REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-65855-22
Decisión No. 033-2023

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 32.327, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ISARAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, titulares de la cédula de identidad V.- 27.433.657 y V.-27.492.657, respectivamente, en contra de la decisión N° 564-2022, de fecha 07 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificada en audiencia oral, en contra de los ciudadanos imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JAVIER GUTIERREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa, por ser lícitos, legales pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del sindicado, y en consecuencia, mantuvo la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindica Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. SEGUNDO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Ordenó la apertura al Juicio Oral y Público y se emplazó a las partes. CUARTO: Declaró el sobreseimiento, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a favor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCÍA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, al considerar el A-Quo que este hecho no se subsume en el supuesto del artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Procede a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 16 de Enero de 2023, se dio cuenta y se designó como Ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de enero de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
PRECEDENTES DEL CASO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 32.327, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, titulares de la cédula de identidad V.- 27.433.657 y V.-27.492.657, respectivamente, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 564-2022, de fecha 07 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:

En primer lugar, el apelante mencionó en su escrito recursivo que el representante de la Vindicta Pública, es el órgano investigativo en el juicio penal, el cual cuenta con un lapso procesal para consignar o no su acto conclusivo, mismo lapso que tiene la defensa para solicitar ante la fiscalía, la práctica de diligencias de investigación destinadas a modificar las imputaciones que se le decreten a sus defendidos; es allí donde se establece el principio de la libertad e igualdad probatoria en la fase preparatoria, mencionando así la defensa que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a las partes probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba; acotando que puede usarse otros elementos que puedan hacer reafirmar la convicción de los Juzgadores sobre lo alegado en juicio. Dentro de este mismo contexto, el recurrente expresó que de las pruebas solicitadas y utilizadas en la fase de investigación ante el Ministerio Público, se puede probar que sus defendidos no se encontraban en el sitio del suceso, ni atentaron contra la vida de ninguna persona; dicho eso solicitó ante la Vindicta Pública en fecha 12 de septiembre de 2022 la práctica de diversas diligencias, el cual consigno en cuatro folios útiles, destacando la defensa que la fecha en la que consigno fue remarcada por la fiscalía con fecha 16 de septiembre de 2022, tal como se puede comprobar en el folio 312 del recibido. Asimismo esgrimió la defensa, que en el escrito que consigno ante la Vindicta Pública solicitó la citación personal de todos los testigos y que sean entrevistados para que rindan declaración, lo que a su consideración, la fiscalía debió ordenar y pronunciarse mediante auto fundado y así librar oficios tal como se había realizado anteriormente; desconociendo la defensa donde se le da inicio a la investigación, “en fecha 21 de agosto de 2022 y emite tres oficios con carácter urgente con detenidos de fecha 23 de agosto de 2022, solicitándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos del Zulia distintas actuaciones del presente proceso y uno al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, estación policial Caño Blanco de fecha 25 de agosto de 2022, folio 50,51 y 52 ya que estos cuerpos policiales tienen la nomenclatura numérica de un expediente de investigación el CICPC tiene la nomenclatura K-22-0381-00610 y el cuerpo de policías de cuatro esquinas tienen la nomenclatura NCCPN-10 EPFJP10.2- CIP.029-22, de esta causa; entonces por qué le fue violado el respeto irrestricto del derecho a la defensa, al debido proceso a la igualdad entre las partes”…

A tenor de lo antes expuesto, el apelante manifiesto que tanto a la víctima como a los imputados de autos se les debe respetar sus derechos y garantías en el proceso penal, siendo el Ministerio Público el órgano investigativo, facultado para esclarecer la verdad de los hechos; lo que en el caso en concreto la Vindicta Pública no se pronuncio en cuanto a la solicitud por parte del recurrente, y no tomo interés en oficiar a los organismos policiales para que fueran citados y entrevistados de manera urgente por cuanto existen detenidos mediante oficios, destacando que dichos organismos son auxiliares de la administración de justicia según artículos 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, resaltó el apelante que el Ministerio Público debe realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos suscitados, sin menoscabar o violentar el derecho de las partes ni el debido proceso en el presente asunto penal; asimismo estableció que la prueba solicitada en la fase preparatoria e investigativa ante la fiscalía es la apropiada para demostrar que sus defendidos son inocentes, aunado a ello estableció en su escrito: “la declaración de testigos más el cumulo de actuaciones practicadas hasta el momento quiere decir que esta representación Fiscal se parcializo totalmente a favor de las victimas dejando a un lado a los imputados de autos y de conformidad con el artículo 177 tercer aparte del Código Orgánico Proceso Penal en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar” ; para luego acotar que en fecha 03 de noviembre de 2022 solicito ante el Juzgado a quo, la Nulidad Total de la acusación penal, por cuanto a su consideración se le violentaron los derechos y garantías a los imputados, quedando así en estado de indefensión. De igual manera, quien apela. en su escrito recursivo indicó, que los hechos ocurridos fueron en fecha 18 de agosto de 2022 y los imputados de autos fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al día siguiente, sin incautarles prendas de vestir ni tampoco le realizaron el examen correspondiente para verificar si existen residuos de los proyectiles disparados, por lo que esos serian elementos irrefutables para el delito imputado en contra de sus defendidos. Considero necesario la defensa destacar la declaración de la ciudadana Carolina Pino, victima y madre de la niña fallecida; para luego acotar que dicha ciudadana declaro falsamente ante el Tribunal de instancia, violentándose el artículo 216 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de los autores de marras. Esbozó el recurrente, que el Juez de Control debe estabilizar el derecho y la imparcialidad en el proceso, considerando la defensa técnica que no lo realizó, por cuanto incurre en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; de igual forma la Vindicta Pública no se pronuncio en cuanto a las diligencias solicitadas, por lo que solicitó ante esta alzada se tomen medidas necesarias con respecto a sus defendidos como lo es la libertad para demostrar la solicitud de nulidad total de la acusación penal formulada por la representación fiscal, de fecha 05 de octubre del 2022. Finaliza precisando quien apela, que el Juzgado de Control declaro sin lugar los argumentos alegados por la defensa, asimismo no especifico el folio donde aparece el pronunciamiento de la fiscalía y debió demostrar que una vez pronunciado se libraran las respectivas citaciones personales de los testigos; resaltando la defensa que es de allí de donde se desprende la inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la ley procesal vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela; lo que en consecuencia solicito el recurrente se admita el recurso de apelación, contra la decisión 564-2022 de fecha 07 de noviembre de 2022, reforzando sus alegatos con la sentencia número 727 del 17 de diciembre de 2008 de la Sala de Casación Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “Expone el representante Fiscal, que con respecto al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis del escrito recursivo interpuesto por parte de la defensa privada, esgrimió lo siguiente: “el mismo debe ser declarado inadmisible dado que al analizar el recurso de apelación el artículo 314 dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y, por cuanto, no es el caso, es por lo que se solicita declaren inadmisible el presente recurso; asimismo, manifestó que son situaciones propias para ser ventiladas en la fase del juicio oral y público y los argumentos de la defensa no son motivos de apelación conforme a la decisión del tribunal. Por último, quien contesta en el aparte denominado Pedimento solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho KAVIER SALAS, defensor privado de los ciudadanos ANGEL RANGEL y DIEGO PÉREZ, en contra de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha siete de noviembre del año 2022, según decisión N° 0564-2022, dictada por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo en virtud de los fundamentos expuestos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 564-2022, de fecha 07 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificada en audiencia oral, en contra de los acusados ANGEL ISRAEL RANGEL GARCÍA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JAVIER GUTIERREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa, por ser lícitos, legales pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal del sindicado, y en consecuencia, mantuvo la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindica Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. SEGUNDO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Ordenó la apertura al Juicio Oral y Público y se emplazó a las partes. CUARTO: Declaró el sobreseimiento, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a favor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCÍA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, al considerar el A-Quo que este hecho no se subsume en el supuesto del artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal y en armonía con el artículo 161 del Código citado, procede a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal.

En este sentido, el recurrente denunció la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, lo cual violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la decisión proferida por el juzgado de instancia está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa la Sala:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCÍA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

“…(omisis)… Ha ratificado el abogado (…), Fiscal (P) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2022, en contra de los ciudadanos justiciables ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA Y DIEGO ANDREZ PEREZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JAVIER GUTIERREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los procesados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 309 ejusdem, se admite parcialmente la acusación propuesta, manteniendo la calificación jurídica, dada a los hechos narrados en el escrito acusatorio, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate público que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas la calificación jurídica definitiva, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el Tribunal que si bien es cierto las pruebas ofrecidas por la Defensa no aparecen en las actas de investigación, no obstante, el Ministerio Público ordenó la práctica de las mismas, razón por la cual son admitidas dichas pruebas. Queda así declarado sin lugar los argumentos explanados por la Defensa, en relación a que no sea admitida la acusación fiscal.

Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Testimoniales Expertos: señaladas con los numerales 01, 02, 03, 04 y 05, del capítulo destinado a los ofrecimientos de los medios de pruebas. Testimoniales Funcionarios: señaladas con los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, del capítulo destinado a los ofrecimientos de los medios de pruebas. Víctimas y Testigos: reseñada con los dígitos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13. Documentales: descritas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas ofrecidas por la Defensa: Testimoniales Testigos: señaladas con los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, del capítulo destinado a los ofrecimientos de los medios de pruebas. Documentales: descrita con el número 01, como lo es Tres Reseñas Fotográficas, señaladas con los números 01, 02, y 03. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como ya se indicó el juzgador de juicio en la sentencia definitiva les dará el valor probatorio luego de debatida en el juicio oral, dejando establecida su eficacia probatoria. Así se decide.

En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, el escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. La acusación da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la responsabilidad de los imputados, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios, permiten vislumbrar en un pronóstico de reproche contra el acusado en el proceso y será en el debate oral y público que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal del encartado de autos, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

Abundando no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos, no ha sido vulnerado derecho alguno que amparen al encartado, por lo que NO existe causal alguna para decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio. En ese contexto, es preciso dejar establecido que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en las formas que el Código Adjetivo Penal establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la ley procesal vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, lo que no ocurre en el caso concreto.

