REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de Febrero de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1715-2023

DECISIÓN N° 032-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se recibieron las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 17.834.849, contra la decisión N° 005-23, de fecha 03 de enero de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, conforme a lo establecido al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, a tenor del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó el traslado médico del imputado de autos a la Medicatura Forense, a los fines que le sea practicado examen médico físico y examen ano rectal, todo ello en virtud de garantizar el derecho a la vida, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ordenó remitir el acta y la decisión dictada en el presente asunto a la Fiscalía Superior, a los fines que se aperture la investigación pertinente, ante la posible comisión de un hecho punible cometido por los funcionarios LUIS PIRELA, OSCAR AMERTY, ALFONSO DE LAS SALAS, OSWALDO MORENO y JUAN VALENCIA, adscritos al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO ZULIA- SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA- SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió la presente causa, en fecha 31 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, encontrándose dentro del lapso legal para resolver en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial dictaminado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 03 de enero de 2023, se llevó a cabo acto de presentación de imputados, correspondiente al ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el citado acto, la defensa del procesado de autos, en su exposición peticionó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su patrocinado, indicando al respecto, lo siguiente:

“Esta defensa una vez analizadas las actuaciones y habiendo escuchado la declaración rendida por mi representado, en primer lugar, solicito a este Juzgado, ante el evidente maltrato del que ha sido víctima y del cual se ha solicitado en este acto se deje constancia de las heridas que presenta, se decrete la nulidad del procedimiento policial de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del copp (sic) y siguientes, practicado por los funcionarios adscritos al CPBEZ, quienes suscriben el acta policial, en virtud de haber inflingido (sic) al ciudadano MANUEL VARGAS, violentado sus derecho constitucionales en especial su integridad física y su pudor, realizando actos de agresión sexual con objeto contundente, aunado a las irregularidades e inconsistencias del acta policial, la cual se escuda en una presunta actitud nerviosa de mi representado para arremeter en su contra y practicar la violación de su domicilio, ello como retaliación a la denuncia presentada en contra de uno de los funcionarios actuantes, quien pretendió extorsionarlo valiéndose de su condición de funcionario, por lo que, esta defensa solicita a este Tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales, decrete la nulidad del procedimiento, ordene la práctica de examen médico forense al ciudadano MANUEL VARGAS, de manera inmediata, y sea retirado del ámbito de acción de los funcionarios actuantes por cuanto peligra su vida, tal como ha quedado evidenciado en este acto, asimismo, se consigna copia del acta de denuncia, constante de dos (02) folios útiles, que fuera presentada por el ciudadano MANUEL VARGA ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de la cual derivan los presentes hechos, por lo que se solicita a este Juzgado remite oficio a la fiscalía de derechos fundamentales (sic) a los fines que se inicie la investigación en contra de los funcionarios que suscriben el acta policial, a saber LUIS PIRELA, OSCAR AMERTY, ALFONSO DE LAS SALAS, OSWALDO MORENO y JUAN VALENCIA, este último señalado como autor de los hechos que se ventilan ante este Juzgado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Pretensión que el Juzgado de Control, luego de realizar extensas consideraciones en torno a la institución de las nulidades, resolvió de la manera siguiente:

“…En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de (sic) Constitución Nacional (sic) que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional (sic) ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica (sic). En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegítima. 2.-Que los hoy imputados (sic) hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos (sic) ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le hay dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.-No han (sic) sido sometido a torturas algunas (sic), ni a violación de los derechos que les asisten (sic). 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en (sic) se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Al concordar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, y lo expuesto por la Juzgadora a quo, coligen los integrantes este Órgano Colegiado, que la Instancia no se pronunció sobre la pretensión de la defensa técnica, en torno a la nulidad del procedimiento policial, circunstancia que en criterio de quienes aquí deciden, deja en estado de indefensión al imputado de autos, al transgredir los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que no existe congruencia entre lo resuelto por la Juzgadora y lo peticionado por la representante del procesado de autos, ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, situación que conduce a determinar que en el presente caso existe el vicio de omisión de pronunciamiento.

La figura de la omisión como forma materializada de la inactividad jurisdiccional, presuponen en el ámbito procesal, la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que en uno u otro caso se materializan de formas totalmente distintas.

Así la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporta una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el Juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no, nunca se perpetúa en el tiempo, -caso del retardo-.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó, con ocasión a este punto que:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado de este Cuerpo Colegiado)

La misma Sala en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado:

“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (Las negrillas son de la Sala).

Constatada por esta Sala, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora, al no darle respuesta a la solicitud de nulidad del procedimiento de detención del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, considerando además la gravedad de lo esgrimido por la defensa técnica, tal situación permite concluir, a quienes aquí deciden, que en el caso examinado, se violentaron principios y derechos constitucionales tales como, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la transgresión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por tanto, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el desacierto de la Jueza de Instancia, observado en la decisión recurrida, afecta el mérito de la controversia, pues refiere al proceso jurídico que debe desplegarse durante el desarrollo de la audiencia de presentación, para garantizar los derechos del imputado, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, pues de validarlo o subsanarlo sus integrantes se estarían subrogando una competencia que no le es asignada, pues es una actividad propia del Juez de Control.

A este tenor, es menester señalar que la nulidad dictaminada, por esta Alzada, no constituye una reposición inútil, sino necesaria, y a tal efecto, resulta acertado citar el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República; en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).


Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de las actuaciones generadas por la Instancia, pues no cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, en la realización de la audiencia de presentación, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 005-23, de fecha 03 de enero de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, fije la audiencia de presentación, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en la presente resolución, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado de autos, hasta tanto se verifique el nuevo acto de presentación, en el cual el Juez o Jueza realizará los pronunciamientos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones anteriormente explanadas, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estiman ajustado a derecho: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO de la decisión Nº 005-23, de fecha 03 de enero de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, fije la audiencia de presentación, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en la presente resolución. TERCERO: MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, hasta tanto se verifique el nuevo acto de presentación, en el cual el Juez o Jueza realizará los pronunciamientos correspondientes.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 005-23, de fecha 03 de enero de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENAR la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, fije la audiencia de presentación, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en la presente resolución.
TERCERO: MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, hasta tanto se verifique el nuevo acto de presentación, en el cual el Juez o Jueza realizará los pronunciamientos correspondientes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 032-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS