REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de febrero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2J-R-012-2022
DECISIÓN N° 044-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de amparo interpuesto a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.213, contra la decisión N° 2J-065-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso (sic) de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho ALBENIS URRIBARRÍ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.213, domiciliado en la Carretera H. Urbanización Barrio Obrero, edificio Nuestro Señor Jesucristo, planta baja, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano SIMÓN ARRIETA QUINTERO. SEGUNDO: Acordó notificar lo decidido.

Se recibió la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Superior Dr. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de diciembre de 2022, este Cuerpo Colegiado admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA APELACIÓN DE AMPARO


Antes de decidir la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).


La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo, por los Tribunales de Primera Instancia, pues la intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de amparo interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, contra la decisión N° 2J-065-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 2J-065-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, aduciendo entre otras consideraciones, las siguientes:

Manifestó el apelante, que interpone el recurso de apelación contra el fallo proferido de la demarcación judicial (sic) en esfera constitucional, que en fecha 30 de noviembre de 2022, por conducto del cual fue declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo el falaz artilugio que la parte actora no agotó la vía administrativa correspondiente para tal pretensión, la cual no puede ser objeto de subsanación por la parte actora, ya que dada la naturaleza jurídica del recurso es imperante para quien decide en materia de amparo, traduciéndose el fallo recurrido en un mero automatismo jurídico que ayuna de actividad cognoscitiva, ya que el mismo fue edificado sobre un fundamento no inserto en las causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho articulado hace procedente la acción de amparo siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (subrayado de la sala) como en el caso que fue sometido a consideración del Juez (sic) Segundo de Juicio, en lo atinente a la violación del derecho a la circulación por la avenida Universidad y la avenida E7A, lo que constituye una infracción de los artículos 50 y 178 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el accionante, por lo que la presente resolución no solo se traduce en una infracción de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que se añade el error de la falta de observación a las causales de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 de la referida ley y el desconocimiento por parte del Juez (sic) de Instancia de la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserta en el fallo número 263 calendado el diez de abril de 2014, y a la vez el mismo se edifica en la no observancia del Juez (sic) de principio de reserva legal, consagrado en forma exclusiva al poder legislativo nacional.

Esgrimió la parte recurrente, que se destaca el yerro de derecho erigido por el Juez de Instancia (sic), ya que la acción de amparo no es un recurso, sino una acción común de amparo constitucional, tal como lo prevé en forma expresa la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo estima la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, inserto en el expediente número 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que no puede soslayar el yerro de derecho erigido por la primera instancia, en esfera constitucional, una vez que acordó la notificación del fallo apelado al abogado asistente ALBENIS URRIBARI, en lugar de la parte actora, acto jurídico llevado a cabo el 01 de diciembre de 2022, lo que permite concluir que el recurso de apelación erigido, fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno a tenor de lo previsto por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al cómputo en materia de recurso, tal como lo prevé el fallo número 2560, de fecha 05-08-05, acreditado en el asunto número 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que las delaciones antes delatadas no hacen subsumir la actuación del Juez (sic) de primer grado en la noción de Juez natural desarrollado por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 144, calendado el 24-03-2000, y en las ideas de proceso debido legal, edificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos 553 y 556, de fecha 16 de marzo de 2005.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, en razón de los derechos violentados por el Juez (sic) Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declare con lugar la acción recursiva y por ende ordene al Tribunal de Juicio la admisibilidad de la acción de amparo incoada ante su competente autoridad, con estricta sujeción al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con acatamiento a la doctrina inveterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De las actas que integran la presente causa, se constata que el apelante ejerce su escrito recursivo, al estimar que la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al declarar la inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo presentada por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, a tenor del artículo 19 (sic) de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le cercenó su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, al esgrimir que no agotó la vía administrativa correspondiente, para restablecer la vulneración del derecho a la libertad de circulación planteada por el accionante, argumento del cual coligen, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en este asunto ante la Alzada se denuncia la transgresión de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso que lo asiste en todo estado y grado del proceso.

Los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar los fundamentos del fallo apelado, con el objeto de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien de las actuaciones presentadas observa el tribunal que el abogado recurrente, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de circulación, solicitando lo siguiente:
En función de los argumentos de derecho explanados y en razón de los derechos violentados por el respetado Alcalde de la Ciudad (sic) de Cabimas es por lo que ante (sic) las razones expuestas ya evocadas es lo que permite en derecho con el debido acatamiento y la debida sindéresis a la parte actora, la demanda para que se dicte de mero derecho el mandato de amparo en el que se ordene la inmediata apertura de la circulación por la Avenida Universidad de la Ciudad (sic) de Cabimas a los fines de que (sic) cese la incomunicación por esa vía que constituye un bien de dominio publico según el Código Civil.
Ahora bien, que (sic) antes de proceder a interponer una acción de Amparo Constitucional, con base al criterio antes expuesto, se considera que la misma adolece de un requisito indispensable para la admisibilidad de la pretensión de la parte, ya que no se ha agotado la vía correspondiente para tal pretensión, el cual no puede ser objeto de subsanación por la parte actora, ya que dada la naturaleza jurídica de dicho recurso es imperante para quien decide en materia de amparo y tal como lo dice el mismo solicitante en su escrito. En tal sentido, la presente Acción de Amparo, presentada por el solicitante abogado ALBENIS URRIBARRI, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 83213, domicilio en la Carreta H, Urbanización Barrio Obrero, edificio Nuestro Señor Jesucristo, planta baja, Parroquia Ambrosio del Municipio (sic) Cabimas, Estado (sic) Zulia, actuando en condición de abogado asistente del ciudadano SIMON (sic) ARRIETA QUINTERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 67642, con domicilio en la Avenida Universidad con Avenida E-7 A de la Urbanización La Rosa, casa 4-75, Parroquia Ambrosio del Municipio (sic) Cabimas, Estado (sic) Zulia, este tribunal de conformidad con el artículo 19 de la ley especial declara forzosamente INADMISIBLE el presente Recurso (sic) de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

Evidencian quienes aquí deciden, que en el caso sometido a examen, para resolver la acción autónoma de amparo, la Jueza de Instancia se declaró competente, en un asunto donde no se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, pues lo que el accionante denuncia, es que el Decreto Nro.0023-11-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrito por el Alcalde del Municipio Cabimas, le cercenó su derecho al libre tránsito y circulación por la Avenida Universidad de la ciudad de Cabimas, posterior a ello, la Jueza de Juicio realizó pronunciamientos contradictorios, no solo porque declara la tutela constitucional inadmisible, bajo un argumento de incompetencia, lo que la limitaba para resolverla, indicando al accionante que debe acudir a la vía correspondiente para la satisfacción de su pretensión, sino que el fundamento legal lo sustenta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no contempla las causales de inadmisibilidad, ya que está referido al despacho saneador que debe librar el órgano jurisdiccional, en caso que estime que el escrito contentivo de la solicitud de amparo, sea oscuro.

Por lo que del estudio efectuado a las actas que integran la tutela constitucional y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se establece.

En este orden de ideas, se trae a colación la definición del principio de competencia: “…Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres). (Las negrillas son de la Sala).

Así tenemos, que la competencia de los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir, ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119), por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se les presentaran. (El subrayado es de la Sala).

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 dispone en cuanto a la competencia, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerarse incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 71 y 72, establecen lo siguiente:

“Articulo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”.(Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia, traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, advierte que el Juez o Jueza, antes de conocer un asunto penal deberá determinar su competencia, quedando acreditado en el caso bajo estudio, que no podía la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declararse competente para conocer la acción autónoma de amparo, cuyo ente agraviante era la alcadia del Municipio Cabimas, en un asunto donde no se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, sino una actuación administrativa, que el accionante debe cuestionar ante el ente que dictó la resolución que presuntamente le vulnera su derecho a la circulación, con el recurso de reconsideración y demás recursos administrativos, inclusive el contencioso administrativo de ser el caso, por tanto, el amparo fue sustanciado de manera errada, pues los basamentos que lo sustentan fueron dictados por un órgano incompetente, los cuales además resultan contradictorios, situaciones que decantan en violaciones de rango constitucional, relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión N° 2J-065-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que el órgano jurisdiccional no era competente para resolver un asunto administrativo emanado de la alcaldía de Cabimas, a tenor de un decreto que autorizaba el cierre de vías, el cual presuntamente violenta el derecho de circulación del accionante, puesto que la Alcaldía de Cabimas, es un órgano con plena autonomía funcional, financiera y administrativa y se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Alcalde, además, los fundamentos del fallo resultan contradictorios ya que un órgano jurisdiccional incompetente no podía entrar a resolver el amparo, destacando que el sustento del mismo se encuentra enmarcado en una norma jurídica que no se corresponde con las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizando incluso un vocablo jurídico incorrecto por cuanto estaba resolviendo una acción autónoma de amparo y no un recurso de amparo.

En el caso en concreto, esta Alzada corrobora que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta la competencia por la materia que a cada órgano de justicia corresponde, por lo que se cotejan claramente violaciones de orden público constitucional, como lo es el principio de competencia, situación que vulnera el debido proceso y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva.

Es conveniente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado de esta Alzada).


La misma Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, ante un Juez competente, independiente e imparcial, y si es en la vía administrativa ante el ente correspondiente, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, con la finalidad de la obtención de una respuesta en virtud de su pretensión.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, incluso de los entes que integran la organización administrativa del Estado, una decisión que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos, debiendo garantizarse el derecho de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre ellas y poder dictarse una correcta decisión ajustada al trámite establecido en el ordenamiento jurídico, situación que no se verificó en el caso bajo análisis.


Por lo tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio de competencia, la consecuencia jurídica inmediata es la NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN N° 2J-065-2022, dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, ya que los pronunciamientos que la integran fueron efectuados en contravención a un mandato legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al evidenciar un trámite procesal errado para la resolución de la tutela constitucional planteada y un pronunciamiento realizado por un órgano jurisdiccional incompetente, este Cuerpo Colegiado, hace del conocimiento del abogado accionante, SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, que debe interponer su pretensión ante el ente administrativo que generó el decreto que cuestiona, pues, la Alcaldía de Cabimas tiene su propia organización, competencia y jerarquización, y en caso, de no obtener la satisfacción de su reclamación debe dirigirse ante el superior jerárquico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Es además, pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 13, 71, 72, 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el principio de competencia, el debido proceso, la garantía de la tutela judicial efectiva, derechos de rango legal y constitucional de impretermitible cumplimiento, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.

A tal efecto, es también oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, quien respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en los artículos 71, 72 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, quienes aquí deciden, advierten a la Juzgadora que existen diferencias procesales, entre una acción autónoma de amparo y un recurso de apelación de amparo, por tanto, debe ser cuidadosa en la terminología jurídica que utiliza, pues declaró la inadmisibilidad de un recurso de amparo, bajo una normativa errada ya que lo que estaba conociendo era una acción autónoma de amparo.

En el marco de las argumentaciones explanadas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara que en este caso, resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 2J-065-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el ordenamiento jurídico, para resolver por parte de la Instancia, la pretensión del accionante en amparo; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 71, 72, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se hace del conocimiento al abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, que debe plantear su pretensión ante el ente administrativo que generó el decreto que cuestiona, pues la Alcaldía de Cabimas, tiene su propia organización, competencia y jerarquización, y en caso de no obtener la satisfacción de su reclamación debe dirigirle ante el superior jerárquico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2J-065-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el ordenamiento jurídico, para resolver por parte de la Instancia, la pretensión del accionante en amparo; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 71, 72, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento al abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, que debe plantear su pretensión ante el ente administrativo que generó el decreto que cuestiona, pues la Alcaldía de Cabimas, tiene su propia organización, competencia y jerarquización, y en caso, de no obtener la satisfacción de su reclamación debe dirigirla ante el superior jerárquico correspondiente.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 044-23, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA