ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2022, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios Elexander Ferrer, Joel Paz y Hidelmo Linares, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.17, Francisco Javier Pulgar, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 06:00 Am, horas de la mañana del día de hoy Sábado 17/12/2022, encontrándose de servicio, Según Orden de Operaciones N° 351, realizando labores inherentes al servicio de policía, en el servicio de vigilancia y patrullaje de la Estación Policial 17.1 del cuadrante de Paz y Vida N° 1, Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando se presentó de manera espontánea, una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como SIOLIMAR, denunciando a un Ciudadano de nombre CRISTIAN apodado el Neñito, y a otro Ciudadano que se encontraba en compañía con el CRISTIAN porque en horas de la madrugada del día de hoy Sábado 17/12/2022, se le habían metido por el techo de su casa, siendo descubierto por ella, el CRISTIAN, con su amigo, logro robar la cantidad de OCHOCIENTO (800) DOLARES EN DIVISAS, que tenía puesto encima de la mesa, el CRISTIAN, con su amigo deben de estar en su casa muy tranquilos, la casa está ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Nro. 3, de igual manera la ciudadana denunciante hizo entrega de unas fijación fotográficas donde se observan algunos billetes de cien dolores americanos, ya que ella tiene la costumbre de sacarle foto a los dólares que entrega cuando pago a los proveedores, acto seguido al recibir la información, le indicaron a la Ciudadana víctima del presente caso, que los acompañara hasta la dirección del domicilio del ciudadano denunciado, a fin de dar con la ubicación de los mismos, saliendo de comisión, a bordo de la Unidad radio patrullera control Policial P-069, conjuntamente con la Ciudadana denunciante, donde se realizaron varias ruedas de patrullajes durante el día en curso, siendo imposible la ubicación de los dos ciudadanos, a eso de las 06:45 horas de la noche de Hoy Sábado 17/12/2022, realizaron nuevamente un recorrido por el Barrio Bolívar, específicamente en la Calle Nro. 3, del referido barrio, en compañía de la Ciudadana Victima, pudiendo los funcionarios actuantes, constatar a dos Ciudadanos con las mismas características aportada por la víctima, Ciudadanos estos al notar la presencia policial intentaron de emprender la huida, donde se vieron en la imperiosa necesidad de descender de la unidad policial, abordando a los referidos Ciudadanos, siendo restringidos el paso a los mismos, los cuales fueron señalados por la Ciudadana denunciante, como los responsables de los hechos ocurrido en su casa, acto seguido, una vez restringidos los mismos, le hicieron del conocimiento el motivo que les ocupa, donde se les indico que exhibieran delante de los funcionarios, si portaban alguna evidencia de interés criminalísticas adherido a su cuerpo, mostrando el Ciudadano quien dijo ser CRISTIAN, una cartera de tela color negro, de igual forma el Supervisor (CPEZ) JOEL PAZ, procedió a realizarles las inspecciones de personas, a los dos Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal que tara sobre las inspecciones corporal, lográndole incautar en la pretina de la bermuda del Ciudadano CRISTIAN, un arma blanca tipo cuchillo, y al otro Ciudadano quien dijo ser JULIO se le logro incautar en la pretina de la bermuda un arma blanca tipo cuchillo, el Supervisor (CPEZ) JOEL PAZ, le manifiesta al Ciudadano mencionado como CRISTIAN, que sacara a la vista policial, todo lo que había dentro de la cartera, sacando el mismo una cedula de identidad laminada, un carnet del partido PSUV, y un billete en moneda de papel extranjero con denominación de 100 dólar americanos, con el serial LB60733896U, viendo la situación en flagrancias del delito que se ventila, se realizado la verificación del serial del Billete de 100 dólares americanos, que tenía et Ciudadano CRISTIAN en la cartera, con los seriales de los billetes de 100 Dotares americanos, que se muestran en la fijación fotografiado, dando como resultado que el serial del Billete de 100 dólares americanos, de CRISTIAN concede con uno de los seriales de los billetes que muestran en la fijación fotográfica, dada por la ciudadana Victima, de inmediato se procedió en aplicarle a los dos ciudadanos la técnica de espesamiento manos atrás, por su seguridad, y de los funcionarios actuante, Informándole en el acto, que