REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1571-2021.-
ASUNTO : 4J-1571-2021.-

DECISIÓN: 031-2023

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761, contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual consideró: IMPROCEDENTE SU SOLICITUD, toda vez que su reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación en razón de que la propiedad de estos se transmite al Estado Venezolano, de conformidad a la sentencia N° 280, de fecha 18-07-2017.-

Ingresó la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:


Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende de la copia del poder apostillado la cual corre inserto en los folios dieciocho (18) al veintidós (22), por lo que, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que el auto impugnado fue dictado en fecha 13 de Diciembre de 2022 (folio 69 del cuaderno de apelación), observando que el Apoderado Judicial se dio por notificado en fecha 11 de Enero de 2022 y la apelación fue interpuesta en fecha 18 de Enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 13) esto es específicamente al tercer (03) día hábil siguiente a su notificación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (90 y 91) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos promovió como pruebas en su escrito de apelación un poder signado con la letra A; documento de propiedad del inmueble signado con la letra B; oficio de remisión del Tribunal de Ejecución de la causa 4J-1571-2021, de fecha 13-12-2022 y formato de Distribución de la URDD de dicha causa de fecha 14-01-2022 y recibido por el Tribunal de Ejecución en fecha 16-12-2022, dándole entrega según sello localizado al reverso en fecha 19-12-2022, signados con las letras C y D; escrito de solicitud de entrega del inmueble propiedad de su representado de fecha 30-03-2021 y unas de las ratificaciones de fecha 09 de Julio de 2021, signados con las letras E y F; auto recurrido en apelación signado con la letra G; y sentencia número 40-22 de fecha 04 de Julio de 2022, dictada por el tribunal Cuarto de Juicio por admisión de hechos de los acusados, signado con la letra H.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 23-01-2023, como se evidencia en el folio setenta y tres (73), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 25-01-2023, es decir, al segundo (2°) día hábil de haber sido emplazado y dejando constancia que no promovió medios de prueba.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761, contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual consideró: IMPROCEDENTE SU SOLICITUD, toda vez que su reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación en razón de que la propiedad de estos se transmite al Estado Venezolano, de conformidad a la sentencia N° 280, de fecha 18-07-2017. ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos realizada la Fiscalía Vigésima tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761.-

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761, debidamente identificado en actas, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos realizada la Fiscalía Vigésima tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ


La Secretaria



ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA





LNRF/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1571-2021