REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2022-1477
DECISIÓN Nº 032-2023

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, contra la decisión N° 884-2022, dictado en fecha 29 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, acordó NEGAR la medida de SECUESTRO solicitada por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, sobre el bien mueble TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A93AA3E, por cuanto sobre dicho bien es que recae la audiencia oral de tercería referida en el asunto principal 1C-201-2021, por cuanto hay dos solicitantes sobre un mismo bien y dicha audiencia no ha sido celebrada determinándose hasta la presente fecha nuevo pronunciamiento sobre el referido bien por cuanto ya se han dado dos celebración de audiencia oral y en donde las referidas audiencias han sido anuladas, por ante el Tribunal Quinto y Primero de Control de este Circuito y extensión, pudiéndose afectar el derecho de la persona que demuestre la propiedad del mismo en la celebración de la audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito y extensión a quien le correspondió la distribución y conocimiento actual de la causa.

Recurso cuyas actuaciones, fueron reingresadas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Enero de 2023, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.-

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 30-01-2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

El profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, del auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio manifestando la Defensa lo siguiente:”… Por conducto del presente escrito la parte actora se da por notificado de la admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales de fecha 29 de Noviembre de 2022, solicita copia certificada de la misma previo cumplimiento de las formalidades de ley en aras del derecho y la defensa…”.

Agrego el recurrente, que: “…De la misma manera con sustento en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el Código de Procedimiento Civil el exponente apela la decisión a través del cual la presente demarcación judicial y negó la medida precautelativa sobre el bien mueble ya que el Juez no observo la apariencia del buen derecho y el peligro de que el fallo quede ilusorio para que la sentencia definitiva le impida la ejecución lo que constituye los casos (Omissis) presupuesto para el decreto de la misma ya que condición de propietario de la ciudadana sobre el referido bien mueble es acreditada en forma incontrovertible a través de documento público administrativo expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre como consta en el proceso de marras …”.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 280.234, actuando como representante legal (apoderado) de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, dio contestación al recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la defensa, indicando: (Omissis)”… Ahora bien, esta REPRESENTACIÓN observa que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por el a-quo en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR las pretensiones temerarias del accionante de esta apelación, se encuentra totalmente ajustada a derecho, la cual esta representación hace las consideraciones de hechos y derechos de las razones siguientes: I).- El mencionado Ciudadano SIMÓN ARRIETA QUINTERO, no hizo en ningún momento un contrato por escrito, privado o Notariado de servicios profesionales, con mi persona o con mi representada, debidamente identificado en autos. II).- El mencionado ciudadano SIMÓN ARRIETA QUNITERO, pretende cobrar o asegurar sus honorarios profesionales, a través de un secuestro judicial del vehículo: con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año:2008, Tipo: Pic Up, Color: Azul, Placas: A93-AA3E, que a pesar de ser propiedad de mi representada, la misma como elemento de convicción principal, se encuentra vinculada a un hecho penal, que todavía está vigente y el mismo se encuentra en litigio, y dicho vehículo lo posee mi representada EN CALIDAD DE DEPOSITO a la orden del Tribunal de la Causa, es decir NO LE PERTENECE YA QUE NO TIENE LA ENTREGA PLENA DEL BIEN. III).- Se desprende de las actas procesales, que esta representación judicial en nombre de mi representada, ha estado sometido al proceso, evacuando toda y cada una de los elementos de convicción para el esclarecimiento de este hecho, que le asiste la verdad a mi representada…”. (Omissis)

Expreso quien contesta que:”… El Recurso de apelación que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en virtud a todo lo antes narrado en los Capítulos anteriores, haciendo como referencia, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia:…”.(Omissis)

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Honorables Magistrados, muy respetuosamente, en mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto por el Ciudadano SIMÓN ARRIETA QUINTERO, asistido NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPOS, ruego en nombre de mi persona y representada a esta ilustre Corte de Apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL, una vez considerados los alegatos formulados por la representación judicial, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Accionantes. Así lo solicito expresamente…”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos admitido, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, contra la decisión N° 884-2022, dictado en fecha 29 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos acordó NEGAR la medida de SECUESTRO solicitada por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, sobre el bien mueble TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A93AA3E, por cuanto sobre dicho bien es que recae la audiencia oral de tercería referida en el asunto principal 1C-201-2021, por cuanto hay dos solicitantes sobre un mismo bien y dicha audiencia no ha sido celebrada determinándose hasta la presente fecha nuevo pronunciamiento sobre el referido bien por cuanto ya se han dado dos celebración de audiencia oral y en donde las referidas audiencias han sido anuladas, por ante el Tribunal Quinto y Primero de Control de este Circuito y extensión, pudiéndose afectar el derecho de la persona que demuestre la propiedad del mismo en la celebración de la audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito y extensión a quien le correspondió la distribución y conocimiento actual de la causa.

De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto al único punto de impugnación admitido, referente a que el Juzgado de Instancia negó la medida precautelativa sobre el bien mueble sin observar la apariencia del buen derecho y el peligro de que el fallo quede ilusorio.

De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta al mismo, ésta Alzada estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión que admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y al respecto se observa lo siguiente:

"… Observa este Tribunal de Control su competencia por fase y asunto para conocer y decidir lo planteado conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del expediente N° 08-02.73 del 14-08-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, con carácter vinculante para todos los Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es acogido por este Juzgado, donde se expresó:
Señalan los accionantes que se les fijos accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y adquisición fuera de la competencia del juez.

Al respecto esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha, de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia '96'12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que: Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que el pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honoraros profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento civil [Hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.'

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funciona necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ochos dias a termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en Caso contrario decidirá al noveno día.
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, judiciales y extrajuidicales esta dispuesto en la ley de abogados y su reglamento en el código de procedimiento civil, pero esta sala aprecia que existe confusión acerca del procediendo aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal el abogado estima sus honorarios ante el juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta al día siguiente, la referida impugnación.

En relación al procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra teoría general del proceso, que: El cobro de honorarios y la retasa prevista en la ley de abogados y su reglamento.

En el antiguo derecho romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades servidas. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a} Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme a Código de Procedimiento Civil.
b; Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes articulo 386 derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga si debe, si no debe; o si debe pero no es el monto estimado por lo cual ejerce la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El Juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que halla necesidad de esclarecer un hecho en este caso se abre a pruebas en ocho dias de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Esta consiste en que dos retasadotes y el Juez deciden el monto a pagar”. (Puppio, Vicente J, Teoría General del Proceso. Segunda Edición, 1998, pp 70 )” Subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N° 90/27 06.1996, N° RC-00106/25.02.2004) que son acogidas por las sentencias N° 935/20. 05.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/ 01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007de esta sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/ 28.06.2005, que dice:
De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que lo causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el articulo 607 eiusdem (antes, articulo 386 del derogado)

Producida la situación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o el día siguiente a la impugnación; debiendo ser decida por el juez de la causa dentro del tercer día del despacho siguiente, a menos que halla necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho dias de despacho y se decidir al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación ). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puedo ejercer el derecho a la retasa, la cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto apagar. Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitara por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de los procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivado tanto de actuaciones judiciales como de extrajudiciales, la acumulación de los mismo resultada prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el Juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderon Teran, en contra del ciudadano Carlos Pinzon La Rotta – parte agraviada-, lo cual tal como se videncia de auto, fuera advertido por este en el referido procedimiento” (negrillas de este fallo).

Del mismo modo, esta sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/ 09.10.2006) estableció que: Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por el cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, e! tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en e! señalado artículo 22 de la ¡a reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, aun procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ; 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, _4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este puesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la sala, el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto - cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de |a República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado articule

Abogado 'la reclamación que surja en juicio contencioso', en cuanto al sentido de la preposición "en" qué sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de h abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, consecuencia del "juicio contencioso", pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los caso donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su: cliente, es posible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que ,1a conoció, Ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo." (Negrillas de éste fallo).

Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de auto composición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para e! momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este es oído en efecto devolutivo por lo que la reclamación de los honorarios el profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.

Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de Luis Carlos Pinzón La Rotta -ratificada por decisión N" 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que 2005-, (…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)

(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto- mas no por impedimento del artículo 53 del Código dé Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002. caso: Claudio Raulli Di Gregorio') En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva '(...) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (...) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (...)'.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios procesionales," constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: 'José Manuel Navarro Blanco' y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso. 'Ada Bonnie 88 del 20 de marzo de 2006, caso: 'Asociación Civil Marineros de Buche')

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime, pertinentes, inclusive las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía."

Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta sala que de acuerdo con la ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y. b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid Sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación en las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo articulo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

Así las cosas, de la revisión de la causa se observa que se describen los conceptos intimados por actuaciones hechas por el referido profesional del derecho en la fase de control a favor del ciudadano CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, VENEZOLANA. MAYOR DE EDAD, CÉDULA 7664466 RESIDENCIADA EN SECTOR ALONZO DE 0JEDA, CASCO CENTRAL DE CIUDAD OJEDA, LAGUNILLAS ZULIA, AL FONDO DEL SERVICIO NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO SENIAT, quien lo asistió en la causa signada bajo el No 5C-221 QUE CURSO EN EL TRIBUNAL QINTO DE CONTROL , quien aquí decide, considera ajustado a derecho ADMITIR la mencionada Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia se INTIMA al ciudadano CARMEN MÉNDEZ BRICEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CÉDULA 7664466 RESIDENCIADA EN -SECTOR ALONZO DE OJEDA, CASCO CENTRAL. DE CIUDAD OJEDA, LAGUNILLAS ZULIA, AL TONDO DEL SERVICIO NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO SENIAT, por la cantidad MIL DOLARE5 AMERICANOS (1000) !o que es consecuente EN MONEDA LEGAL NACIONAL según la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para la presente fecha el valor cambiarlo es dé DIEZ MIL OCHOCIENTOS ( 10.800 ,00) BOLÍVARES SOBERANOS, POR DÓLAR AMERICANO. Asimismo el cálculo estimado en Unidades Tributarias (ÜT) se estima en VEINTISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (A LA FECHA -ACTUAL LA UNIDAD TRIBUTARIA SE ESTIMA EN 0.40 BS).

En tal sentido este Juzgado previo estudio y análisis que fueran presentadas por la defensa en relación a de la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble marca TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008 UP. COLOR AZUL PLACAS A93AA3E, esta se declara sin lugar por cuanto sobre dicho bien les audiencia oral referida, por cuanto hay dos solicitantes sobre un mismo bien, y dicha audiencia no a sido celebrada determinándose hasta la presente fecha nuevo pronunciamiento sobre el referido bien , por cuanto dado dos celebración de audiencia oral, y en donde las referidas audiencias han sido anulada , por ante el tribunal quinto y primero de control de este circuito y extensión, pudiéndose afectar el derecho a la propiedad de la persona que demuestre la propiedad del mismo en la celebración de la audiencia por ante el tribunal segundo de control de circuito y extensión a quien le correspondió la distribución y conocimiento actual de la causa.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado PRIMERO De Control De! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTIMACIÓN DE LA DEFENSA Y ACUERDA NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ABOGADO SIMÓN ARRIETA sobre el bien mueble marca TOYOTA MODELO HILUX, AÑO 2008 TIPO PICK UP, COLOR AZUL PLACAS A93AA3E, por cuanto sobre dicho bien es que recae la audiencia oral de tercería referida en el asunto principal 1C-201-2021 , por cuanto hay dos solicitantes sobre un mismo bien, y dicha audiencia no a sido celebrada, no determinándose hasta la presente fecha nuevo pronunciamiento sobre el referido bien , por cuanto ya se han dado dos celebración de audiencia oral, y en donde las referidas audiencias han sido anulada, por ante el tribunal quinto y primero de control de este circuito y extensión pudiéndose afectar el derecho de la persona que demuestre la propiedad del mismo en la celebración de la audiencia por ante el segundo de control del circuito y extensión a quien le correspondió la distribución y conocimiento actual de la causa.

Se citan a las partes para que comparezcan dentro de los (10) días de despacho siguientes a que consten en autos la consignación de su intimación, dentro de las horas de despacho, a pagar la suma señalada o ejerza el derecho a oponerse al cobro de los honorarios estimados e intimados o el derecho a la retasa de los mismos y así se decide…”

Así las cosas, analizada por esta Alzada la decisión recurrida, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, en el presente asunto no se observaban violaciones de principios y/o garantías de índole Constitucional, en perjuicio del apelante, procedente de la declaratoria sin lugar de la medida de SECUESTRO sobre el bien mueble TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A93AA3E, al considerar la Jurisdicente de Instancia, que sobre dicho bien recae la audiencia oral de tercería referida al asunto principal 1C-201-2021, por cuanto hay dos solicitantes sobre un mismo bien y dicha audiencia no ha sido celebrada no determinándose hasta la presente fecha nuevo pronunciamiento sobre el referido bien por cuanto ya se han dado dos celebración de audiencia oral y en donde las referidas audiencias han sido anuladas, por ante el Tribunal Quinto y Primero de Control de este Circuito y extensión, pudiéndose afectar el derecho de la persona que demuestre la propiedad del mismo en la celebración de la audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito y extensión a quien le correspondió la distribución y conocimiento actual de la causa, apreciando esta Sala la inexistencia de violaciones de carácter constitucional o legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente decisión.

De lo anterior se desprende, que el fallo hoy impugnado se encuentra correctamente motivado, siendo la motivación una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico a las decisiones que deban ser dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que permite a las partes intervinientes, precisar las razones de hecho y de derecho que permiten determinar claramente los motivos que han llevado al Juez a la convicción generada.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en el cual debe encontrarse debidamente fundamentado, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Juzgado de Control se encuentra debidamente motivada, tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso concreto.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por el Juez de la recurrida, se observa que la misma de manera pormenorizada y fundada expresa las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión.

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento del abogado busca desvirtuar la decisión dictada por la Juez de Instancia, estiman quienes aquí deciden que, ciertamente como lo afirma la juzgadora, sobre el vehículo marca TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A93AA3E, no se ha podido demostrar con certeza quien es el propietario de dicho bien, toda vez que la decisión N° 403-2021, mediante el cual realizó la entrega del vehiculo en calidad de deposito a la ciudadana CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, por considerarla propietaria, fue anulada por la Sala 3 de LA Corte de Apelaciones, en fecha 03 de septiembre de 2021, mediante decisión N° 288-21, al considerar dicha sala que no se comprobó plenamente la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la mencionada ciudadana, ordenando la reposición de la causa al estado de que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada celebre una nueva audiencia de tercería en la que las partes que figuren como solicitantes tengan oportunidad de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamación; observando que en el presente asunto aún no se ha celebrado dicha audiencia ni se ha entregado el vehiculo sobre el cual pretende el apelante se decrete una medida precautelativa (secuestro) lo cual podría afectar el derecho de la persona que demuestre la propiedad del mismo; razonamiento que comparte esta Alzada, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se declara.-

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 884-2022, dictado en fecha 29 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, acordó NEGAR la medida de SECUESTRO solicitada por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, sobre el bien mueble TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A93AA3E, por cuanto sobre dicho bien es que recae la audiencia oral de tercería referida en el asunto principal 1C-201-2021, por cuanto hay dos solicitantes sobre un mismo bien y dicha audiencia no ha sido celebrada determinándose hasta la presente fecha nuevo pronunciamiento sobre el referido bien por cuanto ya se han dado dos celebración de audiencia oral y en donde las referidas audiencias han sido anuladas, por ante el Tribunal Quinto y Primero de Control de este Circuito y extensión, pudiéndose afectar el derecho de la persona que demuestre la propiedad del mismo en la celebración de la audiencia por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito y extensión a quien le correspondió la distribución y conocimiento actual de la causa.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, contra la decisión N° 884-2022, dictado en fecha 29 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 884-2022, dictado en fecha 29 de Noviembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Eylin.-