REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22886-23
DECISIÓN N° 046-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO J. ROCCA TERUEL


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.290.868, contra la decisión 008-23, dictada en fecha 12 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.290.868 por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo estableen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de febrero de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de noviembre de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEON TORRES, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició la defensora pública en su escrito de apelación, exponiendo que el Juzgado a quo, decretó medida preventiva de privación judicial en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Migración Ilícita en perjuicio del Estado Venezolano, calificados por el Ministerio Público, considerando quien apela que el Juez de control atentó contra el derecho a la libertad de los imputados, tipificado en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la precitada Carta Magna, siendo vulnerado el contenido de los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos y garantías del encartado de marras; de igual forma el Juez de Control para dictar una medida de coerción personal, debe contar con suficientes elementos de convicción que involucren a los imputados con el hecho punible.

Continua indicando la recurrente, que el Tribunal Quinto de control en su decisión dictó medida de privación judicial de libertad contra su defendido, sin tomar en cuenta la salud del mismo; igualmente en el aparte denominado “motivación del recurso” el apelante menciono que dicha medida fue imputada en contradicción de lo solicitado por la defensa técnica, quien solicitó en la audiencia de presentación se dicte libertad inmediata o en su defecto decrete una medida menos gravosa; asimismo esgrimió que la Juez dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 233 ejusdem; para argumentar lo antes explanado la recurrente citó un extracto de un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación penal, Sentencia número 187 de fecha 12/04/2022.

En este mismo sentido, señalo la defensa técnica luego de traer a colación criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, que la Jueza a quo, dictó una medida de coerción personal que solo puede ser decretada como medida extrema mediante interpretación restrictiva de la norma, así como lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo el Juez de control decretar la medida de privación de libertad solo a solicitud del Ministerio Público, destacando que el artículo 229 ejusdem, establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, considerando que en el presente caso fue la norma que debió aplicarse, pues la privación de libertad solo deberá proceder cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, expuso quien apela, que a su defendido le fue imputado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y MIGRACIÓN ILICITA, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo solicitado por la representación fiscal la medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad, considerando la defensora que la Jueza a quo, atentó contra el derecho a la libertad del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, establecido en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de presunción de inocencia, vulnerando lo contenido en los artículos 232, 233 y 236 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido, para respaldar lo anteriormente explanado la recurrente citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/11/2001.

Dentro de este orden de ideas, la profesional del derecho en su escrito de apelación destacó, que en las actuaciones de la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción, que permitan suponer la responsabilidad penal del procesado de autos con delitos imputados por parte de la Vindicta Pública, mencionando que en el acta policial no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como acontecieron los hechos, ni existe otra prueba que pudiese confirmar las actuaciones policiales, por lo que considera la defensa que la Juez de Control dictó Medida de Privación Judicial en contra de su defendido sin contar con suficientes elementos de prueba, por lo tanto fue coartada su libertad personal.

Por otro lado, expone que en la presente causa penal, fue vulnerada la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal, argumentando sus consideraciones bajo un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, de fecha 28/07/2011; del mismo modo expreso que la Juez de Control no debe considerar la pena como el único aspecto para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el juzgamiento en libertad, emerge como regla de nuestro proceso penal, contenido en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece una garantía de protección e intervención mínima en la afección del derecho a la libertad personal, derecho constitucional que a consideración de la defensa fue violado, el cual establece la Carta Magna sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por último, ofrece la apelante en su escrito recursivo conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa signada bajo el N° 5C-22886-23.

Finalmente solicitó la defensora pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la decisión impugnada, asimismo solicitó se declare la libertad del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la abogada BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materias de Contra la Legitimación de Capitales, Delitos financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inició la representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación en el aparte denominado “DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA”, realizando un recorrido y análisis exhaustivo de las denuncias realizadas por parte de los denunciantes y las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coordinación de investigación de delitos contra las personas, para luego manifestar que la profesional del derecho en su escrito recursivo deja por sentado que la Juez a quo, decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, sin tomar en consideración el estado de salud del mismo; ahora bien expresó la representación fiscal, que al momento de colocar a disposición al imputado de autos, consignó ante el Tribunal de Control Oficio Nro. 356-2454-182-2023 de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por la ciudadana Rina Romero, médico forense, quien deja expresa constancia que dicho imputado se encuentra sin lesiones.

Asimismo, quien contesta mencionó que la defensa técnica indicó en su escrito de apelación que la regla es el principio de libertad y no la privación o restricción de ella, destacando la Vindicta Pública, que la medida cautelar privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49; de este modo, solo podrá aplicarse cuando las otras medidas sean insuficientes para asegurar y garantizar las resultas del proceso, debiendo atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la posible pena que pudiera llegar a imponerse.

En relación a lo antes expuesto, la representación Fiscal destacó que la Juez a quo, en su decisión analizó todos los elementos de convicción para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILICITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera, esgrimió la Vindicta Pública, que presentó ante el Tribunal de control suficientes elementos de convicción, haciendo mención de cada uno de ellos; asimismo indicó que la investigación aún se encuentra en la etapa incipiente del proceso, donde el Ministerio se encargara de continuar con la investigación; igualmente especificó que de los elementos de convicción presentados ante el tribunal de instancia, se desprende que el hecho investigado concreta la comisión de los delitos imputados.

Por otro lado el Ministerio Público transcribió los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego acotar que la Juez de Control, al momento de la audiencia de presentación no incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa que lo ampara, ni los derechos de la víctima, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de la referida Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que la representación fiscal estima improcedente el escrito de apelación, debido a que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, siendo el caso contrario, puesto que la Juez a quo tomó en consideración lo alegado y expuesto por la defensa técnica en la audiencia oral de presentación, cumpliéndose así los requisitos procesales;

A tenor de lo antes expresado, la Vindicta Pública, consideró que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera que el escrito de apelación por parte de la defensa debería ser declaro sin lugar, y que se continúe con el proceso.

Por último promueve como prueba en su escrito de contestación, le decisión recurrida, por considerarla útil y pertinente.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se mantenga la medida cautelar impuesta el Tribunal de Control.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, al considerar que la jueza de instancia no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de autos.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, se encuentra ajustado a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…Omisis…
En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano NESTOR SEGUNDO LEON TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°11.290.868, es autor o participe del hecho que se le imputa como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señalan: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, inserta al folio dos y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizada por la ciudadana TERESA TORRES, (demás datos se reservan), inserta al folio tres, su vuelto y cuatro de la presente causa, 3.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizada al ciudadano YENFRED GARCIA, (demás datos se reservan), inserta al folio cinco y su vuelto de la presente causa. 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC H-0003-23, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, en la cual deja constancia del dispositivo de almacenamiento tipo CD de color blanco, inserta al folio siete de la presente causa. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, inserta al folio ocho y su vuelto de la presenta causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizada por la ciudadana MILIZABETH WILHEM (demás datos se reservan), inserta en el folio nueve, diez y sus vueltos de la presente causa, 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTOIDA PRCC H-0003-23, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, en la cual dejan constancia del dispositivo celular marca SAMSUNG, que le fue incautado al imputado en el procedimiento, inserto en el folio doce de la presente causa. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, inserta al folio trece, su vuelto y catorce de la presenta causa. 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, debidamente firmado por el ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.290.868, la cual riela al folio quince y su vuelto de la presente causa. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0073, de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al kilometro 18, vía pública diagonal al comando de la guardia nacional bolivariana, inserta al folio dieciocho y su vuelto de la presente causa. 11.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0073 FOTOGRAFICA N° 01 Y N° 02, de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, inserta en el folio diecinueve de la presente causa. 12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC H-0002-23, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, de fecha 09 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, en la cual dejan constancia de un teléfono celular elaborado en material sintético, de color gris, marca SPARK 7T, incautado en el procedimiento, inserta al folio veintiuno de la presente causa, . 13.- DICTAMEN PERICIAL NRO 0063-23, de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizado al celular TECNO SPARK 7T, inserta en los folios veintidós al veintiséis y su vueltos de la presente causa, 14.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE: de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizada por el ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, a cual riela al folio veintinueve de la presente causa, 15.- DICTAMEN PERICIAL N° 0051-22, de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizada a un CD dispositivo de almacenamiento disco compacto, inserta al folio treinta al cuarenta y uno y sus vueltos y el cuarenta y dos de la presente causa. 16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, inserta en el folio cuarenta y cuatro de la presente causa. 17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizada a la ciudadana KARINEL LEON (demás datos se reservan), inserta al folio cuarenta y cinco de la presente causa, 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, inserta al folio cuarenta y seis y su vuelto de la presente causa. 19.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizada por el ciudadano WESAM DAFOUJ (demás datos se reservan), inserta al folio del cuarenta y siete al cincuenta y uno de la presente causa. 20.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, realizada por la ciudadana ANDREINA DOMINGUEZ (demás datos se reservan), inserta al folio cincuenta y dos, su vuelto y cincuenta y tres de la presente causa. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBOCOORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS, CONTRA LAS PERSONAS MARACAIBO, inserta al folio cincuenta y cuatro y su vuelto de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado, son presuntamente autor o participes en el requerido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de INMIGRACIÓN ILICITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada financiamiento al Terrorismo. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…Omisis…
En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de la medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuando al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta juzgadora que existe la posibilidad por parte del asunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atiente aprehensión del ciudadano del mencionado imputado, lo ajustado a derecho se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.290.868, por la presenta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILICITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; …Omisis… (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada).

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de marras, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de autos y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de investigación penal: de fecha 09 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas. Folios 02 y su vuelto de la causa principal.

- Acta de entrevista penal, de fecha 09 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizada a la ciudadana TERESA TORRES. Folios 03 y su vuelto y folio 04 de la causa principal.

- Ampliación de entrevista, de fecha 09 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizada al ciudadano YENFRED GARCÍA. Folio 05 y su vuelto de la causa principal.

- Planilla de registro de cadena de custodia PRCC H-0003-23, de fecha 10 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, en la cual deja constancia del dispositivo de almacenamiento tipo CD de color blanco, serial 07041814, marca MATRIX PLUS. Folio 07 de la causa principal.

- Acta de entrevista penal, de fecha 10 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizada a la ciudadana MILIZBETH WILHEM. Folios 9, 10 y sus vueltos de la causa principal.

- Planilla de registro de cadena de custodia PRCC H-0003-23, de fecha 09 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, en la cual deja constancia del dispositivo celular marca SAMSUNG, modelo S21, color azul, serial IMEI1: 351261440055005. Folio 12 de la causa principal.

- Acta de investigación penal, de fecha 09 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas. Folios 13, su vuelto y folio 14 de la causa principal.

- Acta de Notificación de derechos del imputado: de fecha de fecha 09 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, debidamente firmado por el ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, titular de la cedula de identidad N° 11.290.868. Folios 15 y su vuelto de la causa principal

- Acta de inspección técnica N°0073, de fecha 10 enero de 2023, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas. Folios 18 y su vuelto de la incidencia.

- Inspección técnica N°0073 fotográfica N°01 y N° 02, de fecha 10 enero de 2023, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas. Folio 19 de la incidencia.

- Planilla de registro de cadena de custodia PRCC H-0003-23, de fecha 09 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, en la cual dejan constancia de un teléfono celular elaborado en material sintético, de color gris, marca SPARK 7T. Folio 21 de la causa principal.

- Dictamen pericial Nro. 0063-23, de fecha 11 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizado al celular TECNO SPARK 7T. Folios 21-26 y sus vueltos de la causa principal.

- Evaluación médico forense, de fecha 11 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizado al ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES. Folio 29 de la causa principal.

- Dictamen pericial Nro. 0051-23, de fecha 11 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizada a un CD dispositivo de almacenamiento disco compacto. Folios 30-41 y sus vueltos de la causa principal.

- Acta de investigación penal, de fecha 10 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas. Folio 44 de la causa principal.

- Acta de entrevista penal, de fecha 11 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizada a la ciudadana KARINEL LEÓN. Folio 45 de la causa principal.

- Acta de investigación penal, de fecha 11 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas. Folio 46 y su vuelto de la causa principal.

- Acta de entrevista penal, de fecha 11 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizada al ciudadano WESAN DAFOUJ. Folios 47 al 51 de la causa principal.

- Acta de entrevista penal, de fecha 11 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, realizada a la ciudadana ANDREINA DOMINGUEZ. Folio 52 y su vuelto y 53 de la causa principal.

- Acta de investigación penal, de fecha 11 de enero 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas. Folio 54 y su vuelto de la causa principal.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que el imputado de autos, era la persona encargada de trasladar al país vecino Colombia a las victimas señaladas en la presente causa penal, asimismo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo coordinación de investigaciones de delitos contra las personas, realizaron labores investigativas, hasta abordar al ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, a la altura del kilometro 18, vía pública, diagonal al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, parroquia Marino Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, para imponerlo del motivo de su presencia y así solicitarle información sobre un sujeto mencionado en las actuaciones como “EL ZURDO”, quien manifestó conocerlo de vista, trato y comunicación, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarle que los acompañaran a las instalaciones del órgano policial, quien se negó y opto por tomar una actitud agresiva, por lo que en tal sentido, los funcionarios actuantes utilizaron medios persuasivos para controlarlo, seguidamente procedieron a practicarle la respectiva inspección a fin de ubicar algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle dentro de uno de los bolsillos de su pantalón un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK, modelo TECNO KF6p, de color gris, IMEI 1: 359108681607022, serial IMEI 2: 359108681607030, provisto de dos tarjetas SIM CARD, una perteneciente a la empresa movistar, serial 895804420012875981 y otra perteneciente a la empresa claro, serial: 57101602102455926, evidencia que fue colectada a fin de ser sometida a sus respectivas experticias; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de INMIGRACIÓN ILICITA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron garantías y principios constitucionales, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.290.868, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión 5C-22886-23, dictada en fecha 12 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.290.868.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 008-23, dictada en fecha 12 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, Regístrese
Déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


JUECES DE APELACIONES




Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


Abog. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 046-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO : 5C-22886-23