REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3240-18
Decisión N° 045-2023

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por las profesionales del derecho AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.525 y 73.797, actuando en carácter de defensoras del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, titular de la cédula de identidad V-16.575.740, en contra de la decisión N° 002-23, de fecha 10 de enero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Sin lugar la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria interpuesta por la defensa privada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 31/01/2023, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, en su condición de defensoras del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, interpusieron su escrito recursivo, en base a los siguientes términos

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, plantean las recurrentes como primera denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, citando un extracto de la misma, argumentando que a su parecer la Jueza a quo, se extralimitó en pronunciamientos que son exclusivos de la ciencia médica, destacando que la audiencia realizada de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía como finalidad que los expertos informaran a las partes, sobre las patologías diagnosticadas por los especialistas y certificadas por los médicos forenses, con base a exámenes clínicos y para clínicos, estimando que dicho propósito en la audiencia no se llevó a cabo.

Indicaron las abogadas defensoras, que resulta insuficiente lo argumentado por la Jueza de instancia, para determinar que su patrocinado no presenta las patologías diagnósticas por los especialistas, y señalar que no se correspondía su estado físico con lo explanado en los diferentes informes médicos y forenses que rielan en la causa.

Prosiguen expresando las apelantes, que la Jueza a quo, vulneró con su decisión el derecho a la salud y a la vida, lo que traerá como consecuencia que se agraven las patologías que presenta el penado de autos, el cual cuenta con una orden emanada por el oncólogo para la administración del tratamiento de quimioterapias, en el Hospital Pastor Oropeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denunciando que hasta la presente fecha no las había recibido, siendo necesario para que su defendido tenga una mejor calidad de vida, tratándose de una enfermedad que no tiene cura.

La defensa técnica, para ilustrar lo denunciado, trae a colación un extracto de la decisión N° 174-2021 de fecha 26/07/2021, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando que la Jueza de Ejecución debió valorar todos los informes médicos realizados por los especialistas en el área de medicina internas, gastroenterología y oncología, soportados con los exámenes de laboratorios, biopsia, ecografía y tomografías, que permiten determinar la existencia de una enfermedad grave y terminal.
Como segunda denuncia, exponen las abogadas privadas, que la Jueza a quo, desaplicó el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en el expediente penal rielan todos los informes emanados por los especialistas de medicina interna, gastroenterología y oncología donde es diagnosticado su patrocinado con una patología de enfermedad terminal como lo es CA gástrico metastático, el cual fue certificado por el médico experto forense, por cuanto la Jurisdicente estimó que el penado tenía buen aspecto físico dejando de lado la opinión de los especialistas.

Insisten las recurrentes, que la Jueza de instancia, debió decidir en base a la opinión médica plasmada en los informes que constan en actas, los cuales dan convicción de que el hoy penado padece una enfermedad grave o en fase terminal, para ello las defensoras privada, expresan lo que ha sido el criterio del Máximo Tribunal de la República en relación a las medidas humanitarias, enfatizando que debe prevalecer el derecho a la salud, y que en el presente caso se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal, plasmando nuevamente un recorrido de las diferentes actuaciones de la causa, e ilustrando lo argumentado una vez más con la decisión N° 174-2021 de fecha 26/07/2021, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PETITORIO: Las defensoras privadas solicitaron se declare con lugar el recurso interpuse y como consecuencia se anule la decisión impugnada, acordando la libertad condicional por medida humanitaria a favor de su defendido.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ALIRIO QUINTERO SOTO y LUIS IGNACIO GOITIA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en los términos siguientes:

Inicia la representación Fiscal, plasmando el contenido de los artículos 491 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en el caso de marras, las patologías descritas en los informes consignados por la defensa privada, al ser confrontados por médicos adscritos al SENAMECF (Lara), Dr. José Ángel Córdoba y la Dra. Lhendys Nava SENAMECF (Zulia), quienes de la lectura de las diferentes patologías que presuntamente padece el ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ y lo expuesto por el mismo durante la ronda de preguntas, aunado a la evaluación física realizada durante la audiencia, permitió concluir que las mismas no guardan relación, apreciándose de la apariencia del penado que cuenta con buena masa muscular, coloración de piel de aspecto común, abdomen plano y con completa normalidad.

