REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 02 de Febrero de 2023
212° y 163°


ASUNTO: 4J-1647-22 SENTENCIA NRO: 10/23

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: UDELIS CHOURIO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408
FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERMAN MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICO N° 05: ABOG. ANA FUENMAYOR
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 06 de febrero de 2022, donde siendo aproximadamente las 14:20 horas, cuando los funcionarios SM2. AVENDANO ACOSTA ELIEZER, SM3. ALVARADO ANDRADE JESUS, SM3. CASTILLO BECERRA FRANCISCO, SI QUINTERO CONTRERAS EGLIS, S1. VILLEGAS CUBILLAN LEONARDO, S1. PAREDES TORREALBA MIGUEL, adscritos a la Primera Compania del Destacamento Nro. 111 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrandose en labores de servicio cuando transitaban por el BARRIO TARABAS, CALLE 59, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, cuando observaron a un ciudadano quien transitaba en plena publica, quien presento actitud sospechosa al presenciar la comision motorizada, por lo que se procedio a abordar al ciudadano y a realizar una inspeccion corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 192 del C6digo Organice Procesal Penal, logrando incautar en su poder en el bolsillo derecho de su bermuda, la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ENVUELTOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CINCO COMA NUEVE GRAMOS (5,9 GR), por lo que procedieron a la aprehension del ciudadano, quien fue trasladado hasta la sede de ese despacho en compania de los funcionarios actuantes y la evidencia incautada, de igual forma les fueron lefdos sus derechos y garantias constitucionales segun lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, notificando de lo sucedido al Ministerio Publico, quien giro las instrucciones urgentes y necesarias, en virtud de la comision de un delito flagrante.
La sustancia incautada al ser sometida a las diferentes metodologias analiticas resulto ser: EVIDENCIA A: DOCE (12) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR, ELABORADOS EN FIBRA NATURAL DE COLOR BLANCO CON LlNEAS HORIZONTALES DE COLOR AZUL, ENVUELTOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS (4 G), que despues de ser peritado resulto ser COCAINA de acuerdo INFORME PERICIAL NRO. 356-245-DTF-108-821 de fecha 08 de Marzo de 2021, suscrita por Lcdo. Luis Parra y Maria Araque, expertos quimicos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SEMANECF).
Posteriormente, en fecha 08 de Febrero de 2022, el ciudadano FREDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, fue presentado ante el Juez DECIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. imputandole el delito de TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Acordandose en su contra la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.”

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

EXPERTO
1.- Testimonial de los EXPERTOS Lcdo. Luis Parra y Maria Araque, expertos químicos, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en relación al INFORME PERICIAL N° 356-245-DTF-108-821, de fecha 08-03-2021.
FUNCIONARIO ACTUANTE
1.- Testimonial de los funcionarios SM2 AVENDAÑO ACOSTA ELIEZER, SM3 ALVARADO ANDRAD JESUS, SM3 CASTILLO BECERRA FRANCISCO, S1. PAREDES TORREALBA MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, todas de fecha 06-02-2021.
PRUEBAS DOCUMENTALES PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- INFORME PERICIAL N° 356-245-DTF-108-821, de fecha 08-03-2021, suscrito por los EXPERTOS Lcdo. Luis Parra y Maria Araque, expertos químicos, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2022, suscrito por los funcionarios SM2 AVENDAÑO ACOSTA ELIEZER, SM3 ALVARADO ANDRAD JESUS, SM3 CASTILLO BECERRA FRANCISCO, S1. PAREDES TORREALBA MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06-02-2022, suscrito por los funcionarios SM3 CASTILLO BECERRA FRANCISCO y S1. QUINTERO CONTRERAS EGLIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADAS, de fecha 24-10-2021, suscrito por el funcionario SM3 CASTELLANO CARROZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


En el día de hoy, 02 de febrero de 2023, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1647-22, seguida en contra de los acusado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario de sala adscrita a este Juzgado. Se dio inicio a la audiencia y La Jueza de Juicio solicitó a la secretaria del despacho proceda a verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representante de la fiscalía 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. GERMAN MENDOZA, así como el acusado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, y la Defensora Pública N° 05 ABOG. ANA FUENMAYOR,”. La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa pública N° 05 Abogado. ANA FUENMAYOR defensor de las acusadas de autos, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mi defendida, y siendo en que las mismas me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho, por el cual fue acusada, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 numeral 4 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendida no tiene conducta pre delictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece mediante concurso ideal; y siendo que usted como administradora de Justicia y en el marco de la Ley puede partir del límite inferior de la pena, y con la admisión de mi defendido imponer a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “El Ministerio Público, en relación a lo solicitado por el Defensor Privado, ha señalado que esta van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa es todo”. Escuchada las exposiciones de la representación fiscal y de la defensora, aunado al hecho de que la regla debe ser que la acusada sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que la Abogada. ANA FUENMAYOR, en su carácter de defensora Pública, ha solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidas y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que el Defensor ha expresado la intención que tienen su defendida de admitir los hechos, por los delitos por el cual han sido definitivamente acusado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la pena a imponer quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando el Defensor que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 111 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de auto, expuso: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. “Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 23° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó al ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, por los hechos ocurridos en fecha 06-08-2022,por la presunta participación, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido Ciudadano Juez, estos hechos y en virtud de esta imputación que realizó el Ministerio Público fue lo que conllevo a que se recabaran suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública N° 05, ABOG. ANA FUENMAYOR, quien indico: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifiesten a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 y 132. Así mismo se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle a los acusados, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL CIUDADANO DAVID JESUS GUTIERREZ

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto, ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente al ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, que en caso de que admitan su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será la mitad, partiendo del término medio, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIONES DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicita la palabra al acusado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 05, el ABOG. ANA FUENMAYOR, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicitó a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle al acusado la pena que les corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaje un poco más de un tercio de la pena, en virtud de que mi defendido es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, por lo cual la pena que les corresponde, como usted ya antes les explicó, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se le preguntó al ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-1800840, si deseaba manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO

El cómputo de la pena que se le impone al acusado ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, por su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18008408, por la cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado la referida ciudadana, se calculó de la siguiente manera:
En ese sentido, en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la lay orgánica de droga cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) años de prisión. Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que la mitad de DIEZ (10) años de prisión, corresponde a CINCO (5) años de PRISION, por tanto, al sustraer de los DIEZ (10) años de prisión, la pena final a imponer al acusado en auto, queda en CINCO (5) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA en contra del ciudadano FREDY ALBERTO GUTIERREZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-.18.008.408, Masculino Fecha 08/11/1985, 27 años PROFECION U OFICIOHERREROAIDE MARGARITA GUTIERREZFREDY FLORESNUMERO 0414-665-8456 DE LA SUEGRA (YINE RIVERA)DIRECCION SECTOR SIRUVA Casa de dos pisos 15C-597, Diagonal a salón de reino, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes.. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE


LA SECRETARIA


ABG. UDELIS CHOURIO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. UDELIS CHOURIO

HVA/l
CAUSA NRO. 4J-1647-22
MP 30307-22