ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la presente causa, refieren lo ocurrido en fecha siete (07) de enero de 2023, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano ÁNGEL DARIO VILLALOBOS VERA en la cual manifestó lo siguiente: “Acudo a este despacho policial con el fin de denunciar a un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO, alias cabeza, motivado a que el día de ayer 06/01/2023 en horas de la noche se metió a mi casa y se hurto la bombita de agua y un cilindro de gas de 18KG, nosotros nos damos de cuenta hoy sábado 07/01/2023 en la mañana porque mi esposa fue a prender la bomba porque no salía agua en la llave del lavaplatos, salimos para el frente ya que la bombita de agua en la parte de afuera de la casa, específicamente en la esquina del porche, cuando veo que se habían hurtado la bomba y también el cilindro de gas de 18Kh que estaba allí cerca, en ese momento yo salgo para afuera y comenzó a indagar con algunos vecinos del sector donde me comentaron que habían visto a JOSÉ GREGORIO, alias el cabeza donde llevaba la bombita de agua y un cilindro de gas, dado lo enterado por lo que me comentaron los vecinos del sector, yo me traslade a este comando policial para que me ayudaran a recuperar lo que me habían hurtado, y cuando íbamos en camino, casualmente vimos a JOSÉ GREGORIO, alias el cabeza, caminando solo casi llegando a su casa y de inmediato les dije a los policías que ese era el muchacho que me habían robado, por lo que los policías rápidamente lo agarraron y cuando lo montaron en la patrulla al verme a mí y como los policías le preguntaron que donde estaba la bomba de agua y el cilindro de gas, como vio muchos policías se puso nervioso y dijo que lo lleváramos a su casa que él nos entregaría lo que se había robado, cuando llegamos a su casa le permitió el acceso a los policías y del baño que estaba fuera de la casa saco la bombita de agua y la bombona de gas, las cuales identifique que eran mis cosas, ya que la bomba está marcada con la letra v y la bomba también, es todo”, por lo que se conformó una comisión policial que en compañía de la víctima se trasladaron hasta el sector Juan de Dios González, calle N°06, parroquia San Carlos, municipio Colón, Estado Zulia, lugar donde reside el investigado, una vez presentes en la precitada dirección una cuadra antes de llegar al lugar indicad, la victima nos señala como autor de los hechos que se ventilan a un ciudadano que se desplazaba a pie a quien rápidamente en vista del señalamiento procedimos a abordar e indicarle que se facultara en acompañarnos hasta nuestro comando policial ya que estaba siendo señalado como autor de un hurto de una bomba de agua de color azul, serial 9180580 ½ caballo, y un cilindro de gas de 18kg de color gris, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno, manifestando haber cometido esos hechos, que lo llevaran hasta su vivienda para entregar los objetos hurtados, trasladándose hasta la vivienda del sujeto donde una vez presente este nos permitió el acceso a su morada y procedió a guiarnos hasta un baño que se encuentra fuera de la vivienda en la parte posterior de la misma lugar donde se encontraba puesta en el piso una bomba de agua de color azul, serial 9180580 ½ caballo, y un cilindro de gas de 18kg de color gris, se notificó que iba a quedar en calidad de detenido, informándole sobre sus derechos contemplados en los artículos N°44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos N°119 numeral 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día seis (06) de febrero de 2023, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRUDO SERRUDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARIO VILLALOBOS VERA.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veintiocho (28) de febrero de 2023, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTO (S):
1.- Declaración del experto Richard Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de reconocimiento legal a las evidencias colectadas en el presente caso. La experticia será presentaba al funcionario en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIO (S):
1.- Declaración de los funcionarios Jairiana Urdaneta, Dairin Andara, Ender Zambrano y Dervis Atencio, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, quienes suscribieron el acta policial y el acta de inspección técnica. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de las declaraciones de quienes realizaron el acta de inspección técnica y el acta policial, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la inspección técnica donde suscriben las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual se le acusa. Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

VÍCTIMA (S) Y TESTIGO (S):
1.- Declaración del ciudadano del ciudadano Ángel Darío Villalobos Vera. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de la víctima del presente caso, la cual manifiesta lo siguiente: “Acudo a este despacho policial con el fin de denunciar a un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO, alias cabeza, motivado a que el día de ayer 06/01/2023 en horas de la noche se metió a mi casa y se hurto la bombita de agua y un cilindro de gas de 18KG, nosotros nos damos de cuenta hoy sábado 07/01/2023 en la mañana porque mi esposa fue a prender la bomba porque no salía agua en la llave del lavaplatos, salimos para el frente ya que la bombita de agua en la parte de afuera de la casa, específicamente en la esquina del porche, cuando veo que se habían hurtado la bomba y también el cilindro de gas de 18Kh que estaba allí cerca, en ese momento yo salgo para afuera y comenzó a indagar con algunos vecinos del sector donde me comentaron que habían visto a JOSÉ GREGORIO, alias el cabeza donde llevaba la bombita de agua y un cilindro de gas, dado lo enterado por lo que me comentaron los vecinos del sector, yo me traslade a este comando policial para que me ayudaran a recuperar lo que me habían hurtado, y cuando íbamos en camino, casualmente vimos a JOSÉ GREGORIO, alias el cabeza, caminando solo casi llegando a su casa y de inmediato les dije a los policías que ese era el muchacho que me habían robado, por lo que los policías rápidamente lo agarraron y cuando lo montaron en la patrulla al verme a mí y como los policías le preguntaron que donde estaba la bomba de agua y el cilindro de gas, como vio muchos policías se puso nervioso y dijo que lo lleváramos a su casa que él nos entregaría lo que se había robado, cuando llegamos a su casa le permitió el acceso a los policías y del baño que estaba fuera de la casa saco la bombita de agua y la bombona de gas, las cuales identifique que eran mis cosas, ya que la bomba está marcada con la letra v y la bomba también, es todo”. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de este en el delito por el cual se le acusa.

DOCUMENTALES
1.- Acta de Investigación penal, de fecha siete (07) de enero de 2023, suscrita por funcionarios Jairiana Urdaneta, Dairin Andara, Ender Zambrano y Dervis Atencio, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el acusado de autos, la cual será concatenada con las demás pruebas traídas a este proceso, para demostrar la responsabilidad penal de éste en el delito por el cual se le acusa.

2.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de la detención, de fecha siete (07) de enero de 2023, suscrita por el funcionario Dervis Atencio, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de las actas en las cuales los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.

3.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de la detención, de fecha siete (07) de enero de 2023, suscrita por el funcionario Dervis Atencio, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de las actas en las cuales los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° PRCC: PMC-CCP01-001-2023. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del registro en el cual se especifican las características de las evidencias colectadas en el presente caso. Registro que será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

5.- Experticia de reconocimiento legal N°0012-2023, de fecha (24) de eenro de 2023, suscrita por el funcionario Richard Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias colectadas en el presente caso. Experticia que será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.

La defensa Técnica por su parte no ofreció medio de prueba aluno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día veintiocho (28) de febrero de 2023, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO SERRUDO SERRUDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARIO VILLALOBOS VERA, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado JOSÉ GREGORIO SERRUDO SERRUDO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
En ese orden, la defensa técnica, representada por la profesional del derecho ÁNGELA CARIDAD, expuso: “Ciudadana Juez, en este acto la defensa solicita se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondiente y se acuerde a favor de la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARIO VILLALOBOS VERA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el encausado tantas vece nombrado JOSÉ GREGORIO SERRUDO SERRUDO, estando debidamente asistido de la defensora Pública N° 01 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusada, esto es, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARIO VILLALOBOS VERA, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 453 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARIO VILLALOBOS VERA, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO SERRUDO SERRUDO, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta qué punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable JOSÉ GREGORIO SERRUDO SERRUDO, así:

El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 y 6 del Código Penal venezolano, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, OCHO (06) AÑOS de prisión.
Ahora bien, visto que no costa en actas que el acusado de autos posee antecedentes penales, lo cual hace presumir que el mismo posee buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas y dado que el acusado JOSÉ GREGORIO SERRUDO SERRUDO, ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en forma individual, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento alguno, admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Publico y por el cual lo acusó el Ministerio Público, sin plantear condición ni reserva alguna, el Tribunal procede a rebajar un tercio de la referida pena, esto es, DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARIO VILLALOBOS VERA, pena que cumplirá ante el Juez de Ejecución que corresponda. Así se decide.