REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2023
212º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-O-384-2023
DECISIÓN Nº 030-23

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 06 de Febrero de 2023, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensor de la ciudadana DAIMAR CAROLINA NAVA LABARCA, titular de la cédula de Identidad N°. V.- 27.406.459.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 06 de Febrero de 2023, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Febrero de 2023, se ordena Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el accionante consigne su designación y aceptación que acredite su cualidad.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 06 de Febrero de 2023, se constató que la misma fue presentada por el profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensor de la ciudadana DAIMAR CAROLINA NAVA LABARCA.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:

Manifiesta el quejoso que: Omissis“…Acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar el Amparo Constitucional previsto en los artículos 27, 43, 44, 49, 76, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio constitucional como lo es el sagrado derecho de juzgamiento en libertad aún condicionada con especial atención al derecho de acceso Derecho a la Vida, de Acceso oportuno a la Salud, protección durante el embarazo, oportuno como medidas ordinarias inmanentes e inherentes al sagrado derecho a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad y el acceso a una tutela judicial efectiva ajustada a los preceptos constitucionales como garantía, por lo que ésta defensa publica muy respetuosamente solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, se provea el debido orden para el caso en examen, por lo que siendo el derecho fundamental y garantía inherentes a la libertad personal y derecho humano irrenunciable se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL de acceder al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceder a una situación adecuada que permita acceder a la salud, a los tratamientos y cuidados especiales, de acceso al sagrado acto médico especializado, a recibir tratamiento adecuado, y suministrado por profesionales de la medicina bajo la vigilancia de familiares responsables con fundamento en las disposiciones normativas ut supra citadas de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con los artículos 27, 43, 44, 49, 76, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Amparo que se interpone por cuanto hasta la presente fecha el tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de revisión de la medida consignada en fecha 16-01-2023 en la causa penal principal 1C-969-2022, por tratarse de un acto judicial constitutivo de violación de los derechos y garantías constitucionales de la libertad personal y de acceso a la salud inherente al sagrado derecho a la vida de los ciudadanos privados de su Libertad en los términos siguientes: …”.( Omissis).

Sostuvo que: "... Se interpone Amparo Constitucional POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN DEL LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta en fecha 16-01-2023 en la CAUSA PENAL PRINCIPAL N° 2C-1757-2022, por la Presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley contra la Extorsión y el Secuestro , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el artículo 218 del código penal, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por inobservar la condición de paciente con problemas PRE Y POS parto y la condición de salud GRAVE de mi defendida y de su hijo recién nacido que aun se encuentra hospitalizado y necesita de su madre por cuanto es necesario su lactancia…”(Omissis).

Petitorio: "... Se solicita a esta Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sea admitida y tramitada favorable la presente solicitud de Amparo Constitucional en los términos expuestos por cuanto una vez analizados cada uno de los supuestos de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo ordenado en la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 870 de fecha 31-10-2022 en la cual se estableció; "... Que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento, por lo tanto, al no existir la vía ordinaria, si el accionante recure al amparo no le está dado al a quo constitucional declarar su inadmisibilidad...", así cómo lo dispuesto en el Artículo 51 CRBV mediante el cual se establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública <- sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece como requisito de procedibilidad que la acción de amparo procede contra todo acto que implique abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional tal y como ocurre en la presente situación cuya corrección se solicita se RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SIENDO DECLARADA ENTRE OTRAS MEDIADAS CORRECTIVAS y QUE HAGAN CESAR LA VIOLACIÓN INMINENTE Y PELIGRO DE VIDA DE LA IMPUTADA DE AUTOS, LA SOLUCIÓN QUE EL MISMO LEGISLADOR PENAL A CONSIDERADO PROCEDENTE EN ÉSTOS CASOS DE PELIGRO POR EMBARAZO DECLARADOS MEDIANTE EXAMEN FÍSICOS, ASIMISMO CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA DIGNA CORTE DE APELACIONES; MEDIA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL LA VOLUNTAD DE SU GRUPO FAMILIAR DE RECIBIRLO EN CUSTODIA Y FIANZA DE VIGILANCIA A LA CIUDADANA IMPUTADA DE LAS ACTAS, DAIMAR CAROLINA NAVA LABARCA CUYA MEDIDA CAUTELAR SOLICITA ESTA DEFENSA PÚBLICA Y CONTINÚE SU JUZGAMIENTO BAJO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, O TENGA A BIEN ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES EMITIR UNA SOLUCIÓN A LA DELICADA SITUACIÓN PLANTEADA MEDIANTE EL DICTADO DE OTRA MEDIDA CAUTELAR A SU FACULTAD DISCRECIONAL. ES JUSTICA…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Se observa que interpuesta la acción de Amparo, en fecha 07 de Febrero de 2023, esta Sala ordeno Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que el accionante no consigno ningún documento que acredite la cualidad con la cual dice actuar.

Así pues, vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, y el incumplimiento de la parte actora de subsanar la omisión referida que fue ordenada en el despacho Saneador, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensor de la ciudadana DAIMAR CAROLINA NAVA LABARCA, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, , por lo cual en fecha 07 de Febrero de 2023, se ordeno Despacho Saneador por cuanto “…el accionante no acompaño a las actas su designación y aceptación por su representado, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto la Sentencia No. 314 de fecha 22-07-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones señaló que se ORDENA notificar a la accionante, al profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ a los fines de que corrija las omisiones descritas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación…”. Observando este Cuerpo Colegiado que en fecha 09 de Febrero de 2023, quedó notificado el defensor sobre el DESPACHO SANEADOR ordenado por esta Sala, según boleta de notificación recibida y firmada por el accionante, la cual corre inserta al folio 22 de la Acción de Amparo incoada, sin que exista respuesta alguna del referido defensor.

En tal sentido, por cuanto en dicha acción de amparo, debe constar la legitimidad del accionante, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferí, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149
eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor de la ciudadana DAIMAR CAROLINA NAVA LABARCA, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y aceptación como abogado defensor en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su defensa para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre sobre la legitimidad de éste para interponer dicha acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.


Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Asimismo, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran el presunto asunto, que no consta la copia de la decisión de fecha 16 de Enero del 2023 en la causa penal principal N° 1C-969-2022, con respecto a la solicitud de revisión de medida; por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para este Tribunal Colegiado verificar la supuesta violación efectuada por la Jueza ANA MARÍA REYES, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).


Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no tiene cualidad para interponer la acción de amparo y no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional la decisión de fecha 16 de Enero del 2023 en la causa penal principal N° 1C-969-2022, con respecto a la solicitud de revisión de medida, situación esta que según el accionante violentó el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consignación resulta una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; y que el mismo no tiene cualidad para interponer la acción de amparo, pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas se concluye que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensor de la ciudadana DAIMAR CAROLINA NAVA LABARCA, titular de la cédula de Identidad N°. V.- 27.406.459; es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y PRUEBAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y PRUEBAS la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como Defensor de la ciudadana DAIMAR CAROLINA NAVA LABARCA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 27.406.459; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 030-23, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA



LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-O-384-2023