REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de febrero de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32279-23
DECISIÓN N° 050-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada BETYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 163-23, dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión del imputado de autos, bajo la figura de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Adecuó el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 24 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso de apelación, contra la decisión N° 163-23, dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que no entiende como la Jueza a quo, procedió a dictar a favor del ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, una medida cautelar a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador ha sido claro y establece una pena más alta que la impuesta por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, toda vez que la persona que incurra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, será penado con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, agregando además, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que exceden de diez (10) años en su límite superior, crearán la presunción inmediata de peligro de fuga, por lo que mal pudiera la Jueza de Instancia decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, aun cuando decida cambiar la calificación jurídica de la Vindicta Pública.

Destacó la parte recurrente, que el legislador venezolano justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, porque al mantener al ciudadano (sic) en libertad frustraría la actuación de la ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre la misma (sic) surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en el delito anteriormente indicado, para los fines de su comercialización y lucro, siendo que el legislador le otorga gran importancia a la pena que podría llegar a imponerse, por la sencilla razón que el procesado frente a hechos tan graves, y ante la abrumadora evidencia hasta los momentos recabadas y esbozadas, prefiere no afrontarlos y evadirse con la fuga, y en tal sentido, es que es evidente que ante una sanción tan grave prefiera no someterse al proceso.
Indicó la Representante Fiscal, que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afectan los intereses tanto de la soberanía nacional como el interés público, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto puede perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa a diario en la colectividad.

Manifestó, quien interpuso la acción recursiva, que con los elementos de convicción recabados en la investigación, como no considerar que la conducta del ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, no encuadra en la comisión del delito imputado, y que no sea decretada la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, sin olvidar que el procesado de autos, fue aprehendido con una media de color blanca, contentiva de veintinueve (29) cartuchos calibre 38MM, sin percutir, la cual pretendía ocultar, sin mostrar documentación alguna o permisología correspondiente, en tal sentido, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues la Instancia no tomó en consideración los fundamentos y elementos probatorios presentados por la Vindicta Pública, por lo que se hace necesario sea reconsiderada la solicitud Fiscal y se mantenga la medida privativa de libertad, contra el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, en su carácter de defensa privada del ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó el abogado defensor, que en actas no hay suficientes elementos de convicción, solo hay uno que es el acta policial, y si bien es cierto que el Ministerio Público pretende que con decir que las armas y sus accesorios pueden ser utilizados para causar daños a la sociedad o cometer actos de terrorismo, también lo es, que no demostró en el lapso de investigación, no aprovechó para demostrar que el procesado pertenecía a un grupo de terrorismo, ni tampoco que actuó en comunidad o en asociación o en sociedad con otras personas, para cometer delito alguno, en este caso específico, el tráfico de armas y municiones.

Solicitó, quien contestó el recurso interpuesto, a la Alzada se mantenga la medida menos gravosa dictaminada por el Tribunal de Control, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, para corroborar lo expuesto por la defensa técnica, toda vez que solo existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su patrocinado.
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2023, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que los basamentos que sustentan el fallo no resultan ajustados a derecho, ya que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMAS Y/O MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen (sic) el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones, en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, dejando constancia que la precalificación dada, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos…Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que acarrea privativa de libertad por la posible pena a imponer, pero no es menos cierto que, aun y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso; En (sic) tal sentido, consta tal como lo ha manifestado el imputado, que el mismo tiene arraigo en el país, circunstancia que debe ser validada a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten a los procesados, así como también las resultas del presente proceso.
Verifica entonces este Tribunal que según las actuaciones que conforman el asunto, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado, es que al mismo le fue hallado UNA (01) MEDIA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTINUEVE (29), CARTUCHOS CAL. 38MM SIN PERCUTIR, lo que a criterio de esta juzgadora no representa una cantidad preocupante a los fines de lo que debe entenderse por el daño social causado por tal hecho punible, atendiendo solo a las circunstancias de este caso en particular, donde se ventila la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE ARMAS Y/O MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo sentido, es de hacer notar que al momento de la imposición de medidas de coerción personal, el juez o jueza penal no sólo debe analizar la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, las circunstancias del caso en particular; es decir, el daño social que puede causar o haber causado el hecho punible, tipificado en determinado delito, a fin de verificar si tal hecho constituye un verdadero delito grave; todo lo cual es acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013…
…Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta juzgadora, como se constató anteriormente, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, siendo el mismo TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE ARMAS Y/O MUNICIONES…al tomar en consideración, los elementos de convicción esbozados, sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o los imputados, sino bajo criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control (sic) luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Por (sic) corolario de estas premisas, dadas las circunstancias de este caso en particular, donde tomando en consideración las mismas, quien aquí decide considera ajustado apartarse de la petición del ministerio publico (sic) en cuanto a la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES…así como elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de actas, no obstante, considerando que la pena no debe ser el único aspecto a consideras, para otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las municiones presuntamente ocultas por el ciudadano JESUS (sic) ELIAS BAEZ (sic), son únicamente veintinueve (29), circunstancia ésta (sic) que debe ser analizada para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas, reafirmando la prerrogativa esencial del juzgamiento en libertad.
…por lo que con lo esgrimido y corroborado de actas concluye esta juzgadora que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese al delito imputado, pues el imputado ha aportado domicilio exacto, y una manifestación voluntaria de pretender colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso…en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal…siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad, por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso es colaborar con la presente investigación…
…Por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad (sic), y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, imponiendo en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS (sic) ELIAS BAEZ (sic) FERNANDEZ (sic)…atendiendo al principio de proporcionalidad… de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo (sic) segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se puedan lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues tal como lo estipula el objeto de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Estado pretende normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, fabricación, comercialización, almacenamiento, entre otros, de todo tipo de armas, municiones y accesorios, para combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de personas naturales o jurídicas a los fines de proteger a los ciudadanos, al mismo Estado, sus propiedades, bienes y valores, propósito que no fue tomado en cuenta por la Juzgadora de Instancia, además en el caso bajo examen puede tratarse de una actividad dirigida por la delincuencia organizada, situación que pudiera ser esclarecida en el desarrollo de la investigación, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta pertinente citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por la Jueza Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia cuando expresó: "Verifica este Tribunal que según las actuaciones que conforman el asunto, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado, es que al mismo le fue hallado UNA (01) MEDIA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTINUEVE (29), CARTUCHOS CAL. 38MM SIN PERCUTIR, lo que a criterio de esta juzgadora no representa una cantidad preocupante a los fines de lo que debe entenderse por el daño social causado por tal hecho punible…”, puesto que tales fundamentos lucen ligeros en contraposición a la realidad de este Estado, en el cual se han suscitado atentados terrorista contra comercios y personas, por lo que la medida dictaminada en contra del procesado debe ser proporcional al hecho que se le imputa, situación que no se evidenció en el presente asunto, pues se ventila la presunta comisión de un hecho punible de gran entidad. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Es importante acotar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Puntualizan, quienes aquí deciden, que en asuntos como el sometido a estudio, demandan una atención y estudio especial de los hechos, y como consecuencia de ello, deben imponerse las medidas de coerción personal correspondientes, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, es grave, y afecta tanto la seguridad de la colectividad, como la estabilidad del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario desarrollar la investigación, para contribuir a dilucidar la responsabilidad del procesado, en los hechos objeto del presente asunto.

Para ilustrar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso sub examine resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno reiterar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ELIAS BÁEZ FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman importante aclarar quienes aquí deciden, a la parte recurrente, que la naturaleza jurídica del efecto suspensivo, es rebatir únicamente la imposición de la medida de coerción impuesta por la Instancia, por tanto, ese fue el argumento resuelto mediante el presente fallo, pues el resto de los particulares esbozados en su acción recursiva, deben plantearse a través de la vía ordinaria, esto es, el recurso de apelación de autos, a tenor del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Representante Fiscal debe ser cautelosa al momento de fundar su acción recursiva, pues en este caso no se trata de un efecto suspensivo a tenor del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, sino a tenor del artículo 374 ejusdem, por tratarse de un decisión que emanó del acto de presentación de imputado.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada BETYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 163-22, dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JESÚS ELIAS BAEZ FERNÁNDEZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Igualmente se aclara al Ministerio Público que el resto de los cuestionamientos planteados e impugnados en su acción recursiva, corresponden su resolución a través de la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada BETYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 163-22, dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JESÚS ELIAS BAEZ FERNÁNDEZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Igualmente se aclara al Ministerio Público que el resto de los cuestionamientos planteados e impugnados en su acción recursiva, corresponden su resolución a través de la vía ordinaria.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 050-23 de la causa No. 6C-32279-23, se libró oficio.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA