REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-66176-2023
DECISIÓN N° 039-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.831, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado de autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el artículo 48 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordenó el procedimiento ordinario de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 06 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que se está en presencia de un delito que detenta contra la seguridad de la nación, estimando que la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de instancia, no dará seguridad a los resultados de la investigación, por tal motivo, estimo que lo procedente en derecho era ejercer el recurso en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho MAYRA VILLARRUEL, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Expuso la Defensora Pública, que la medida solicitada por el Ministerio Público, a su parecer resulta desproporcionada en relación a los hechos acaecidos, destacando que no se evidencian elementos de convicción que determinen que la conducta desplegada por su defendido se encuadre en algún tipo penal, en tal sentido, estima quien contesta que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal a quo, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, comprometiéndose el imputado de autos a cumplir con cada una de ellas.

DE LA DECISION DE LA SALA

La acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HECTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el artículo 48 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia, con el objeto de determinar si el fallo se encuentra ajustado a derecho:

“…En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada ANGELA LUISA GONZALEZ VILLASMIL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes: “Ha solicitado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HÉCTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, al atribuirle la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56, concatenado con el artículo 48, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena y sin restricciones alguna de su defendido, mientras que el imputado HÉCTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, informado del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, de fecha 30/01/2023, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Dirección Genera de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar N° 01 Occidental, Sur del Lago…omissis…Ahora bien, surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y certificados provisionalmente por la representación Fiscal como INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56, concatenado con el artículo 48, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la situación de arraigo en el país del encartado HÉCTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano al identificarse ante el Tribunal, manifestó ser residente de este país, tiene domiciliado ubicable y conocido, verificando este Tribunal por las constancias consignadas por la Defensa técnica, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que el mismo cuente con los registros y antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, así mismo, en el caso en particular, esta juzgadora considera verosímil la declaración rendida por el imputado en este acto, presumiéndose la inocencia del mismo, hasta tanto se demuestre lo contrario, considerando desproporcionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal, por lo que no existe a juicio de quien aquí juzga, una presunción razonable de peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgador, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, por tratarse de la seguridad de un bien material del estado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que estable la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla para el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional…omissis…aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, considerando que son suficientes para asegurar las resultas del proceso se imponen medidas cautelares de libertad, de las contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presenta fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. Queda así declarada SIN LUGAR la solicitud propuesta por el Ministerio Público…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado). Folios 28-34 de la pieza principal.


Consideran propicio aclarar, quienes aquí deciden, que la Juzgadora a quo, una vez analizadas las actas consignadas por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, declaró sin lugar la solicitud referida a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, explicando que en el caso de marras la defensa el ciudadano HÉCTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, manifestó tener arraigo en el país, poseyendo un domiciliado ubicable y conocido, lo cual fue verificado por el Tribunal de control, a través de las constancias consignadas por la abogada defensora, aunado al hecho de que el mencionado ciudadano, no tiene conducta predelictual, por lo que a su juicio no existe presunción razonable de peligro de fuga, por tanto, no se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, lo cual es de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico.

Igualmente, resulta propicio destacar algunas de las actuaciones, que integran el asunto:

- Al folios treinta y cinco (35) de la causa principal riela Constancia de Residencia, del ciudadano Héctor Manuel Albornoz Campos, emitida por el Consejo Comunal Lucha y Progreso “Las Delicias”.

- Riela del folio cinco al folio treinta y seis (36) de la pieza principal, resolución N° D.A. 01-2021-13, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, con la designación del ciudadano Héctor Manuel Albornoz Campos, como Coordinador de Telecomunicaciones, adscrito a la Dirección de Tecnología y Telecomunicaciones.

- Riela del folio ocho al folio treinta y siete (37) de la misma pieza, permiso de movilización, otorgado al ciudadano Héctor Manuel Albornoz Campos, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia.

- Al folio treinta y ocho (38) de la causa principal, riela constancia de trabajo del ciudadano Héctor Manuel Albornoz Campos, suscrita por el ciudadano Irwing Enrique Moreno Martínez, en su carácter de Presidente de la empresa de telecomunicaciones TELEMAT SOLUTION C.A.

- Al folio treinta y nueve (39) de la causa principal, riela copia fotostática del carnet como empleado del ciudadano Héctor Manuel Albornoz Campos, perteneciente a la empresa TELEMAT SOLUTION C. A.

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, y analizadas las actas que integran la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, luego que examinara las actuaciones que puso a su disposición del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, así como las constancias presentadas por la Defensa Pública, que demostraron el arraigo en el país del imputado de autos, y con las cuales determinó que lo ajustado a derecho es que no se encontraba cumplido lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía así como los presentados por la Defensa Pública en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la evacuación de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrado el arraigo al país del ciudadano HECTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, así como el hecho de que el mismo no cuenta con conducta predelictual, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano HECTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al no acreditarse en este caso en particular, a través de las actuaciones que rielan en el expediente, hasta este estadio procesal, no se evidenció que existiera peligro de fuga u obstaculización para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano HECTOR MANUEL ALBORNOZ CAMPOS, y al no encontrarse colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, y así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a la víctima del presente caso, esto es, EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal con Competencial Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 039-23 de la causa No. C03-66176-2023, se libró oficio.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS