REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Febrero de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31127-22

DECISIÓN N° 043-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS RIVAS y YOGLIS VILALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 273.965 y 294.871, en su carácter de defensores de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.298.240 y V-7.627.861, respectivamente, contra la decisión N° 601-22, dictada en fecha 23 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó legítima la aprehensión de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Coautoría en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio Sin Lugar las solicitudes efectuadas por la defensa. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03 de febrero de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de febrero de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho VICTOR HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Única denuncia. La inmotivación del fallo impugnado, por cuanto la Jueza de control decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, considerando los abogados privados que en el presente caso no se verificó la figura de flagrancia así como tampoco orden judicial, por cuanto denuncian la violación de los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 1 y 2, 25, 26 y 257 de la Constitución Nacional y de los artículos 238, 8, 9 y el 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatiza la defensa técnica, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la nulidad absoluta en los casos que impliquen inobservancia o violación de los derechos o garantías fundamentales previstas en la Norma Adjetiva Penal, en la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios internacionales firmados por la República, considerando que fue lo ocurrido en el caso de marras, en relación a sus patrocinados.

Finaliza la defensa privada, en el aparte denominado Petitorio Final, solicitando se admita el recurso presentado y se acuerde la libertad sin restricciones de los hoy imputados, declarando con lugar el recurso de apelación, anulando en consecuencia la decisión impugnada.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económico, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Indicó el representante del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión impugnada, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, así como el artículo 286 del Código Penal, que contemplan los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO respectivamente, analizando las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, en tal sentido, la Jueza a quo decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito.

Continuó exponiendo quien contesta, que no le asiste la razón en lo denunciado por la defensa técnica, en virtud de que la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, considerando que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, en virtud de contarse con el acta de investigación policial, el acta de inspección técnica así como el registro de cadena y custodia destacando, el Fiscal del Ministerio Público, que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, en caso de acordarse una medida cautelar menos gravosa.

Prosiguió explicando el representante fiscal, que el decreto de la medida de coerción personal no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, ni la afirmación de libertad, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, fundamentado en diversos criterios jurisprudenciales, aunado a ello el representante Fiscal resaltó que se evidenció durante la audiencia de presentación que el Juez de Control garantizó los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, y por tanto no incurrió en violación de la libertad persona, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa técnica ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos de su patrocinado, lo que imposibilitó declarar con lugar la nulidad de las actuaciones así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. En el aparte denominado Petitorio, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se mantenga la medida de coerción decretada en el acto de audiencia de presentación.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una sola denuncia, dirigida a cuestionar la motivación de la decisión impugnada al momento de decretar la aprehensión de los imputados de autos, arguyendo que no fue realizada en flagrancia, solicitando la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal oída la exposición de las partes así como sus pedimentos, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente…omissis…tal como narran los hechos en las actas policiales, en vista que nos encontramos en un hecho punible como lo son los delitos de COAUTORÍA en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA I y EL ESTADO VENEZOLANO. En vista de encontrarnos en presencia de un hecho flagrante punible, le informamos de su aprehensión y procedimos de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de sus hechos y derechos contemplados en los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 49 del constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, perfeccionándose de esta manera la flagrancia y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho y DECRETAR la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 44 de la Carta magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puesto a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASI SE DECIDE…” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 21-25 de la causa principal.



De la trascripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, salvo en los casos de flagrancia, temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Y, un tercer supuesto, tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Estima la Sala pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en criterio de los abogados defensores sus representados, los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, fueron detenidos sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Equipo de Respuesta Especial E.R.E.; en la cual se dejó asentada la aprehensión de los imputados de autos:

