libertad personal es inviolable,...", es decir, la libertad es la regla, atribuyendo carácter excepcional a la prisión preventiva y, con ello se da cumplimiento también a compromisos asumidos en este sentido, por la República; sólo excepcionalmente la privación de la libertad o su restitución puede ordenarse por autoridad competente y dentro del marco legal respectivo. Este Enunciado legal es de vital importancia, por cuanto es el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, establece la legalidad del Régimen de restricción de libertad y de privación de la misma…”.

Refirió que,”… Actualmente, en el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad durante el proceso, sólo tendrá lugar cuando exista riesgo de fuga del imputado, de obstaculización del proceso o se trate de delitos infraganti, es decir, únicamente ante el temor de que va a evadirse de la acción de la justicia, ante la sospecha fundada de que se intentaría la destrucción de los vestigios o se induciría a los testigos o coautores a realizar una falsa declaración, o a atemorizarlos, amenazándolos a ellos o a sus familiares si declaran en juicio en su contra, o a sustraerse a su obligación de testimoniar, y en delitos flagrantes puede decretarse la detención preventiva. La regla es que todo el proceso penal se realice con el imputado en libertad y sólo por excepción tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, que solo procederá a solicitud del fiscal, hecha ante el juez de control que la decretará siempre que con la solicitud acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Cuando el imputado sea aprendido deberá ser puesto a la orden del juez de control, quien luego de oírlo, deberá decidir sobre su libertad, a menos que el fiscal solicite la privación preventiva de libertad…”

Preciso que,”… Para ello deben existir fundados elementos de convicción contra el imputado de ser autor, coautor o participe en la comisión del hecho punible. Este es uno de los derechos que con más celo protegen las distintas constituciones modernas, desde la Revolución Francesa, La Constitución Venezolana establece un marcado respeto a la libertad personal, pero también consagra excepciones, en las cuales ese derecho constitucional le puede ser restringidos, limitado o suprimido, según' sea la norma de la Ley que se aplique; pudiendo ser medida cautelar o detentivas, fianza, caución, vigilancia de la autoridad, entre otras.…”

Reiteró que: “…Entiende este recurrente, porque la norma penal y la doctrina asi lo informan, que el Juez de Control, decretara la privación de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter de inoperatividad de la disposición: dados los tres supuestos, el juez está en la obligación de decretar privación de libertad, sin que le esté permitido aplicar una u otras medidas cautelares de diferente naturaleza. El Juez se limitara a oír la opinión del Ministerio Público, es decir, la considerará pero no será vinculante con respecto a la decisión que tome posteriormente…”

Refirió que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga el juez deberá considerar las circunstancias antes mencionadas. A estos efectos, la falsedad, la falta de información o de actualización de domicilio del imputado será considerado como presunción de fuga, además, su comportamiento durante el proceso o en otro. Se tomara en cuenta el tipo de conducta desplegada, si es de los llamados delitos pluriofensivos o se trata de los cometidos por la delincuencia organizada, organizaciones delictiva (droga, prostitución, trafico, contrabando, lavado de dinero, corrupción administrativa, entre otras…”.

Resaltó que: “…Para pronunciarse acerca del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, deberá existir la grave sospecha que el imputado realizara una o algunas de las conductas mencionadas en el artículo. Pero no basta que exista la sospecha, ésta debe ser además grave, es decir, de consecuencias importantes, trascendentales. El juez puede basarse en el comportamiento anterior del imputado, en los elementos aportados por la Fiscalía, el ambiente donde se desenvuelven el imputado, su grado de instrucción, etc. Ahora bien, en torno al alegato, respecto a la consideración del peligro de fuga por parte de la Juzgadora, por el simple hecho se exceder la pena del delito imputado a sus representados de diez años de privativa de libertad en su límite máximo, lo que conlleva a la no estimación de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Recalcó que: “…Contiene esta norma unas circunstancias a ponderar por el Juez para el análisis de si, en el caso concreto, existe o no el peligro de fuga, que no es más que la probabilidad de que el encartado se sustraiga del proceso para evitar la acción de la justicia, entre ellas: su arraigo en el país determinado por su domicilio, el de su familia y contar con recursos económicos suficientes que le permitan evadirse; la pena que podría llegarse a imponer, especialmente cuando la misma es alta o de muchos años, el tipo de delito por el cual se le juzga, ya que en los casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ejemplo, no proceden la concesión de beneficios procesales ni post-condena; también los casos en que el imputado tenga conducta predelictual o de reincidencia en la comisión de delitos, o que estando sometido a un proceso bajo medidas de coerción personal menos gravosas, cometa otro delito, lo que-implicaría la revocación de las mismas…”.

