REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Miércoles Veintidós (22) de Febrero de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA N° 15-23 CAUSA N° 4J-1371-18

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA: ABOG. UDELIS CHOURIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 50° del MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ
ACUSADO: JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406
DEFENSORA PÚBLICA N° 22 ABOG. CARMEN CASTRO
DELITO: AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal,
VÌCTIMA: GUSTAVO ALBERTO MONTIEL



DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: por el Tribunal quedaron plasmados de la siguiente manera: "El dia 24 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTSEL, se encontraba en el Sector 18 de Octubre, calle H, avenida 4 especificamente en la esquina de un negocio sin nombre, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ya que se estaban ingiriendo bebidas alcoholicas y en ese momenta el ciudadano RICHARD lo invito a la playa, por lo cual sacaron una caja de cerveza y la colocaron en el piso, en ese momento llego el ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS, y le pidio un dinero al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, el cual le manifesto que no se iba a dar nada, porque ese dinero era de el, dandole la espaida, y fue al que el ciudadano JOSE ANGELCAÑAS agarro una botella de la caja de cerveza y otra botella que traia en el bolsillo del pantalon y le propino una punalada al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, a nivel del epigastrio quien al verse herido, salio corriendo a pedir ayuda a su famiiia, quienes estaban llamando taxi y no conseguian, por lo cual notificaron lo sucedido al cuerpo de policia del Estado Zulia, quienes llegaron inmediatamente y lograron la aprehension del imputado y trasladaron a la victima hasta el hospital Adolfo Pons, donde lo sometieron a una cirugia de emergencia.
De igual manera el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL MONTIEL, FUE EVALUADO POR LA Doctora Eva Flores, medico forense, experto profesional adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, Maracaibo Estado Zulia, arrojando como resultado: " las lesione por sus caracteristicas fueron producidas por objeto punzo cortante, de caracter medico grave por el acto quirurgico al cual fue sometido y por poner en peligro la vida del paciente, sano en el lapso de 30 dias, tiempo que permanecio sin asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituates".

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES DE LA ACUSACIÓN:

PRUEBAS TESTIMONIALES.
DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES y VICTIMA.
1.- Deposición en el órgano de Prueba en base a la testimonial de los funcionarios CARLOS GONZALEZ y ROBERTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, en base al ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-2016.

2.- Deposición en el órgano de Prueba en base a la testimonial del funcionario ROBERTO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, en base al ACTA DE INSPECCION, de fecha 24-03-2016.

3.- Deposición en el órgano de Prueba en base a la testimonial de la Dra EVA FLORES, Medico Forense, Experto Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo estado Zulia, en base al EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 02-05-2016.

4. TESTIMONIO de la ciudadana ANA LUCIA MONTIEL, de fecha 27-04-2016, rendida en la sede del Ministerio Público

5. TESTIMONIO del ciudadano GUSTAVO MONTIEL, de fecha 27-04-2016, rendida en la sede del Ministerio Público

PRUEBA PERICIALES.

1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION, de fecha 24-03-2016, suscrito por el funcionario ROBERTO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia.

2.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION, de fecha 24-03-2016, suscrito por el funcionario ROBERTO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia.

3.- Exhibición y lectura del EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 02-05-2016, suscrito por la Dra EVA FLORES, Medico Forense, Experto Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses

4.- Exhibición y lectura de la DENUNCIA, de la ciudadana ANA LUCIA MONTIEL, de fecha 27-04-2016, rendida en la sede del Ministerio Público


5.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 24-03-2016, suscrita los funcionarios CARLOS GONZALEZ y ROBERTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


En el día de hoy, 22 de febrero de 2023, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se procede a realizar audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, en relación al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL, sobre quien versa orden de captura dictada por este Juzgado de Juicio, en fecha 08-06-2022 mediante decisión no. 28-22, motivado a que el mismo se encontraba en arresto domiciliario y en fecha 01-06-2022, se recibe resulta por parte del Cuerpo Policial, con oficio n° 450-22, de fecha 01-06-2022, donde informa el Comisionado Jefe (CPBEZ) BINELSON SEMPRUN, Director del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte N° 3, que se trasladaron a la dirección del acusado, a los fines de realizar rondas de patrullaje y verificar si se encuentra en su residencia, haciendo presencia en el lugar el oficial agregado (CPBEZ ) LUIS BETHANCOURT y Comisionado (CPBEZ) CESAR ANDARA, donde deja constancia “logrando entrevistarnos con la ciudadana SORANGELIS CAÑAS, la misma informo que su FAMILIAR de nombre JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V.- 26.339.406, se había ido hace tiempo, que ella cuando llego a vivir en esa casa ya su FAMILIAR, no estaba viviendo ahí, y que ha se había ido del país, a la hermana REPUBLICA DE COLOMBIA, la misma no quiso rendir declaración o acta de entrevista alguna, sin aportar más información, siendo infructuosa la localización del IMPUTADO”. En este sentido, se constituye en la sala del Despacho habilitada para el presente, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, nivel 3, sede del Poder Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario de sala adscrito a este Juzgado. Acto seguido, el suscrito secretario procede a verificar la presencia de la partes, para lo cual se deja constancia de la presencia del acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, quien solicita el derecho de palabra: quiero que me nombren un defensor público, es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a llamar vía telefónica a la coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público de turno correspondiéndole el turno al Defensor Público N° 22 ABOG. CARMEN CASTRO, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa del ciudadano acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, y me impongo de actas es todo”, el Fiscal 50° del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, observándose las inasistencias de las victimas, representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se le otorga la palabra inicialmente a la Fiscal 50° del Ministerio Público Ciudadana ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al acusado de auto JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cedula de identidad N° V- 25.339.406, por cuanto al mismo en virtud de que se evadió de su lugar de residencia, le fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN, en su contra, distada por este Juzgado en fecha 08-06-2022 mediante decisión no. 28-22, en este sentido esta Representación Fiscal muy respetuosamente le pide al Tribunal, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, en presencia de sus Defensa y del Representante del Ministerio Público, previa imposición de las actas por parte del acusado junto a su defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de este en fecha 08-06-2022 mediante decisión no. 28-22, así como también se le impuso del estado actual de la presente causa, así como a imponerlo de su derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado el acusado: JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1996, Venezolano Natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Wendy Cañas, Residenciado en el barrio 18 de octubre, calle E, entre avenida 4 y 5, casa 5-65, diagonal a frenos IRAZUCA, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “luego que la defensa me explicó las dos cosas ir a juicio o admitir, quiero admitir los hechos y que se me rebaje la pena. Es todo”, Culminó siendo las 02:30 p.m. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa PÚBLICA N° 22 ABG. CARMEN CASTRO, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas esta defensa observa que efectivamente mi defendido se ha ausentado del proceso. Ahora bien, por cuanto se le explico de las dos opciones las cuales son aperturarse el debate de Juicio Oral y Publico y la de acogerse a una de la Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de ADMITIR LOS HECHOS, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el acusado y por su defensa, se le concede la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal manifiesta en este acto no tener objeción alguna en lo acordado por el Tribunal en la presente audiencia respecto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, así como tampoco en las consideraciones de que el Tribunal tome en cuanta respecto a lo que tiene que ver con la imposición de la pena. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal, oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, en este orden y dirección, este Tribunal visto que el acusado de auto, se evadió de su residencia en el cual gozaba de arresto domiciliario, asimismo, consta oficio N° 576-23, de fecha 19-02-2023, emitida por el Juez Noveno de Control, el ABOG. VICTOR HERNANDEZ, dirigido al CPBEZ, donde informa que en Audiencia de Presentación de Imputado y decisión de esa misma fecha, el Tribunal Noveno de Control, DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que el mismo debía ser trasladado el día de hoy MIERCOLES 22-02-2023, A LAS 09:00AM quedando recluido a la orden del referido Tribunal, tomando en cuenta que la finalidad de la orden de aprehensión es traer al ciudadano acusado solicitado hasta la sede de esta instancia a objeto de garantizar las resultas del proceso y habiéndole impuesto al acusado de los derechos y garantías procesales que recaen sobre su persona en este acto, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, en consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION, dictada en fecha 08-06-2022 mediante decisión no. 28-22, en contra del ciudadano hoy aprehendido. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Zulia, a los fines de participarles de lo aquí decidido. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, Es Todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 50° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “En este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2016, y por el cual se acuso al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL. En tal sentido Ciudadana Juez, estos hechos y en virtud de esta imputación que realizó el Ministerio Público fue lo que conllevo a que se recabaran suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del hoy acusado de autos. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública N° 22, ABOG. CARMEN CASTRO, quien indico: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir su participación en la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL. Solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifiesten a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, si deseaba realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 y 132. Así mismo se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle a los acusados, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado: JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su Abogada, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto, JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente al acusado de auto, JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, que en caso de que admitan su participación en la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 403 en concordancia con el 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicitó la palabra al acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por del delito de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL, manifestando así que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 22, la ABG. CARMEN CASTRO, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es, el delito de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo, por lo cual la pena que les corresponde, como usted ya antes les explicó, sería CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se le preguntó al acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, si deseaba manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente, solicitó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien manifestó: “No tener objeción alguna a que se le imponga al acusado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, la pena que ha dispuesto el Tribunal, así como que se les rebaje por la atenuante, de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se les condene a cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.

Por otra parte, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a admitir el procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual por consecuencia jurídica:
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, AL ADMITIR LOS HECHOS AL ACUSADO.

El cómputo de la pena que se le impone al acusado de autos JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406; por su participación en la comisión de los delitos de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

El delito de AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de GUSTAVO ALBERTO MONTIEL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, se calculó de la siguiente manera: prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) años de PRESIDIO. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle TRES (03) años de PRESIDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, dicha pena se les rebaja TERCERA PARTE, quedando así la pena que se le impone al acusado, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el ciudadano, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente este hecho por el cual fue acusado, esto es, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y, evidentemente, al tratarse de un delito de homicidio, sólo se le puede rebajar hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, quedando así la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: “CULPABLE” AL ACUSADO JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, portador de la cédula de identidad N° V- 25.339.406, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1996, Venezolano Natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Wendy Cañas, Residenciado en el barrio 18 de octubre, calle E, entre avenida 4 y 5, casa 5-65, diagonal a frenos IRAZUCA, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONTIEL, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUNDO: SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE CORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA,

ABOG. UDELIS CHOURIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 15-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. UDELIS CHOURIO

HVA/lucy
CAUSA N° 4J-1371-18
ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-P-2016009568