REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32031-22

DECISIÓN N° 034-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la profesional del derecho MARIA SALOME GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.931, en su carácter de defensora de la ciudadana MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.305.715, contra la decisión N° 013-2023, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2023, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 40 del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de la acusada MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, por considerarla autora en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ADOLFO VILLALOBOS MORALES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la acusada. Cuarto: se ordenó la apertura a juicio.

En fecha 31 de Enero de 2023, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la profesional del derecho MARIA SALOME GOMEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, tal y como se observa del contenido del acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza, de fecha 19 de octubre de 2022, donde consta la aceptación y juramentación por parte de la mencionada Defensora al cargo recaído en su persona (folio 54) de la causa principal, en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 10 de enero de 2023 que corre inserta desde el folio (57) al folio (60) de la incidencia recursiva, interponiendo la defensa privada el presente escrito en fecha 13 de enero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folios (01) al folio (10) del cuaderno de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (64) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las apelaciones contra sentencias definitivas, 2.- “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. … 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Sin embargo consideran estos juzgadoras, que el pronunciamiento impugnado por la apelante de autos versa sobre una decisión de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual yerra la recurrente en interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la norma contemplada en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Texto Penal Adjetivo, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la norma establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar la Defensa Técnica el fallo emitido al finalizar la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de enero de 2023. Y así se decide.

En ese sentido, una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos el primero a atacar la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, en relación al delito de HURTO AGRAVADO, el segundo cuestiona de igual manera “el error inexcusable”, en el cual argumenta que no existe el delito de HURTO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En ambos particulares contenido en el escrito recursivo, ataca la profesional del derecho la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 10 de Enero de 2023, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Procede de seguidas esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio interpuesto, por lo que tenemos que en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, luego de análisis minucioso de la misma, evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.305.715, todo lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de esta juzgadora al existir adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Adolfo Villalobos Morales, identificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previsto por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo…omissis…razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 40° del Ministerio Público. De igual forma se ADMITEN todas las pruebas promovidas en dicho escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera ilícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del proceso…omissi…y en relación a los alegatos esbozados por las defensas en cuanto a como ocurrieron los hechos objetos del proceso, y que no sea admitido el escrito acusatorio se declaran SIN LUGAR los mismo por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo Penal, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación discal, pretendiendo la Defensa que en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición se basa en hechos que constituye materia de fondo. Asimismo, se admite el principio de Comunidad de las pruebas acogido por la misma y se Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra de la imputada de conformidad con el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”. Negrillas, subrayado y mayúsculas propios de la recurrida. Folios 107-110 de la causa principal.


En fecha 04 de noviembre de 2022, la abogada defensora de la ciudadana MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, interpuso escrito de oposición a la acusación, del cual puede colegirse que la recurrente cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…lo que ilegalmente señala el Ministerio Público que fundamenta su acusación se puede concluir claramente que el Ministerio Público pretende de forma arbitraria la comisión de un hecho punible a mi defendido. Sin explicar razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma …omissis…solicito a este digno tribunal…un nuevo cambio de calificativo ya que el mismo que se le imputa no lo puede admitir ya que hay argumentos suficientes para aclarar que la mismas es propietaria o dueña del vehículo Mazda el cual pretende de acusar de Hurto. Y en cuanto a la Resistencia existe como demostrar que no fue como lo fotografía del acta de inspección técnica de la Urbanización Santa Isabel, donde solo demuestra la vivienda o habitación que habitat Maibeth Mendoza…” . Folio 64 al 73 de la Pieza principal. Subrayado propio del escrito de oposición.

En el acto de la audiencia preliminar, efectuado el día 10 de enero de 2023, la defensa privada, expuso:
“…Vista y analizada como en efecto fueron las actas que conforman la presente causa, solicito ciudadana juez, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la misma, ya que la misma no posee antecedentes penales y mantiene arraigo en el país, asimismo solicito se eleve la presente causa a un Tribunal de Juicio. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mías y a favor de mi representada todas aquellas pruebas presentadas por el ministerio público reservándome el derecho de evacuarlas en Audiencia de Juicio Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…” Folios 107-110 de la causa principal.

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Dicho criterio, fue ratificado en más reciente decisión No. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

En atención a lo antes expuesto, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos en el delito de HURTO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA SALOME GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.931, en su carácter de defensora de la ciudadana MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.305.715, contra la decisión N° 013-2023, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2023, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citados y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA SALOME GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.931, en su carácter de defensora de la ciudadana MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.305.715, contra la decisión N° 013-2023, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2023, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citados y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 034-2023 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.

LA SECRETARIA,

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32031-22.