Continúan expresando los Fiscales de la Vindicta Pública, que la apreciación de los informes médicos y de lo expuesto por los profesionales de la ciencias médicas, debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 16 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido, estiman que lo acordado en la dispositiva de la decisión N° 002-23, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza a quo, tomó como fundamento lo expuesto por los especialistas.

PETITORIO: Los Fiscales del Ministerio Público, solicitaron a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y se confirme la decisión impugnada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que las recurrentes, plantean dos denuncias, la primera dirigida a impugnar la motivación de la decisión apelada, y la segunda referida a la inadecuada aplicación del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juzgadora de instancia.

Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamento el recurso de apelación interpuesto por el apelante, este Tribunal Colegiado a los fines decidir al fondo del mismo hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado son de la Sala).

A los fines de dilucidar la primera denuncia planteada por la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión No. 002-23, de fecha 10 de enero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En la audiencia especial por medida humanitaria celebrada, la experta presenta en la sala de este Despacho Judicial, inició realizando una exposición de las enfermedades que padece el penado. En tal sentido: la Medico Forense; Dra. LHENDYS NAVA; adscrita a la División de Medicatura Forense expone lo siguiente…omissis…
Ahora bien, durante el desarrollo de la presente audiencia se procede a realizar evaluación física al penado, al cual se le indico que se colocara de pie y mostrara su torso, piernas y globo ocular a los fines de determinar si su estado físico concuerda con las patologías antes descritas, realizándole además una serie de preguntas relacionadas a su orientación de tiempo y espacio, las cuales respondió de manera certera y sin equivocación alguna, asimismo, se evidenció incongruencias con el examen medico legal en los siguientes puntos:
1. El penado durante el desarrollo de la audiencia NO PRESENTO manifestaciones de dolor, molestia, náuseas ni debilidad.
2. No se evidencio astenia músculo esquelética impactantes, sino que se visualizó que el penado presenta buena masa muscular al igual que buena coloración en la piel.
3. Con la colaboración del experto Forense del Estado Lara, se logro constar que el globo ocular no presentaba tinte ictécrico, sino que presentaba un color blanquecino y completa normalidad.
4. No presentaba abdomen distendido, sino un abdomen plano y con completa normalidad.
5. Se observa del informe medico legal que el penado fue hospitalizado en varias ocasiones, sin embargo, este juzgado no ha tenido conocimiento por parte del director del recinto penitenciario donde se encuentra recluido que el mismo alguna vez haya sido ingresado en algún centro hospitalario de esa localidad, no constando tampoco en actas.
De la misma manera, esta jurisdencente logro evidenciar en la audiencia especial lo manifestado por los expertos médicos legales que constan en actas, no van acorde a las condiciones físicas actuales que presenta el penado, asimismo determinaron que no pueden contradecir dichos diagnósticos pero tampoco dan certeza que el penado se encuentre en grave estado de salud o fase Terminal.
Ahora bien, es necesario dejar sentados que las humanitarias para los justiciables, se otorgan tomando en cuenta lo consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero estos tienen que ir en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
En virtud de antes descrito y realizando una síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnostica por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de un enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En este sentido para el caso de marras, considera quien aquí decide esgrimiendo la sana crítica y máxima de experiencias, en atención a las apreciaciones recabadas en la audiencia especial celebrada y en los conceptos médicos reflejados, así como recomendaciones y conclusiones en los informes que cursan insertos en la presente causa, certificados por los profesionales de la salud autorizados para tal fin, de los cuales las partes han tenido conocimiento total y oportuno, este Tribunal de Ejecución se permite extraer de los mismos y considerar, para el pronunciamiento de esta decisión, situaciones como la que a continuación se transcribe: lo manifestado por los expertos médicos forenses presentes en las salas, quienes concordaron que lo plasmado en los informes médicos legales que constan en actas, no van acorde a las condiciones físicas actuales que presenta el penado, asimismo determinaron que no pueden contradecir dichos diagnósticos pero tampoco dan certeza que el penado se encuentre en grave estado de salud o fase Terminal.
En razón de ello, el caso de autos se considera procedente recomendar la práctica de nuevos estudios médicos a los fines de determinar la existencia o la inexistencias de las patologías y determinar el tratamiento a seguir, reflexiona esta juzgadora por cuanto estamos ante delitos de Lesa Humanidad legítimamente comprobados como lo es el caso de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, catalogados de suma gravedad, que no gozan de beneficios procesales, y que para obtener, de ser el caso, una medida humanitaria, rigurosamente debe practicarse la subsunción en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL. En tal sentido, debe indagarse sobre la existencia o no, en los distintos centros dispensadores de salud (hospitales, ambulatorios, CDI) regionales, de unidades para la práctica de los estudios médicos sugeridos y en definitiva determina el tratamiento a seguir y obtener conclusiones absolutas y definitivas sobre el estado de salud del justiciable y las probabilidades de recuperarlo o mejorarlo de ser el caso, en virtud de lo antes expuesto, mal pudiera esta Juzgadora otorgar una medida para ayuda humanitaria, ya que el último informe médico legal posee incongruencias, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad de lo allí expuesto y en el caso de marras, al ser un delito considerado pluriofensivo donde la víctima es la colectividad, quien aquí decide como garante de los Derechos constitucionales de las resultas del proceso acuerda SIN LUGAR la libertad condicional por ayuda humanitaria al ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PÁEZ, …omissis…
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Función De Ejecución de Penas Y Medida De Seguridad, del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, deja sentado que de ser cierto su cuadro de salud el cual no demostró, si el penado recibe el tratamiento adecuado las enfermedades no avanzaran ni agravaran su situación de salud, que para el desarrollo de la presente audiencia se evidenció que el penado encuentra en buenas condiciones generales, este órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida establecido en nuestra constitución y tratados internacionales en materia de Derechos humanos AUTORIZA el ingreso del tratamiento requerido por el penado y asimismo ORDENA los traslados que sean necesarios a los fines de cumplir el tratamiento a cabalidad.…” Subrayado del Tribunal. Negrillas de la Alzada. (Folios 02-13 de la incidencia).

Una vez plasmado lo anterior, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, en contraposición a lo alegado por la defensa, la Jueza de Instancia, expresó de manera pormenorizada las razones de hecho, que la conllevaron a emitir el fallo impugnando, aplicando las máximas de experiencia, al explicar que de la revisión de los informes médicos que constan en el expediente, evidenció inconsistencias al observar al penado de autos durante el desarrollo de la audiencia, él cual además que fue evaluado por un médico forense, determinando que entre los diagnósticos tampoco dan certeza que el penado YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, que se encuentre en grave estado de salud o fase Terminal, siendo para el momento se encontraba en condiciones física estables, no corresponde con lo descrito en los estudios médicos, motivo por el cual, en aras de garantizar el derecho a la salud del penado ordenó el ingreso del tratamiento requerido, así como la realización de nuevos exámenes a fin de determinar la existencia o no de las patologías descritas en los informes que rielan en actas, así como la gravedad o fase terminal en la que presuntamente se encuentra, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de las recurrentes, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, preservó la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En efecto, reitera esta Alzada, con respecto a la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, y por tanto, perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las defensas, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad, el derecho a la salud y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, la parte recurrente, argumentó que en el caso de marras la Jueza de instancia violentó la disposición legal contemplada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jurisdicente debió decidir en base a la opinión médica plasmada en los informes que constan en actas, los cuales dan convicción de que el hoy penado padece una enfermedad grave o en fase terminal.

Este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto establece:

“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”

De allí que, la medida humanitaria es un beneficio que se le otorga a los penados que padezcan alguna enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional sin otro requisito más que la previa certificación médica de un especialista que acredite el padecimiento de dicha enfermedad o estado terminal.

Con respecto a la Medida Humanitaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14, de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales estableció lo siguiente:

“…(omisis)…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…”. (Resaltado de la Sala).

En atención a lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Asimismo, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (El subrayado son de la Sala).


La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Con referencia a lo anterior, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, evidencia esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia mediante decisión negó la procedencia de la Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria, incoada por la defensa privada a favor de su defendido, al considerar que lo descrito en los distintos informes médicos que rielan en actas, no es acorde con la condición física actual presentada por el penado al momento que se celebro la audiencia oral, generando incertidumbre sobre su estado de salud real, ordenando la Jurisdicente el traslado del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ para que se cumplan los tratamientos indicados, y que se le practiquen de nuevo los estudios médicos, que permitan determinar la existencia o no de las patologías descritas en los informes anteriores.

Hecha la observación anterior, y en atención a lo denunciado por las abogadas privadas en su escrito de apelación, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.

Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Subrayado son de la Sala).


La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc...” (Subrayado son de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede evidenciar que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, aplicados al presente caso, donde el contenido de la segunda denuncia esbozada por las recurrentes, va dirigida a cuestionar la inobservancia de lo contemplado en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jueza de Ejecución que hay incongruencia entre los informes médicos que constan en actas y la evaluación médica forense realizada al penado de autos durante el desarrollo de la audiencia oral, argumentando la defensa técnica que la Jueza a quo, no consideró los estudios médicos consignados al momento de emitir el fallo impugnado; observa este Tribunal Colegiado que de la revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, como la audiencia oral de fecha 10 de enero de 2023, donde la medico forense Dra. Lhendys Nava, indicó: “…acudo como experto a la valoración que no fue realizada por mí, si no por el Dr. José Álvarez Torres…paciente con diagnóstico medico de: HIV (+) 2.- gástrico tipo bontman III 3.- adenocarcinoma de colon en estudio 4.- anemia crónica descompasada y regularizada hospitalizado en varias oportunidades por descompensaciones de su cuadro deinmunodeficiencia adquirida…omissis…examen forense: paciente en delicadas a mala condiciones generales, se aprecia marcada palidez cutáneo mucosa con leve tinte icterico en crepitantes oculares y seca típico de deshidratación marcada ORL presenta lesiones blanquecina en paladar duro compatible con alfas virales y glostis aguda…omissis…abdomen levemente distendido con dolor a la palpación en área epigástrica e hipocondríaca derechas hay timpanismo mas a la percepción…omissis…5.- astenia músculo esquelética acentuada…”, observándose del mismo modo, que de la evaluación médica física realizada al penado durante la audiencia oral y de las preguntas realizadas a la médico forense, la misma expresó: “…¿La condición y estado físico del referido penado esta acorde con la patología que presenta el penado? Respuesta: En este momento, físicamente no tiene complicaciones. Seguidamente la medico forense del Edo. Zulia responde: físicamente y cronológicamente en su aspecto físico no se ve acorde con la enfermedad que presenta el referido penado porque para haber perdido 25 kg y estar vomitando debería verse su enfermedad…”, finalmente concluye la Jueza de instancia que:”…1.- El penado durante el desarrollo de la audiencia NO PRESENTÓ manifestaciones de dolor, molestia, nauseas ni debilidad. 2.- No se evidencio astenia músculo esquelética impactase, sino que se visualizó que el penado presenta buena masa muscular al igual que buena coloración en la piel. 3.- Con la colaboración del experto Forense del Estado Lara, se logro constatar que el globo ocular no presentaba tinte ictérico, sino que presentaba un color blanquecino y completa normalidad. 4.- No presentaba abdomen distendido, sino un abdomen plano y con completa normalidad...” en razón de lo anterior, la Jueza de Ejecución dejó establecido, que las condiciones físicas al momento de realizar la audiencia no coincidían con lo plasmado en los informes médicos que constan en actas, es decir, contrario a lo argumentado por la defensa técnica, la Jurisdicente si tomó en consideración los estudios médicos realizados con anterioridad al penado, concluyendo que los mismos resultan incongruentes con la evaluación física realizada por el médico forense en fecha 10-01-23, por tanto ordenó la realización de unos nuevos exámenes de los cuales se pueda determinar la existencia de alguna patología así como grado de gravedad o si se encuentra en fase terminal, tal como lo señala la legislación venezolana, siendo preponderante para que proceda lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se logró tener certeza del grado de gravedad de una enfermedad o si el mismo se encuentra en fase Terminal; por lo que constata ésta Sala de Alzada que la condición del mencionado penado no se subsume en las circunstancias aducidas por la norma adjetiva penal, para otorgar Libertad Condicional como Medida Humanitaria, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice :

“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense…
Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena” (Subrayado de Sala”

En este sentido, necesario es traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:

“(…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (…)”

Respecto a éste criterio esbozado, éste Tribunal Colegiado se acoge al mismo en el sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado o acusado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad, ello en amparo del derecho a morir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la Norma Adjetiva Penal.

Por tanto, como se ha explicado suficientemente, en relación de otorgar la Libertad Condicional por razones humanitarias al penado YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, la misma procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, no se ha configurado, en virtud que de los informes médicos que reposan en la causa resultan contradictorios con la condición física del penado al ser evaluado por la médico forense durante la audiencia oral en fecha 10/01/23, por tanto no se puede tener certeza de la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, así le dio cumplimiento la Jueza de Ejecución en su decisión al ordenar el traslado del penado, con el fin de que le sea practicado por especialistas médicos los exámenes médico legales correspondientes, así como le fuera suministrado los medicamentos necesarios para la mejoría de su salud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones anteriores, siendo que en el caso que nos ocupa, no quedó efectivamente demostrado que el penado padezca de una enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, por lo que no se cumplen los supuestos que requiere la Norma Procesal para la procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria; por lo que concluye ésta Alzada que no le asiste la razón a la defensa publica, al fundamentar su segunda denuncia en lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en nuestra función pedagógica y formadora, resulta insoslayable para esta Alzada, aclararles a las profesionales del derecho AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, que de la revisión del escrito recursivo interpuesto, sustentan las denuncias planteadas de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a apelaciones de sentencias, sin embargo la decisión impugnada no se trata de una sentencia definitivamente firme, por tanto lo consecuente en derecho era presentar el recurso de apelación en alguno de los motivos contenidos en el artículo 439 del mismo Texto Adjetivo Penal, referidos a la apelación de autos. En tal sentido, se insta a las Defensoras Privadas, como conocedoras del derecho, realizar la correcta fundamentación de sus pretensiones a fin de que puedan ser resueltas con la mayor certeza y cabalidad.

Ahora bien, resulta imperioso para estos Jurisdicentes de Alzada, destacar que si bien en el caso de marras, de la revisión de las actas se verifica informe médico de fecha 07/09/2022 suscrito por el Dr. José Ángel Córdova Paredes, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, así como informe de fecha 12/12/2022 suscrito por el Dr. Hector J. Álvarez Torres, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, quienes entre sus diagnósticos indican que el ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, presenta como patologías infección respiratoria baja por el Virus de Inmunosuficiencia Humana (V.I.H.), así como adenocarcinoma gástrico con MT hepática y colónica, es del conocimiento mundial que dichas patologías ante los avances científicos médicos cuentan con diversos tratamientos que reducen el peligro de muerte y brinda una largar la vida de los pacientes, en razón de ello, estos Jueces de la Corte de Apelaciones, ordena a la Juzgadora a quo, la máxima supervisión en esta caso en particular por la patología que padece el penado en aras de garantizar el derecho a la vida, en tal sentido se ordena evaluaciones medicas o control en un periodo de cada tres (03) meses en el que pueda asegurarse y constatar su condición de salud, sobre el deterioro o mejoramiento del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ y asimismo velar que reciba los tratamientos médicos y como la atención médica, a fin de evidenciar la evolución de su condición de salud. Por último, aclaran estos Jurisdicentes que la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, no impide que en caso de requerirlo en un futuro pueda presentarla nuevamente y verificar si se encuentran cumplidos los extremos legales para la aplicación de una medida humanitaria.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.525 y 73.797, actuando en carácter de defensoras del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, titular de la cédula de identidad V-16.575.740, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 002-23, de fecha 10 de enero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria interpuesta por la defensa privada. Se ORDENA que se de cumplimiento, en la brevedad posible, lo decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se practiquen los estudios médicos al ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, para determinar la existencia o no de alguna patología. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA y LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.525 y 73.797, actuando en carácter de defensoras del ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, titular de la cédula de identidad V-16.575.740.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 002-23, de fecha 10 de enero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que se de cumplimiento lo decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se practiquen los estudios médicos al ciudadano YORJAN JOSE OJEDA PAEZ, para determinar la existencia o no de alguna patología.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 045-23 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS