REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Jueves (02) de Febrero de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 12-23 CAUSA N° 4J-1628-22

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA: ABOG. UDELIS CHOURIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ
ACUSADO: ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32.459.838, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-11-2001, de 21 años, soltero, comerciante, hijo de Edwin Marín (+) y Ana Gonzalez (+), residenciado en el sector san Isidro, vía concepción, barrio la gran parada, la primera calle frente al cementerio san Sebastián, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono (no posee)
DEFENSORES PÚBLICA N° 30 AMERICO PALMAR
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: YAMILETH GARCIA

DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: "En fecha Quince (15) de Abril de 2021, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, regresaba de su trabajo ubicado en la Avenida La Limpia, de manera tal que al encontrarse en el Corredor Vial La Concepcion, a la altura del Barrio La Bendicion de Dios de la Parroquia San Isidro, fue sorprendida por un sujeto el cual tenia un arma de fuego, y quien se atraveso en su camino apuntandola y manifestandole que se quedara quieta porque de lo contrario le daria un tiro, asimismo, le exigio que entregara su vianda negandose esta a entregarla, lo que genero un forcejeo donde el sujeto empujo en varias ocasiones a la ciudadana YAMILETH logrando asi arrebatarle el vianda de sus manos y doblandole e! dedo anular, luego de eso emprendio huida corriendo perdiendose en el referido barrio, en dicho vianda se encontraban todas los documentos personales de la victima, un telefono celular marca ZTE y la cantidad de cuarenta dolares americanos (40$). Al cabo de cinco (05) minutos, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN observo una unidad patrullera del CPBEZ, que se encontraba realizando un recorrido de rutina por el referido Sector, a quien les manifesto lo ocurrido, y lies dio las caracteristicas del sujeto quien vestia para el momento un sueter color morado, mono deportivo color rojo, era de tez morena, estatura promedio de 1.72 centimetros. Razon por la cual los funcionarios SUP/JEFE (CPBEZ) LEYSIM CASTRO Y OFICIAL (CPBEZ) YOVANNY ORTIZ, procedieron a trasiadarse hasta el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, logrando observar a la distancia a un ciudadano con las mismas caracteristicas descritas por la victima, ciudadano este que al percatarse de la Unidad Policial tomo una aptitud nerviosa y evasiva lo que genero un seguimiento por varios metros hasta pudieron interceptarlo y aprehenderlo, quien seguidamente fue senalado por la victima de hbaer sido su agresor, por lo que de forma inmediata los funcionarios actuantes le informaron que seria objeto de una inspeccion corporal, de la cual le fue incautado al ciudadano en su cinto derecho de su vestimenta 01) UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE FABRICACION ARTESANAL (NO INDUSTRIALiZADA), DE USO ILICITO ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACION, EL MISMO PRESENTA EMPUNADURA TIPO REVOLVER, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO RESISTENTE COLOR NEGRO, en acti seguid le fue indicado al ciudadano que seria trasladado hasta la Coordinacion Policial, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Codigo Penal motivo por el cual quedaria detenido ya que se trataba de un delito flagrante. Ya presentes en su despacho policial los funcionarios identificaron plenamente al ciudadano aprehendido como: ESTEBAN ALBERTO MARON GONZALEZ, de nacionalidadVenezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad numero V-32.459.838 de 19 anos de edad, de profesion u oficio: ZAPATERO, y residenciado en El Sector La Gran Parada, Detras del Deposito de Licores, Calle S/N, CASA N°98, Parroquia San Isidro. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien para el momento de ser aprehendido vetia de la siguiente manera: sueter color morado, mono deportivo color rojo con rayas blancas. calzado tipo cotizas crofs de color marron. Posteriormente, los funcionarios actuantes procedieron a reportar el numero de cedula de identidad del ciudadano aprehendido, al Operador de Enlace con el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), indicando el Oficial de guardia que los digitos de la cedula de identidad suministrados NO presentaban Prontuario Policial en el Sistema Integrado de Infromacion Policial (S.i.l.P.O.L). En acto seguido, los efectrvos policiales, establecieron comunicacion via telefonica con la ABG. ELIDA VASQUEZ, quien funge como Fiscal 5TA del Ministerio Publico, a quien le indicaron todos los pormenores sobre las actuaciones realizadas, de la misma panera establecieron comunicacion con el Comisionado (CPBEZ) JOEL MARTINEZ ALFARO, quien se encontraba de servicio en La Sala Situacional de la Central de Comunicaciones. Es todo".

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES DE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO:

PRUEBAS TESTIMONIALES.
DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1. Declaración de los funcionarios SUP/JEFE (CPBEZ) LEYSIM CASTRO Y OFICIAL (CPBEZ) YOVANNY ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en base a las ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-04-2021.

2. Declaración del funcionario SUP/ JEFE (CPBEZ) LEYSIM CASTRO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en base al ACTA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-04-2021.

3. Declaración de la victima YAMILETH DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, en base a la denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.


PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2021, suscrita por los funcionarios SUP/JEFE (CPBEZ) LEYSIM CASTRO Y OFICIAL (CPBEZ) YOVANNY ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

2.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-04-2021, suscrita por los funcionarios SUP/JEFE (CPBEZ) LEYSIM CASTRO Y OFICIAL (CPBEZ) YOVANNY ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

3.- Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 03-09-2021, suscrita por el efectivo policial COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO Y COMISIONADO (CPBEZ) MSC YENFRY GLASGOW, adscritos a la Sección de Criminalísticas del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

4.- Exhibición y lectura del EXPERTICIA DE REGULACION DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 14-09-2021, suscrita por el funcionario SUPERVISOR GERARDO SANCHEZ, adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Maracaibo.


5.- Exhibición y lectura del ACTA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-04-2021, suscrita por el funcionario SUP/ JEFE (CPBEZ) LEYSIM CASTRO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, Lunes 02 de febrero de 2023, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1628-22 seguida en contra del acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCIA. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, el ciudadano acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, la defensa pública N° 30 ABG. AMERICO PALMAR, se deja constancia que la víctima, no compareció el día de hoy representada por la Fiscalía del Ministerio Público. La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa Pública N° 30 ABOG. AMERICO PALMAR, del acusado de autos, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue realizada en fecha 20-09-2021, esta Defensa solicita se adecue el delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto dichos hechos se subsumen específicamente en la norma contemplada o establece el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en razón de esto, ciudadano Fiscal respetuosamente le solicito, se le adecue a mi defendido ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, la calificación fiscal de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo establece el Código Penal, solicitando desde ya Jueza, en conversaciones sostenidas con mi defendido, y el mismo me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y aplique al acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, la penalidad correspondiente, es todo”.

En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Vista la incidencia planteada por la defensa pública, donde el Ministerio Público asume, que están solicitando una adecuación de la precalificación jurídica, antes de entrar al debate, en tal sentido el ministerio publico ratifico en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación y la relación de los hechos que allí se plantean, ahora bien actuando como parte de buena efectivamente el delito no se consumió, por lo que sin entrar al debate se podría inferir la calificación planteada por la defensa es la correcta es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.”. Este Tribunal, considera que es procedente en derecho el planteamiento hecho por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar y revisar lo planteado, de que el acusado de actas, su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el ciudadano Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal, así como parte de buena fe; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la regla debe ser que el acusado sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.De seguidas, procede el Tribunal a concederle nuevamente el derecho de palabra a la defensa pública N° 30 ABG. AMERICO PALMAR, quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversaciones sostenidas con mi defendido, y el mismo me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito ciudadano Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja correspondiente”.
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a l acusado individualmente ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, si deseaba realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlas nuevamente del precepto constitucional, que las exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos Reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana. YAMILETH GARCIA; la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría a los acusados, en caso de admisión, sería de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS.

Acto seguido, solicitaron la palabra al acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCIA, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública N° 30 ABG. AMERICO PALMAR, quien expone:”vista la comunicación obtenida con mi representando y luego de explicarle el procedimiento especial de admisión de los hechos, el mismo me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito que una vez pase el lapso establecido para interponer recurso sea remitida al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer, es todo

EXPOSICIONES DEL ACUSADO DE AUTO

Acto seguido, se le preguntó al acusado de auto acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, si deseaba manifestar algo más, los acusados, manifiesta por separados, que no tenían nada más que decir.


EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por último, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. EDUARDO MAVAREZ Fiscal 50° Del Ministerio Publico, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga al acusado de auto Acto seguido, se le preguntó al acusado de auto acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, si deseaban manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como que se le rebaje un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo”.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO.

El cómputo de la pena que se le impone al acusado de Acto seguido, se le preguntó al acusado de auto acusado ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32459838, si deseaban manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCIA; por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) años y SEIS (6) MESES de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle TRES (3) años y SEIS (6) MESES de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) años de prisión. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, dicha pena se les rebaja TERCERA PARTE, quedando así la pena que se les impone al acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que el tercio de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, corresponde a DOS (2) años, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, por tanto, al sustraer de los CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, la pena final a imponer a los acusados en auto, queda en, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano ESTEBAN ALBERTO MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 32.459.838, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-11-2001, de 21 años, soltero, comerciante, hijo de Edwin Marín (+) y Ana Gonzalez (+), residenciado en el sector san Isidro, vía concepción, barrio la gran parada, la primera calle frente al cementerio san Sebastián, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono (no posee) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GARCIA, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado 11°de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA,

ABOG. UDELIS CHOURIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 12-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. UDELIS CHOURIO
HVA/l
CAUSA NRO.4J-1628-22
MP-76784-21
VP03P2021000349