REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de febrero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-2022-194
DECISION N° 038-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.438 y 158.439, respectivamente, alegando actuar en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 24.252.908, y por la abogada ELIET CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.216, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.136.190 y 21.229.899, respectivamente, contra la decisión N° 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DENNY JOSÉ BALLESTEROS, ENDER ELI FERRER LUGO, RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO y REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase presuntamente incurso el ciudadano DENNY JOSÉ BALLESTERO ARAPE, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN RESGUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DAÑOS; el ciudadano ENDER ELI FERRER LUGO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN RESGUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES; para el ciudadano RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN RESGUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, y para el ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN RESGUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con respecto a la libertad plena de los ciudadanos DENNY JOSÉ BALLESTEROS ARAPE, ENDER ELIS FERRER LUGO, RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO y REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR.

Ingresó la causa, en fecha 02 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando pertinente realizar las siguientes consideraciones:

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, entrar a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, y en tal sentido destacan las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 25 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Penal Militar del estado Zulia, recibió escrito de nombramiento de abogado defensor, mediante el cual la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FUENMAYOR, progenitora del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, le designó como defensores, a los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA. (Folios 55-57 de la pieza 3-5).
En fecha 25 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Penal Militar del estado Zulia, levantó acta de aceptación y juramentación de los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ e IVÁN VIELMA, para ejercer la defensa del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR. (Folio 58 de la pieza 3-5).

En fecha 08 de octubre de 2021, el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia del asunto, a los Tribunales Penales Ordinarios del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto los acusados DENNY JOSÉ VALLESTEROS (sic) ARAPE, ENDER ELI FERRER LUGO, FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ CASTRO, JOSÉ GERARDO LÓPEZ, RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, ARGENIS JOSÉ INCIARTE PORTILLO, KEVIN JOSÉ GONZÁLEZ CARMONA, LEONEL JOSÉ PEROZO MARIN y REYNALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, no ostentan la condición de militar, todo ello con fundamento en los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y colocó a los procesados a la orden del Tribunal Penal Ordinario que resulte competente para conocer la presente causa, ordenando la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 62-66 de la pieza 5-5).

En fecha 29 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio entrada al asunto y fijó el juicio oral y público. (Folio 72 de la pieza 5-5).

En fecha 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó resolución N° 113-21, mediante la cual declinó la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que por distribución le corresponda conocer, todo ello en virtud de ser el órgano competente por el territorio, en atención a que los hechos acaecieron en el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, ubicado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 73-78 de la pieza 5-5).

En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada al asunto y fijó el juicio oral y público. (Folio 82 de la pieza 5-5).

En fecha 26 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó Resolución N° 2J-002-2022, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia de individualización de imputado, celebrada por ante el Juzgado 18° de Control de la jurisdicción penal militar, y en consecuencia los actos posteriores a ella, ordenando reponer la causa al estado que sea realizada una nueva audiencia de individualización de imputados, a los fines que el Ministerio Público imputara los delitos que correspondan en materia penal ordinario. Remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que distribuyera la causa ante un Juez de Control. (Folios 95-104 de la pieza 5-5).

En fecha 02 de febrero de 2022, se le dio entrada al presente asunto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folio 106 de la pieza 5-5).

En fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó acta de comparecencia de imputados, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…en virtud de la decisión enanada (sic) del Juzgado Segundo de Juicio de esta jurisdicción, el Tribunal deja constancia de la presencia de los Abogados ELIET CHIRINOS, en su condición de defensa de ENDER ELI FERRER LUGO, los Abogados IVAN VIELMA Y (sic) EDITH VASQUEZ, en su condición de defensa de REINALDO JOSE (sic) PORTILLO FUENMAYOR, y los ciudadanos DENNY JOSE (sic) BALLESTEROS ARAPE y RAYLAN JOSE (sic) MANJARRES (sic) BRAVO acompañados del Abogado JOSE (sic) RIVERO, Defensor Público Sexto, dejando constancia que el Ministerio Público no ha dado respuesta al Oficio emitido donde solicita este Tribunal de Control la designación de Fiscal a los fines de realizar Audiencia Oral de Imputación, por lo que se ordena fijar nuevamente por auto por separado a los fines de que (sic) el Ministerio Público designe Fiscal…”. (Folio 115 de la pieza 5-5).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 08 de junio de 2022, los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ e IVÁN VIELMAN, alegando actuar en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, interpusieron ante el Tribunal de Instancia solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado. (Folios 162-165 de la pieza 5-5).

En fecha 20 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo audiencia de individualización de imputados, de los ciudadanos DENNY JOSÉ BALLESTEROS ARAPE, ENDER ELIS FERRER LUGO, RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO y REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, dejándose constancia de la siguiente designación de defensa: “…Seguidamente los ciudadanos ENDER ELIS FERRER LUGO, RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO Y REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, exponen: “Ciudadana Jueza, designo (sic) a la Abogada ELIET CHIRINOS, dejando constancia que el ciudadano REINALDO PORTILLO posee como defensa y en este momento los ratifica, a los abogados EDITH VASQUEZ e IVAN VIELMA, nombrando en este acto a la Abogada ELITH CHIRINOS, a los fines de que (sic) ejerzan en conjunto con los Abogados antes mencionados, es todo”. Seguidamente se le hace un llamado a la defensa designada, quien expuso: “Ciudadano Juez, Yo ABG. ELITH CHIRINOS, INPRE 105.216… en este acto y vista designación de defensores realizada por los ciudadanos ENDER ELIS FERRER LUGO, RAYLAN JOSE (sic) MIJARES BRAVO y REINALDO JOSE (sic) PORTILLO FUENMAYOR recaída en mi persona, en este acto manifestó (sic) la aceptación al mismo, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se impone de las actas procesales con sus defendidos…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado). (Folios 209-223 de la pieza 5-5).

En fecha 26 de julio de 2022, los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, presentaron acción recursiva, alegando ser defensores del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, contra la decisión N° 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 01-07 de la incidencia recursiva).

Ahora bien, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, asumieron la defensa del procesado de autos, durante el desarrollo del asunto penal, en la jurisdicción penal militar, no obstante, todas esas actuaciones resultaron anuladas, por haberse violentado el principio del juez natural, dado que el ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO, estaba siendo juzgado por Tribunales Penales Militares, sin formar parte de algún cuerpo castrense, y es por ello, que el Juzgado Tercero de Juicio Penal Militar anula las actuaciones y remite a la jurisdicción penal ordinaria, en donde luego de transitar por el Juzgado Quinto de Juicio, y por el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que anuló las actuaciones que se realizaron en la jurisdicción penal militar, finalmente llega el asunto al Tribunal Segundo de Control, extensión Cabimas, el cual solicitó la Fiscalía imputara delitos ordinarios, para poder fijar la audiencia individualización, recorrido del cual se colige, que se encontraba anulada la designación, aceptación y juramentación de la defensa técnica del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO, verificada por ante los Tribunales Militares, destacándose que la designación la realizó su progenitora, situación que no es viable en los Tribunales penales ordinarios, por ser una actuación personalísima del procesado, y considerando que la competencia es de orden público, y las actuaciones llevadas a cabo ante un tribunal incompetente resultan nulas, en el acto de individualización de imputados verificado ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, debió el ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO, designar nuevamente en la jurisdicción penal ordinaria, a los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, para que los mismos aceptaran y se juramentaran, y de esta forma cumplieran a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal ordinario, y lo cual debe constar en actas, y no proceder a ratificarlos; sin embargo, debe destacarse que al imputado de autos, no le fueron violentados sus derechos en el acto de presentación, pues estuvo asistido por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, a quien designó, y procedió a aceptar el cargo y a prestar juramento en el citado acto, destacando, quienes aquí deciden, que el recurso de apelación no fue ejercido por esa defensa técnica, quien es la que tiene cualidad para ello, según consta en las actas que integran el asunto.

En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación de la parte recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)


De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse que si bien los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, fueron designados y juramentados para representar al ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, en la jurisdicción penal militar, debían cumplir con tal solemnidad en la jurisdicción penal ordinaria, pues los actos realizados ante un juez incompetente, resultan irritos, y al ser solo ratificados en la audiencia de presentación, tal situación permite concluir que para la fecha en la cual fue interpuesto el escrito recursivo, por parte de los mismos, no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad de los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, para actuar como defensa del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, en el procedimiento penal ordinario.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que la acción recursiva presentada por los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, alegando actuar en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, contra la decisión N° 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN NO TENIAN LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELIET CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ELIET CHIRINOS, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, tal como se evidencia a los folios doscientos nueve al doscientos veintitrés (209-223) de la pieza 5-5, a los cuales riela el acta de individualización de imputados, en la cual consta su designación, aceptación y juramentación de la citada abogada, para ejercer la defensa de los procesados de autos, por tanto, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de julio de 2022, el cual corre inserto a los folios doscientos nueve al doscientos veintitrés (209-223) de la pieza 5-5, constatándose que la apelante presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2022, según consta de sello húmedo que riela al folio ocho (08) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47-48) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciando quienes aquí deciden, que la apelante no fundamentó su escrito recursivo, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: 5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se observa que en fecha 03 de agosto de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios cuarenta al cuarenta y cuatro (40-44) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que riela al folio treinta y dos (32) de la incidencia recursiva, y del cómputo que riela a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47-48) del cuaderno de apelación. Dejándose expresa constancia que la Representante Fiscal, no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ELIET CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, contra la decisión N° 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER INTERPUESTO NO TENIAN LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA REPRESENTAR AL PROCESADO DE AUTOS; decisión que se sustenta a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ELIET CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, contra la decisión N° 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER INTERPUESTO NO TENIAN LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA REPRESENTAR AL PROCESADO DE AUTOS, decisión que se sustenta a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ELIET CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, contra la decisión N° 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 038-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA