REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Jueves (02) de Febrero de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 11-23 CAUSA N° 4J-1664-22

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIO: ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. REINER RAMIREZ, Fiscal 77° del Ministerio Público.
DEFENSORA PÚBLICA N°: ABOGADA. AMERICO PALMAR
ACUSADOS: DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, fecha de nacimiento 31-08-1996, edad 26 años, natural de Maracaibo, profesión comerciante, hijo de David Hernández (+) y Cándida Fernández (+), residenciado, en el barrio 24 de septiembre, sector los planazos, calle 49, a 3 calles del colegio Evelia Pimentel, municipio, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo estado Zulia
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 15 de julio del 2022, funcionarios adscritos al destacamento Nro. 111, primera compañía de la guardia nacional bolivariana, se encontraban de comisión en el BARRIO EL MAMON, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, cuando observaron a dos (02) ciudadanos , los cuales al observar a la comisión intentaron evadirla, es por lo que le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, siendo capturados metros después, los cuales mantenían una actitud agresiva en contra de los funcionarios, de seguidas le fue practicada una inspección corporal, siendo que al primer sujeto, quien vestía un suéter color azul, bermuda de color negro, le fue colectado del bolsillo de la bermuda, la cantidad de veinte (20) municiones calibre 9mm, sin percutir, de seguidas el mismo fue identificado como JAVIER ENRIQUE MARIÑO BERMUDEZ, C.I.V -. 32.474.230, de 17 años de edad, así mismo le fue practicada inspección corporal al ciudadano que vestía suéter de color marrón, bermuda de jeans de color azul, cotizas al cual le fue colectado un teléfono visualizado diferentes mensajes de la aplicación de Facebook, en conversaciones con el adolecente, JAVIER MARIÑO BERMUDEZ, en el cual se observan la comercialización de dichas municiones así como la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de ello les fue notificado que quedarían detenidos de forma preventiva, quedando identificado el segundo ciudadano como DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, de la misma manera la evidencia colectada quedo descrita como VEINTE (20) MUNICIONES CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO POP 2 PLUS, MODELO BA2, IMEI 356497112791502.”.

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES DE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO:

PRUEBAS TESTIMONIALES.
DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1. Declaración del Experto T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Criminalísticas, Municipio Maracaibo, en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 1812-2022, de fecha 26-08-2022.

2. Declaración de los funcionarios Detective Agregado Melvin Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Criminalísticas, Municipio Maracaibo, en base al INFORME BALISTICO N° 1752-2022, de fecha 23-08-2022.

3. Declaración de los funcionarios SM2 CASTILLO BECERRA FRANCISCO, SM3 ROMERO GUTIERREZ, S1 DELMORAL PIÑA LUIS y S1 GONZALEZ GONZALEZ FRANKLIN, adscritos al Destacamento N° 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al ACTA POLICIAL N° 0394, de fecha 15-07-2022.

4. Declaración de los funcionarios SM2 CASTILLO BECERRA FRANCISCO, SM3 ROMERO GUTIERREZ, S1 DELMORAL PIÑA LUIS y S1 GONZALEZ GONZALEZ FRANKLIN, adscritos al Destacamento N° 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en base al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-07-2022.

5. Declaración del CIUDADANO SM3 WILSON ROMERO, en base al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2022.


PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-07-2022, suscrita por los funcionarios SM2 CASTILLO BECERRA FRANCISCO, SM3 ROMERO GUTIERREZ, S1 DELMORAL PIÑA LUIS y S1 GONZALEZ GONZALEZ FRANKLIN, adscritos al Destacamento N° 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL N° 0394, de fecha 15-07-2022, suscrita por los funcionarios SM2 CASTILLO BECERRA FRANCISCO, SM3 ROMERO GUTIERREZ, S1 DELMORAL PIÑA LUIS y S1 GONZALEZ GONZALEZ FRANKLIN, adscritos al Destacamento N° 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Exhibición y lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 1812-2022, de fecha 26-08-2022, suscrita por el Experto T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Criminalísticas, Municipio Maracaibo

4.- Exhibición y lectura del INFORME BALISTICO N° 1752-2022, de fecha 23-08-2022, suscrita por los funcionarios SM2 CASTILLO BECERRA FRANCISCO, SM3 ROMERO GUTIERREZ, S1 DELMORAL PIÑA LUIS y S1 GONZALEZ GONZALEZ FRANKLIN, adscritos al Destacamento N° 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.


DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, 02 de febrero de 2023, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), previo al lapso de espera, para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el Número 4J-1664-22, seguida en contra de DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.039.555, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, a solicitud de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de este Juzgado, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, presidido por la Jueza, ABG HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, actuando como Secretario el ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA. De seguidas, la Jueza le solicitó al Secretario, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía 77º del Ministerio Público ABOG. REINER RAMIREZ y el acusado DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, quien solicita el derecho de palabra: “ciudadana juez en este acto revoco a mi defensor anterior y quiero que me nombren un defensor público, es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a llamar vía telefónica a la coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público de turno correspondiéndole el turno al Defensor Público N° 30 ABOG. AMERICO PALMAR, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa del ciudadano acusado DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, y me impongo de actas es todo”. Una vez verificada la presencia de las partes, La Jueza declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando las partes que no. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia ABOG. REINER RAMIREZ, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó al acusado DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo esto en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15-07-2022. En tal sentido Ciudadana Jueza, en razón de la investigación realizada por el Ministerio Público, se recabó suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, y es por lo que en este acto el Ministerio Publico se compromete a demostrar la Responsabilidad Penal que tiene el mismo en la comisión del hecho punible por el cual finalmente se acusó. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública N° 30 ABG. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa y en conversación sostenida con mis defendidos me han solicitados el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que le solicito que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado de auto DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos Reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, fecha de nacimiento 31-08-1996, edad 26 años, natural de Maracaibo, profesión comerciante, hijo de David Hernández (+) y Cándida Fernández (+), residenciado, en el barrio 24 de septiembre, sector los planazos, calle 49, a 3 calles del colegio Evelia Pimentel, municipio, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo estado Zulia , la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS.

Acto seguido, solicito la palabra el acusado DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555; quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”

EXPOSICIONES DE LA DEFENSA

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública N° 30 ABG. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa y en conversación sostenida con mis defendidos me han solicitados el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que le solicito que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”
EXPOSICION DEL ACUSADO DE AUTOS

Acto seguido, se le preguntó al acusado de auto DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, si deseaban manifestar algo más, los acusados manifestaron que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por último, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. REINER RAMIREZ, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga al acusado de auto DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.039.555; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como aplicar la pena del delito más graves, así como que se le rebaje de un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS AL ADMITIR LOS HECHOS AL ACUSADO.

El cómputo de la pena que se le impone al acusado de auto DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

El delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle Tres (3) años de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, VEINTIDOS (22) años y SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle Dos (2) años y SEIS (06) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que prevé una pena de UN (01) MES a DOS (2) AÑOS de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, UN (1) años y QUINCE (15) dias de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle once (11) meses y quince (15) dias de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en un (01) MES DE PRISIÓN.


Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en vista que el acusado, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente este hecho por el cual fue acusado, esto es, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente, al tratarse de un delito de mayor cuantia, sólo se le puede rebajar hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, quedando así la pena en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano acusado de auto DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, fecha de nacimiento 31-08-1996, edad 26 años, natural de Maracaibo, profesión comerciante, hijo de David Hernández (+) y Cándida Fernández (+), residenciado, en el barrio 24 de septiembre, sector los planazos, calle 49, a 3 calles del colegio Evelia Pimentel, municipio, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo estado Zulia, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 111 PRIMERA COMPAÑIA, al acusado DANIEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.039.555, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
EL SECRETARIO,

ABOG. SAMUEL MONTIEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 11-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,

ABOG. SAMUEL MONTIEL
HVA/l
CAUSA NRO.4J-1664-22
MP-151220-22