“…Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de hoy encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, se presentó de manera voluntaria un ciudadano que se identificó como JUNIOR, en su condición de la Pescadería Renacer ubicada en la Cañada de Urdaneta manifestando que necesitaba colocar una denuncia ya el día martes 13/12/2022. le fue robada una chala de su propiedad mientras realizaba la jornada de pesca nocturna y que tenía información que la misma se encontraba en jurisdicción del municipio Guajira específicamente la población de Sinamaica, según un sujeto de nombre Julio quien le exigía la suma de Dos mil dólares americanos para devolvérsela, y que había un intermediario en la negociación al se conoce como pepe primo de un pescador de nombre julio, pepe según lo llevaría hasta donde estaba la chalana…omissis…entrevista al ciudadano JULIO CHACIN de 46 años…omissis…incautar mediante acta de retención el teléfono móvil del entrevistado JULIO CHACIN, por llar en el móvil indicios de valor e interés criminalísticos, mensajes y notas de voz registrada en la mensajería de la aplicación WhatsApp donde solicita información de la chalana robada y el interlocutor su primo alias pepe le refiere que el objeto robado la chalana se encuentra en la laguna de Sinamaica y que para la entrega hay que cancelar una suma de dineros en dólares…omissis…siendo las 01:35 horas de la tarde procedí a trasladarme a la dirección señalada por la víctima (SECTOR LA BOQUITA LAGUNA DE SINAMAICA PARROQUIA SINAMAICA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANAO GUAJIRA) con la finalidad de realizar las diligencias necesarias y urgentes e identificar a los ciudadanos que presuntamente estaría en posesión de la Chalana producto de robo y quienes exigían una suma de dinero en dólares para devolverla establecidas en el artículo N° 266 del Código Orgánico Procesal en Penal, en concordancia con el artículo N° 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación…omissis…una vez al arribar al sitio donde presuntamente se encontraban los ciudadanos previamente identificados en la denuncia en esos momentos logramos localizar e identificar un ciudadano el ciudadano el cual se encontraba cerca del muelle lacustre y este al ver la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo y esquiva,, caminando en sentido contrario a nuestro desplazamiento lo que ameritó un despliegue táctico por parte de los funcionarios…quienes abordaron al ciudadano quien comenzó a lanzar golpes de puño y punta pie sin lograr impactar a ninguno de los funcionarios, …omissis…quien lanzó al agua de la laguna el teléfono celular que poseía…omissis…el suscrito jefe de la comisión le manifestó a BARTOLOMÉ PÁEZ, alias pepe que nos llevara hasta la vivienda de julio el de la zona quien accedió llegando a una vivienda en el mismo sector de fabricación artesanal…al hacer varios llamados a la puerta salió una persona masculina notablemente alterado, con una actitud hostil, amenazante lazando golpes de puños y punta pie sin mediar algún tipo de palabras con la comisión policial logrando intervenir los funcionarios.,…para restringirlos…omissis…logrando el funcionario DEIVID ARREAZA, observar e identificar dentó de la vivienda en el área de la sala, DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA PARCIALMENTE DESMANTELADOS, CON ALGUNAS PARTES Y PIEZAS QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: MOTOR 1, YAMAHA DOS (02) BLOCK, UNA (01) PLATINERA, UNA (01) PATA, UNA 801) PROPELA, UN (01) HAUSER, TRES (03) EJES, DOS (02) CORTOS Y UN (01) LARGO, UN (01) PLATÓN, UNA (01) QUIJADA, DOS (02) CAPOTAS O GORROS MARCA YAMAHA, MOTOR 2, CINCO (05) PLATINERAS, CINCO (05) CDI, UNA (01) CAPOTA O GORRO TOHATSU, Y al abordarlo y manifestarle que informara la procedencia de los motores sus partes y accesorios no justifico su origen y tenencia…” (Folios 03-04 de la pieza principal). Negrillas, subrayado y mayúsculas propios del acta).

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al indiciado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, los funcionarios actuantes en virtud de entrevista realizada la víctima de autos, en fecha 21 de diciembre de 2022, y con ocasión a diligencias de investigación relacionadas con la denuncia realizada en esa misma fecha por el ciudadano víctima, se trasladaron al lugar indicado por el mismo, donde lograron ubicar al ciudadano BARTOLOME PAEZ SEMPRUN, quién opuso resistencia al momento de su detención, y quien luego los guió a la vivienda del ciudadano que fungía como intermediario en el cobro de divisas para hacer la devolución de la chalana robada, encontrando en dicho lugar al ciudadano JESUS REYES DUARTE, oponiendo del mismo modo resistencia a la comisión policial, quienes luego de neutralizarlo incautaron dentro de la referida vivienda dos (02) motores fuera de borda parcialmente desmantelados, con algunas partes y piezas que se describen de la siguiente manera: motor 1, Yamaha dos (02) block, una (01) platinera, una (01) pata, una 801) propela, un (01) Hauser, tres (03) ejes, dos (02) cortos y un (01) largo, un (01) platón, una (01) quijada, dos (02) capotas o gorros marca Yamaha, motor 2, cinco (05) platineras, cinco (05) cdi, una (01) capota o gorro Tohatsu, resultando ajustado a derecho poner a los detenidos, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Se estima oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:

“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al constatarse que los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, en audiencia de presentación de imputados, estuvieron debidamente asistidos por la defensa privada, luego que el Representante de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, en cuanto la falta de motivación argumentado por la parte recurrente, destacan estos Jurisdicentes de Alzada, que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así, el deber de motivar las decisiones que impone el órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna. Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley; pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial y así puedan efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, ahora bien, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y la presencia de los imputados a los actos, planteando también la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesados de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Se observa, que la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que la hacían procedente, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello.
De tal manera que, por lo antes expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión de los imputados de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y no se vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar el único punto denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS RIVAS y YOGLIS VILALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 273.965 y 294.871, en su carácter de defensores de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.298.240 y V-7.627.861, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 601-22, dictada en fecha 23 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS RIVAS y YOGLIS VILALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 273.965 y 294.871, en su carácter de defensores de los ciudadanos BARTOLOME PAEZ SEMPRUN y JESUS REYES DUARTE, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.298.240 y V-7.627.861, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 601-22, dictada en fecha 23 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES



Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 043-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31127-22