Debe señalar esta jurisdicente que lo alegado en este acto por el abogado defensor, no incide en la pretensión punitiva del estado, ya que efectivamente en este caso los justiciables ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA Y DIEGO ANDREZ PEREZ ALVARADO, conoce los hechos y los tipos penales atribuidos desde su presentación, incluso, el Ministerio Público, transcribe y explica porque razón ha incurrido en esos hechos delictivos, la solicitud de enjuiciamiento está dirigida de forma inequívoca contra los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA Y DIEGO ANDREZ PEREZ ALVARADO, de modo que los planteamientos efectuados por el abogado defensor, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados, la calificación jurídica definitiva como la responsabilidad penal del procesado de autos, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta este momento procesal, constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. Así se decide.

En cuanto al numeral 5, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal según decisión Nº 0459-2022, de fecha 21 de agosto de 2022, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello garantizar su presencia en el proceso, además la magnitud del daño causado, se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida, la libertad individual, la integridad física y el derecho a la vida (delito de lesa humanidad), que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad y familias, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, queda desestimada la solicitud planteada por la defensa técnica. Así se declara.”. (Negrillas del Tribunal de origen y Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.


Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con respecto a la denuncia, incoada por el apelante, referente a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, lo cual violentó a criterio del impugnante, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la decisión proferida por el juzgado de instancia está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; constata este Tribunal colegiado, improcedente tal impugnación, pues tal como efectivamente lo explicare el Juzgado de instancia en su fallo, este verificó:

“…se admite parcialmente la acusación propuesta, manteniendo la calificación jurídica, dada a los hechos narrados en el escrito acusatorio, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate público que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas la calificación jurídica definitiva, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el Tribunal que si bien es cierto las pruebas ofrecidas por la Defensa no aparecen en las actas de investigación, no obstante, el Ministerio Público ordenó la práctica de las mismas, razón por la cual son admitidas dichas pruebas. Queda así declarado sin lugar los argumentos explanados por la Defensa, en relación a que no sea admitida la acusación fiscal. (subrayado de la Sala)


Visto el fallo recurrido; dejó establecido la A quo que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público al momento de pronunciarse sobre la práctica de diligencias peticionadas por la defensa en el asunto, consideró que las mismas no eran pertinentes a los fines de esclarecer los hechos objeto de controversia en el presente asunto, motivos por los cuales ordenó la practicas de las misma, no constatándose en consecuencia violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal conoció las razones que conllevaron al titular de la acción penal a declarar improcedente el ofrecimiento de diligencias de investigación por parte de la defensa, razón por la cual no le asiste la razón en cuanto a la presente denuncia. Y así se declara.

En consecuencia constata este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio público, manteniendo únicamente los tipos penales imputados desde la fase preparatoria del hecho criminal ocurrido; asimismo admitió de la totalidad de los medios de prueba y se encuentran plenamente ajustado a derecho, es decir, tanto las ofertadas por la Vindicta Pública así como la de las defensa técnica, pues como acertadamente lo señalo la Primera Instancia, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal y advirtiendo el Tribunal de Control que si bien, es cierto que las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en su oportunidad legal, no aparecen en las actas que conforman la investigación fiscal, aclaró que no obstante, el representante del Ministerio Público ordenó la práctica de las mismas, ante tales circunstancias fueron admitidas dichas pruebas promovida por la defesa, comprobándose así, de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportará la garantía del derecho a la defensa, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevo al Juez a tomar dicha decisión, tomando en cuenta que en la fase intermedia es donde únicamente el juzgador, verifica la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados por los intervinientes en el proceso penal, razón por la cual, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna. Y así se declara.

El actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de probatorios necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por el Juzgador de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitudes de nulidad y excepciones interpuesta por la defensa, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra de los encartados de autos, y en razón a la tesis de la defensa sobre las pruebas ofrecidas el Tribunal de Control admitió las Testimoniales señaladas con los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, del capítulo destinado a los ofrecimientos de los medios de pruebas y así como las documentales: descrita con el número 01, en tal sentido le corresponderá al Juez de juico la valoración de la articulación probatoria que solo es posible en la fase de juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configuran las denuncias realizadas por el recurrente acerca de la presunta violación del derecho a la defensa de sus representados.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos el Juez de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que el Juzgador de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISION

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 32.327, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, contra la decisión No. 564-15, de fecha 04.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY JUNIOR OCHOA SERRUDO y WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, y los ofrecidos por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa, al considerar que el Ministerio Público dio fiel contestación a sus peticiones de investigación en el proceso; y por ultimo ordenó la apertura a Juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 32.327, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ISRAEL RANGEL GARCIA y DIEGO ANDRES PEREZ ALVARADO, titulares de la cédula de identidad V.- 27.433.657 y V.-27.492.657, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 564-2022, de fecha 07 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Regístrese y Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 02 días del mes de Febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 033-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65855-22