Petitorio: “…En este orden de ideas, teniendo en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en la audiencia de presentación, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla la Juez A quo en la decisión pronunciada y no se hizo con relación al numeral 3o. No se analizó de manera exhaustiva el por qué estimó el Tribunal la existencia del peligro de fuga y de obstaculización que ameritara el decreto de la medida cautelar respecto de del ciudadano JOSÉ MANUEL MONTIEL.…”

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa pública, señalando que”… Omissis… Se fundamenta el presente Recurso de Apelación de la Decisión del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Articulo 439 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la negativa de la Juzgadora al Negar la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuando no existen suficientes elementos de Convicción para considerar que mi defendido sea Autor o Responsable de los hechos que se le imputan, considera la defensa que lo procedente en derechos es la aplicación de la Medida Cautelar de las Contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se vulneran Derechos y Garantías Constitucionales como los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no analizó ni determinó cuales elementos de convicción de los traídos por el Ministerio Público acreditaban los tipos penales calificados, sorprendida esta Defensa al imputársele por parte del Ministerio Público y Calificarse así por el Tribunal que mi defendido es participe de los delitos imputados, por lo que todo se subsume en puras presunciones de los funcionarios, por lo que mal puede afectarse la libertad personal y el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino*a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción, para considerar que mi defendido sea autor o responsable del tipo delictual lo cual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”

Expreso la Defensa, que”… Es así, como el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta cuales elementos de convicción acreditaban la existencia de cada uno de los tipos penales, no se realizó un estudio jurídico a fondo, solo se subsumió en darle la razón y declarar procedente lo peticionado por el Ministerio Público, indicando de manera somera y sin aplicar silogismo jurídico el por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”

Igualmente, la profesional del derecho adujo que”… Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que se practico la aprehensión de mi defendido sin tener evidencias suficientes para considerar que mi representado sea autor o responsable de los hechos que se le imputan ya que ni el órgano de investigación ni el Ministerio Publico recabaron las diligencias de investigación necesarias y urgentes establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometan seria y fundamente la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se les imputa…”

Refiere la apelante que, “…Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose la juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica, lo cual puede ser ajustada a una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal. De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: Omissis...”

Argumento que, “…Jueza Segunda de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación. En primer lugar, estipula él legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elementó de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 dé la ley contra el Secuestro y la Extorsión…”.

Refirió que,”… Ahora bien ¿No resultan insuficientes los elementos de convicción que reúne la investigación penal para presumir siquiera que mi defendido sea autor del delito que la vindicta pública le atribuye. En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo fue coartada de su libertad personal…”

Petitorio: “…Solicito que el presente Recurso de Apelación se le de el curso de ley, se admita y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 17 de Enero de 2023 dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando La Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDWIN GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23864006 desde la sala que corresponda conocer del presente recurso…”

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


La profesional del derecho, BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia Con Competencia En Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Publica señalando, que “…Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada uno de ¡os alegatos interpuestos por la profesional del Derecho KARLA LÓPEZ actuando en representación del ciudadano JOSÉ MONTIELMADUEÑO, es importante señalar lo siguiente: Manifiesta la defensa técnica, entre otras cosas, su desacuerdo con la decisión tomada por la ciudadana DOUHGLYMAR CRISTALINO en su carácter de Juez Undécimo de primera instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la decisión 032-2023 de fecha 17de enero de 2023 ya que, según su criterio, se han violado los derechos y garantías constitucionales al decretar una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organice Procesal Penal, toda vez que la calificación jurídica Fiscal no se encuentra ajustada a derecho y no se presentaron suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ MONTIEL MADUEÑO se subsuma en los delitos imputados por ésta Representación Fiscal.
Por otra parte indica la Defensa Publica que la Juez Undécimo de primera instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia incurre en un evidente vicio de inmotivacion en relación a la decisión tomada la cual trajera como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad en contra de su defendido, por cuanto la misma solo se basó en la pena que podía imponerse, no tomando en consideración las razonas de hecho y de derecho desvirtuando así la finalidad del proceso el cual consiste en el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley ... ”

Considera que “…En el caso que hoy nos ocupa, considera la Defensa técnica que dicha medida es desproporcionada y en todo caso se debió individualizar la conducta de su defendido en los hechos investigados por ésta Representación Fiscal, toda vez que no se han cumplido con los requisitos establecidos por el legislador y que se encuentran establecidos en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizando lo expuesto considera ésta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez Aquo, no incurrió en la violación de! debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Fin andamiento al Terrorismo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LEONARDO MADUEÑO, siendo que la Representación Fiscal solicitó ía imposición de la medida privativa de libertad con fundamento a los siguientes elementos de convicción: 1- acta de denuncia de fecha 11de enero 2023 2- acta de investigación penal GNB-CONAS-GAES-11-ZUUA-AP-0017-2023 de fecha 11enero2023 3-acta de inspección técnica GN6-CONAS-GAES-11-ZULIA-APT-0028-2023 de fecha 11enero 2023 4-acta de entrevista de fecha 12enero2023.5-acta de entrevista de fecha 15 de enero de 2023,6.-acta policial GNB-CQNÁS-GAES-ZUUA-AP;G03G-2023 de fecha. 15 de enero de 2023, 7- acta de inspección ocular GNB-CONAS-11-A. 1.0:0045-2023 de fecha 15 de enero de 2023, 8- acta de inspección ocular GNB-CONAS-11-A IO0049-2023 de fecha 15 de enero de 2023, 9- acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0051-2023 de fecha 16 de enero de 2023, 10- acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0052-2023 de fecha 16 de enero de 2023. 11.- Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0053-2023 de fecha 16 de enero de 2023, siendo que se está en la fase incipiente del proceso en el cual la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico procederá a practicar las primeras diligencias de investigación en aras de verificar la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios actuantes…”
Adujo que “…Aunado a lo anteriormente expuesto, indica e! Profesional del derecho supra señalada en su escrito de apelación que !a regla es el Principio de libertad y no la privación o restricción de ella, toda vez que el imputado puede perfectamente cumplir con su proceso penal en libertad, al respecto cabe destacar que si bien es cierto tal como indica la Defensa la Medida Cautelar Privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la Representación Fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 17 de enero de 2023.cuando !a Juez Aquo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentado ante su competente autoridad DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de ios delitos ele EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 de! Código penal y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LEONARDO MADUEÑO..."

Expuso que “…Ahora bien, en relación al escrito de apelación presentado por el profesional del derecho PEDRO LEÓN en su carácter de Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica y en representación del ciudadano EDWUIN LEÓN LEAL es menester señalar lo siguiente:
Refiere a defensa pública que el Ministerio Publico no demuestra con los elementos presentados al Juez Aquo la responsabilidad de su defendido, toda vez que los mismos se tornan insuficientes para considerar que su defendido tenga algún tipo de participación en ios delitos que fueron imputados formalmente por ésta Representación Fiscal en fecha 17 de enero de 2023, lo cual trae como consecuencia que se causen daños irreparables al ciudadano imputado ya que han sido vulnerado derechos constitucionales, al decretar la ciudadana DOUHGLYMAR CRISTALINO en su carácter de Juez Undécima de primera instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal toda vez que solo se cuentan con presunciones de los funcionarios no realizándose un estudio jurídico a fondo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos limitándose a declarar con lugar lo solicitado por la vindicta publica…”

Explico que: “…Cabe destacar que tal como se mencionó anteriormente la Juez Aquo no solo consideró las razones de hecho y de derecho que trajeron como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, sino que también consideró la gravedad del daño causado, los elementos de convicción presentados y la pena que pudiera a llegar a imponerse todo ello con la finalidad de garantizar las resultas de proceso, por lo que mal pudiera la Juez en cuestión, decretar una medida cautelar sustltuiiva a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, siendo que con fundamento a lo previsto del artículo 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta la presente solicitud de privación judicial preventiva de libertad, con anuencia del PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN, por cuanto los referidos acusados, no poseen ni han demostrado tener ningún arraigo en el país, y de acuerdo a los delitos cometidos por estos, los mismos presentan una pena superior a 10 años, motivo por el cual se evidencia un temor a una sanción grave de privación de libertad, por la pena que se pueda llegar a imponer, aunado a ello la magnitud del daño causado, puede ser de manera material, moral, social y económica entre otras acepciones, es de hacer notar que los delitos cometidos por ¡os hoy acusados son de índole de seguridad nacional, y afectan directamente al estado venezolano, y a sus empresas básicas, son delitos cometidos por !a delincuencia organizada, sancionados en las leyes penales venezolanas tildados como delitos graves, asimismo la medida de privación de libertad tiene como naturaleza garantizar el proceso a los fines de que el estado logre su fin que es lograr la justicia, y en ningún momento tiene carácter de pena anticipada, es !a manera de garantizar la asistencia de los acusados a! proceso penal, y seguimiento del mismo logrando el fin del estado el cual es hacer justicia…”.


Expresó que: “…En este sentido, se hace necesario destacar que en ios actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, dañando así !a sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que sólo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores', actos terroristas, actos intencionados, que por su .naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en !a colectividad…”.

Explanó que: “…Ahora bien tomando en consideración lo supra señalado, e! escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva y la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.

Esbozo que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Undécimo de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Undécimo de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de ¡a Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso…”

PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO LEÓN actuando en su carácter de Defensor publico 13 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia en representación del ciudadano EDWUIN LEÓN LEAL y KARLA LÓPEZ actuando en su carácter de Defensa técnica del ciudadano JOSÉ MONTIEL a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LEONARDO MADUEÑO la cual fue en contra de la Decisión 032-23 de fecha 17 de enero de 2023 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia es ajustado a derecho que dicho escrito de apelación, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con So establecido en ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la gravedad del daño causado al estado Venezolano y la Colectividad..."


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y el segundo, por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, van dirigidos contra la decisión Nº 032-23, de fecha 17 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, del estudio realizado a ambos escritos de apelaciones, observa esta Alzada que la Defensa Privada en el primer recurso de apelación determinó tres puntos de impugnación, siendo el primero relativo a que la decisión dictada, incurre en falta de motivación al no bastarse en si misma dicha decisión al resolver sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR y HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, impidiéndole a la recurrente verificar cuales fueron las circunstancias que hicieron presumir el riesgo de que los imputados se sustraigan del proceso u obstaculicen algún acto de investigación conforme a lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 236. El segundo: mediante el cual la defensa alega que la Aquo violó el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor, coautor o participe en la presunta comisión del hecho punible. Por último, como tercer punto: señala la recurrente que existe una situación desproporcional con la gravedad del delito con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
En este orden de ideas, se observa que en el Segundo Recurso de Apelación, el Defensor Público, PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, establece como Primera denuncia: que no existen suficientes elementos de convicción par considerar que su defendido sea autor o responsable de los hechos que se le imputan, asimismo, como Segundo Punto de impugnación, sostiene la defensa pública que: no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o participe del tipo delictual calificado por el Ministerio Público. Como Tercer Punto de impugnación, refiere el apelante que la Aquo violó derechos constitucionales a su defendido en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico que explicara a ciencia cierta cuales elementos de convicción acreditaban la existencia de cada uno de los tipos penales, ya que sin un estudio jurídico a fondo, solo se subsumió a declarar procedente lo peticionado por el ministerio público.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Alzada considera oportuno responder de manera conjunta ambos recursos de apelación, por cuanto se evidencia que los mismos contienen el mismo sustrato material, los cuales están referidos a impugnar que la Defensa Privada en el primer recurso de apelación determinó tres puntos de impugnación, siendo el primero relativo a que la decisión dictada, incurre en falta de motivación al no bastarse en si misma dicha decisión al resolver sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR y HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, impidiéndole a la recurrente verificar cuales fueron las circunstancias que hicieron presumir el riesgo de que los imputados se sustraigan del proceso u obstaculicen algún acto de investigación conforme a lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 236. El segundo: sostiene la defensa pública que: mediante el cual la defensa alega que la Aquo violó el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor, coautor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal. Por último, como tercer punto: señala la recurrente que existe una situación desproporcional con la gravedad del delito con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido. En este orden de ideas, se observa que en el Segundo Recurso de Apelación, el Defensor Público, PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, establece como Primera denuncia: que no existen suficientes elementos de convicción par considerar que su defendido sea autor o responsable de los hechos que se le imputan, asimismo, como Segundo Punto de impugnación, sostiene la defensa pública que: mediante el cual la defensa alega que la Aquo violó el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor, coautor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal. Como Tercer Punto de impugnación, refiere el apelante que la Aquo violó derechos constitucionales a su defendido en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico que explicara a ciencia cierta cuales elementos de convicción acreditaban la existencia de cada uno de los tipos penales, ya que sin un estudio jurídico a fondo, solo se subsumió a declarar procedente lo peticionado por el ministerio público. Para lo cual resulta oportuno para las integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Juzgadora, con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

“..En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 15/01/2023 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 17/01/2023, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió,- y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena! de los imputados 1.- JOSÉ MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.434.985 y 2.-EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.864.007, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código "Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano 3.- HENYERBERTH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.475.675, la comisión de los de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. YASÍSEDECIDE.-
Ahora bien, las defensas de autos han señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con, el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los fofos 03, 04 y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 11-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 05, 06 y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a ¡a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en el folio 07 y su vuelto de la presente causa. 4,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en el folio 08 y su vuelto y 09, de la presente causa. 5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en el folio 10 y su vuelto de la presente causa. 6,- ACTA POLICIAL, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 11, 12, 13, 14 y su vuelto de la presente causa. 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 15, 16, 17 y su vuelto de la presente causa. 8.- REGISTRO FOTOGRÁFICO DE LOS CIUDADANOS, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 18,19, 20, 21, 22, 23 y su vuelto, de la presente causa. 9,- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y su vuelto de la presente causa. 10.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 30, 31, 32 y su vuelto de la presente causa. 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-0012-23, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en el folio 33 y su vuelto de la presente causa. 12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-0013-23. de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en el folio 34 y su vuelto de la presente causa, 13.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 0051-23, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 35, 36 y su vuelto de la presente causa. 14.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 0052-23. de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 37, 38, 39, 40, 41 y su vuelto de la presente causa. 15.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 0053-23, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y su vuelto de la presente causa. 15.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 0054-23, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 51, 52 y su vuelto de la presente causa. 16.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 0055-23, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,62, 63, y su vuelto de la presente causa. 17.-INFORME MEDICO, de fecha 15-01-2023; suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; inserta en los folios 64, 65, 66 y su vuelto de la presente causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra e! Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, ¡a Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa: en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, existiendo también el peligro de obstaculización durante la fase de investigación, por cuanto la victima de autos es vecino del hoy imputado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA de los imputados 1.- JOSÉ MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.434.985, 2.- EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.864.007 y 3.- HENYERBERTH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.475.675, quien solicitó al tribuna! que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este -se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase, de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a ios imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA-
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código- Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de autos. Asimismo, se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…”


En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTIEL MADUEÑO, EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR y HENYERBERTH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que los amparaban, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el Tribunal A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los imputados, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa pública, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señalando además la Juzgadora A quo, que con relación a las incongruencias presuntamente presentadas en las actas policiales, tratándose de actuaciones realizadas por el organismo aprehensor, en el caso de alguna irregularidad, la misma cesaba una vez que se verificara la procedencia para la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de actas, realizando una cita jurisprudencial para fundamentar dicho criterio; por lo que la razón no le asiste a la defensa cuando denuncia la violación de normas de rango constitucional, por cuanto el Tribunal de Instancia le dio respuesta a los alegatos efectuados por esa representación en la oportunidad de la celebración del acto de presentación.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que la defensa publica en su escrito recursivo, ha denunciado como violadas, y que están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan textualmente lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“....Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. -El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse por tutela judicial efectiva, en primer término, como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Considera así, este Cuerpo Colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y los alegatos presentados por la defensa, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de auto se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida no lesiona el debido proceso, el derecho a la Libertad Personal, ni a la Presunción de Inocencia y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia de manera motivada consideró que los argumentos presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista son suficientes para soportar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia.

En este sentido, estiman esta las integrantes de esta Alzada, que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fue vulnerados sus derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por este, en la Audiencia de Presentación de Imputado, mas aun, cuando las presuntas contradicciones alegadas por la defensa no pueden valorarse en esta fase inicial del proceso, de la forma que pretende la recurrida, al señalar que la jueza A quo no analizo, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, toda vez que en esta fase primigenia el Juez debe verificar la validez del procedimiento de aprehensión, y la existencia de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de alguna medida de coerción personal, mas no le esta dada la valoración y concatenación de dichos elementos, cuya función solo resulta procedente en la fase de juicio si la hubiere. No obstante durante la fase de investigación la defensa puede realizar cualquier actuación que considere pertinente a los fines de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la segunda denuncia efectuada por la defensa privada, en su primer recurso de apelación y la primera y segunda denuncia realizada por la defensa pública en su segundo recurso de apelación, mediante la cual señala que no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes del hecho ilícito imputado, por lo que su conducta no se subsume en la calificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal, para que su patrocinado mereciera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal; esta Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL, EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR y HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, en fecha 15 de enero de 2023, se presentó un ciudadano en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un ciudadano quien expresa, haber sido víctima de disparos en el establecimiento comercial licores MI COROMOTO (propiedad de la víctima) ubicado avenida 101, entre calle 70A Y 71 local 70M5, Barrio Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por parte de sujetos desconocidos, posteriormente luego de los hechos narrados la (victima) recibe una serie de mensajes a su teléfono personal 04126501079 a través de la aplicación de whatsapp desde un número de origen internacional +573012665341 donde se le identifican como integrantes activos a el GEDO ADRIÁN, exigiéndole la cantidad 6.000 seis mil dólares en divisas americanos, a cambio de no seguir realizado actos criminales contra su propiedad, y de no atentar contra su integridad, ni la de su núcleo familiar, en virtud de la investigación se procedió a realizar extracción y vaciado de contenido del equipo móvil perteneciente a la víctima, quedando registrada la mencionada actuación policial bajo la nomenclatura GNB-CONAS-GAES-11 -ZULIA-E.V.C-0052-23, donde le envían video donde y se evidencia el acto criminal que se investiga, así como también un (01) vehículo de propulsión humana (bicicleta) de color rojo rin (20) con una particularidad en sus ruedas (rines) las cuales se aprecian de color plateado, debido a lo antes expuesto y actuaciones adelantadas por esa unidad militar, se procedió a constituirse comisión con los efectivos militares en vehículos militares asignado a esa institución CONAS, con destino a los diferente sectores Guaicaipuro, Raúl Leoni, José Félix Rivas, Carmelo Urdaneta, de la Parroquia Venancio Pulgar y sus adyacencias, a los fines de desarticular las estructuras delictivas responsable de los hechos que se investigan, por tal motivo ya encontrándose en la direcciones ya antes mencionadas, una vez estando en referidos sectores, se pudo obtener mediante fuente vivas de información quien no quiso revelar su identidad por temor a represaría de los anti sociales que operan en mencionada localidad, manifestando el ciudadano que el vehículo de propulsión humana (bicicleta) de color rojo rin (20) requerido por la comisión pertenece al ciudadano SAMY de profesión u oficio latonero y mecánico de vehículos automotores (Taller Samv), el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección domiciliaria Barrio Guaicaipuro, Sector Panamericano, en virtud del esclarecimiento de los hechos que se investigan, la comisión procede a dirigirse hasta la dirección antes mencionada suministrada por el patriota cooperante de la zona, luego de escasos minutos la comisión procede a visualizar taller de latonería y mecánica que lleva por nombre (Taller Samv) concordando mencionado nombre con lo suministrado por fuente viva de información, lugar donde se pudo observar (01) vehículo de propulsión humana (bicicleta) de color rojo Rin (20) con características similares en la que se participo en atentado terrorista al establecimiento comercial licores "MI COROMOTO" propiedad de la víctima, por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron a la puerta de acceso del taller de latonería y mecánica, donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como: SAMY YOEL MANUCCI DUQUE titular de la cédula de identidad V-23.454.224 a quien le realizaron preguntas relativas al vehículo de propulsión humana (bicicleta) de color rojo Rin (20) (investigado), manifestando libre de apremios y sin ningún tipo de coacción, que el mencionado vehículo es de su pertenecía así como también que se la había prestado al ciudadano Manuel desde el día sábado 07 de enero hasta viernes 13 de enero del presente año concordando la fecha del acto criminal acaecido el día 11 de enero, quien cumple con la siguientes características de aproximadamente 20 años, de estatura baja, contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, tiene tatuajes en ambas piernas (batata izquierda y derecha) como de unos Jordán, de igual forma el mencionado ciudadano reside en la Avenida 69 Del Barrio José Félix Rivas, Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo, procediendo los funcionarios a dirigirse a la dirección aportada por el testigo, una vez estando en el referido sitio la comisión procede a observar un grupo de aproximado de seis (06) personas las cuales se encontraban reunidos y con actitud sospechosa observando entre ellos a un sujeto con características similares a la persona descrita en la entrevista al testigo, una vez que la comisión se acerca al sitio donde se encuentran reunidos los mismo al percatarse emprendieron veloz huida a pies en diferentes direcciones, lo que originó una persecución donde a escasos metros se pudo obtener la neutralización de unos de los ciudadanos siendo este quien con las características similares aportada en entrevista escrita quien funge como principal sospecho en los hechos que se investigan, quien quedo identificado como JOSÉ MANUEL MONTIEL titular de la cédula de identidad V-30.434.985, detenido preventivamente por presumirse estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano y demás leyes penales venezolanas vigentes haciéndole de su conocimiento de manera verbal de sus derechos y garantías y al efectuar inspección corporal del ciudadano detenido Reteniéndole un equipo móvil MARCA ZTE MODELO Z835 COLOR NEGRO, se realiza la inspección ocular y fijación fotográfica correspondiente del lugar, una vez terminada esta actuación policial se procedió a embarcar al ciudadano detenido en la unidad militar, continuando con la investigación procedieron a realizar rondas de patrullaje por las adyacencia del sector a los fines dar con el paraderos de los demás sujetos logrando visualizar a un ciudadano quien se encontraba con actitud nerviosa manifestándole que se encontraba detenido preventivamente por presumirse estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano y demás leyes penales venezolanas vigentes quien quedo identificado de la siguiente manera EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR titular de la cédula de identidad V-23864007, efectuando inspección corporal del ciudadano detenido, reteniéndole un equipo móvil MARCA ZTE MODELO A31 PLUS COLOR CELESTE. Posterior S2. MOGOLLÓN QUINTERO KEIBER, una vez terminada esa actuación procedieron a embarcar al ciudadano detenido en la unidad militar, continuamente se procedió a visualizar a un ciudadano de quien intentó evadirse y al ser detenido quedo identificado de la siguiente manera HENGERTNETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO titular de la cédula de identidad V-30.465475, reteniéndole dos equipos móviles, 01 equipo móvil marca Redmi modelo A01 color verde, 01 equipo móvil marca Motorola, modelo Moto E6Plus de color Negro, se realizó la inspección ocular y fijación fotográfica correspondiente del lugar, seguidamente en vista de la situación y en virtud del total esclarecimiento de los hechos acaecidos, se realizó extracción y vaciado de contenido a los equipos móviles retenidos a los imputados de autos, observando que el perteneciente al ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR se pudo evidenciar en la red social Facebook el perfil de usuario EDWIN G PALMAR, desde donde interactúa con el usuario de perfil Facebook identificado como Oward Arteaga, donde hacen mención a la planificación y ejecución al atentado ocurrido en el establecimiento propiedad de la víctima, así mismo la interacción a través de la misma red social con el perfil de usuario Jurado López, donde se evidencia ser este el autor intelectual del atentado cometido en el establecimiento de la víctima, de igual manera la interacción con el perfil de usuario YERII QUINTERO; donde se hace referencia a que sea esa persona la que tenga en su poder el arma utilizada para cometer el atentado en el establecimiento de la víctima, procedieron a realizar experticia y vaciado de contenido al equipo celular marca Redmi, modelo A01, color Verde, identificado con el serial de IMEI 1.-861525063870103 IMEI 2.-861525063870111, apreciando que en dicho móvil encontraba activo el perfil de usuario de la red social Facebook identificado como EDWIN G PALMAR, el cual pertenece al ciudadano detenido EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, donde se evidencia las interacciones con los perfiles usuario de perfil Facebook OWARD ARTEAGA, donde hacen mención a la planificación y ejecución al atentado ocurrido en el establecimiento propiedad de la víctima, así mismo la interacción a través de la misma red social con el perfil de usuario Jurado López donde se evidencia ser este el autor intelectual del atentado cometido en el establecimiento de la víctima, de igual manera la interacción con el perfil de usuario YERII QUINTERO: donde se hace referencia a que sea esa persona la que tenga en su poder el arma utilizada para cometer el atentado en el establecimiento de la víctima, Además de tener una conversación por whatsapp con el abonado de origen internacional +573118422356 identificado como Jurado, presumiendo sea este el mismo interactor del perfil de usuario de Facebook Jurado López, por lo que se presume que dichos ciudadanos detenidos son miembros activos del Grupo Estructura de Delincuencia Organizada ADRIÁN y PAYASO, dedicada a la extorsión, secuestró, actos terroristas, muertes por encargos (sicariatos) Robo, entre otros delitos manteniendo subordinado a su mando un gran número de miembros activos a esta organización delictiva posteriormente procedieron a verificar a los ciudadanos detenidos mediante sistema de integrado de información policial (SHPOL), arrojando el ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, presenta historial policial por el: delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES según oficio Nº 7436-12 en conformidad con la causa penal N° 4C-21181-12 de fecha 17-12-2012 del Juzgado Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica notificándole a la Fiscalía Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el procedimiento realizado, manifestando la misma que se realizaran las actuaciones pertinentes a la investigación.

Por lo antes expuesto a criterio de estas Juzgadoras se subsume perfectamente en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, como lo es, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de EXTORSIÓN, puede ser cometido por cualquier persona, con el objeto de de obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con fines de lucro y produciéndole un perjuicio de carácter patrimonial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en su Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, expreso sobre el delito de Extorsión lo siguiente:

“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que en su tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido la sala que el delito de extorsión en un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad individual, debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la victima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…” (Subrayado de la Sala).

Así pues, el tipo penal bajo estudio, consiste esencialmente en una lesión a la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, por lo tanto estamos en presencia de un delito que no solo va en contra del cúmulo pecuniario de la persona afectada, sino también ofende la libertad individual, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.

En este orden de ideas, en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a la letra señala:

Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, considera esta Sala, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros, o bien cuando se realiza por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer cualquiera de los delitos regulados por la Ley.

De allí que el Ministerio Público tiene la carga de recabar todos los elementos de convicción para establecer si en un proceso penal se está en presencia de la conducta conocida como delincuencia organizada a través de la cual se asocian tres o más personas para cometer delitos tipificados en la Ley, ya que estos grupos de organizaciones delictivas en muchos casos coexisten más allá de la vida de sus miembros y se especializan, por ejemplo, para dedicarse a la comisión de delitos como legitimación de capitales, tráfico ilícito de armas, manipulación genética ilícita, trata de personas, inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de órganos, sicariato, pornografía, terrorismo, por solo mencionar algunos, sin que se deba obviar mencionar, que también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR puede relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada (por ejemplo, los carteles de la droga) que entre sus actividades delictivas, pueden organizarse para cometer a gran escala; no obstante debe el Ministerio Público, como ya se ha indicado establecer los elementos de convicción y en su escrito acusatorio explicar los fundamentos de hecho y derecho a través de los cuales, con dichos elementos de convicción, se configure el hecho punible y la conducta penalmente reprochable a la persona o personas contra quien presenta como acto conclusivo, una acusación; es decir, debe establecer el hecho punible y la conducta delictiva del sujeto o sujetos, aunado a los medios de prueba con los que pretende demostrar en un eventual juicio el delito y la culpabilidad como responsabilidad penal del acusado o acusada, de los acusados o acusadas, sin olvidar que siempre se debe analizar cada caso en particular de acuerdo a la circunstancias que lo rodean, por tratarse de un delito cuya configuración muchas veces resulta más compleja que en otros casos.

Asimismo, en referencia al delito de OBSTRUCIÓN DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual expresa: quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.

En ese orden de ideas, refiere el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a la letra establece:

“ cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Precisado los artículos anteriores. Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, presuntos responsables en la comisión de los delitos de para el ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.475.675, la comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como Robo Propio en grado de Tentativa, que no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 03 y 04 y su vuelto de la pieza denominada Principal.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 05 y 06 y su vuelto de la pieza denominada Principal.


3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 07 al 09 y su vuelto de la pieza denominada Principal.


4.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 11 al 14 y su vuelto de la pieza denominada Principal.

.5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 15 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 15 al 17 y su vuelto de la pieza denominada Principal.

6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 15 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 24 al 29 y su vuelto de la pieza denominada Principal.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 15 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 33 y 34 y su vuelto de la pieza denominada Principal.

8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 35 al 63 y su vuelto de la pieza denominada Principal.

9.- INFORME MEDICO, realizado por el médico JUNIOR RANGEL, médico cirujano, adscrito al Hospital Dr. Adolfo Pons, de fecha 17 de enero de 2023, el cual corre inserto a los folios 64 al 66 de la pieza denominada principal.

Elementos estos que hasta la presente etapa procesal resultan suficientes para considerar que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como una lesión a la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad, por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de Extorsión, el cual prevé una pena en su límite máximo de 15 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en su segunda denuncia efectuada por la defensa privada, en su primer recurso de apelación y la primera y segunda denuncia realizada por la defensa pública en su segundo recurso de apelación.

En otro orden de ideas, en relación al Primer Punto de impugnación del Primer recurso de Apelación y Tercer Punto de Impugnación del segundo Recurso de apelación, relativo a la falta de motivación en la que las defensas de autos alegan incurrió el Tribunal Aquo. Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, por la presunta comisión del delito de, para el ciudadano, JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada y pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer punto denunciado del primer recurso de apelación y tercer punto denunciado del segundo recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Ahora bien, en referencia al tercer punto de impugnación del primer recurso de apelación, refiere la defensa privada que existe una situación desproporcional con la gravedad del delito con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.

En este sentido, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el delito imputado se trata de Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, no es menos cierto que el mismo atenta contra bienes jurídicos tutelados, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, a los imputados de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra los bienes materiales de las personas bajo coacción o amenaza; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, en consecuencia, se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa Privada. Y así se decide.-

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad de los encartados de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO y EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Y Así Se Declara.-


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y el segundo, por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 032-23, de fecha 17 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: decreta, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, y HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.475.675, por la presunta comisión de los delitos, para los ciudadanos JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985, EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007, los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano HENYERBETH YIBRAN CARIDAD ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.475.675, la comisión de los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado con el Nº 169.836, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE MANUEL MONTIEL MADUEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.434.985 y el segundo, por el profesional del derecho PEDRO JOSE LEON LEAL, Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.864.007.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 032-23, de fecha 17 de Enero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ



ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 000-23 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.


LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Carmen.
11C-8563-23