se encontraban detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR, identificada en actas procediendo a la detención de los dos ciudadanos siendo la 07:00 Pm, horas de la noche del día sábado 17/12/2022, a quien le fueron leidos sus derechos y garantías constitucionales, acto seguido, estando los ciudadano bajo resguardo policial dentro de la unidad policial, seguidamente procedieron a realizar la inspección del lugar de la aprehensión de los ciudadanos, siendo las 07:10 pm horas de la noche, del día Sábado, 17/12/2022, acto seguido, culminada la misma, se trasladaron hasta la dirección del Barrio 19 de Abril, diagonal al módulo los cubanos, a fin de realizar la inspección del sitio del suceso, siendo las 07:25 Pm, horas de la noche del día Sábado 17/12/2022, culminada la misma, procedieron a colectar todas las evidencias físicas halladas, procediendo los funcionarios actuantes, en realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y de las evidencias colectadas, hasta la sede de la Coordinación Policial Nro. 17, Francisco Javier Pulgar, ubicado en la vía principal al lado del gimnasio cubierto Jesús Moran Villalobos, Parroquia Carlos Quevedo, de este Municipio, siendo recibido el procedimiento, quedando identificado los ciudadanos aprehendidos como: CRISTIAN DE JESUS PARRA BLANCO, apodado el Neñito, Venezolano, natural de pueblo nievo el chivo, de 21 años de edad, F/N-21/04/2001, estado civil soltero, alfabeta, de oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 29.588.588, residenciado en el barrio bolivar, por la calle siega el chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar el Estado Zulia, JULIO CESAR ALARCON TORRES, dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 18 años de edad, F/N21/12/2001, estado civil soltero, manifestó no saber leer ni escribir, segundo portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 28.761.216, residenciado en el barrio bolivar por la calle siega el chivo, Parroquia Simón Rodríguez. Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, acto seguido, de igual manera las evidencias colectadas en el presente caso se describen de las siguientes manera: Un arma blanca tipo cuchillo, de hoja acero inoxidable, marca comercial TRAMONTINA INOX STAINLESS BRAZIL, Cacha de Madera, Un arma blanca tipo cuchillo, hoja de acero inoxidable, marca comercial WINNER STAINLESS STEEL, cacha de material sintáctico, y Un (01) billete en papel de moneda de la denominación de 100 dólares americanos, con el serial LB60733896U, seguidamente fue puesto a disposición de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana abogada MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día dos (02) de febrero de 2023, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra del imputado CRISTIAN DE JESUS PARRA BLANCO, siendo admitida la acusación totalmente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIOLIMAR PAZ GUERRERO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veinticuatro (24) de febrero de 2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:

Testimoniales
Experto (s):

1. Declaración del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias colectadas en el presente caso. La experticia será presentada por la funcionaria en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionario (s):

1.-.Declaración de los funcionarios Elexander Ferrer, Joel Paz y Hidelmo Linares, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 17, Francisco Javier Pulgar, quienes suscribieron el acta policial, el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quienes realizaron el acta de inspección técnica, el acta policial y la cadena de custodia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la inspección técnica donde describen las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos y donde aprehendieron al sujeto y el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual se le acusa. Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Víctimas y Testigos:

1. Declaración de la ciudadana Siolimar Paz Guerrero, de fecha (17) de diciembre del año 2022. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de la víctima y manifestó lo siguiente: "Yo estaba en la casa durmiendo en mi cuarto, cuando de repente siento un ruido en la sala, me levanto con cuidado y cuando me asomo a la sala veo que estaba el muchacho de nombre CRISTIAN, apodado el Ñeñito, con otro chamo que no sé quién es, los dos estaban parados en la sala, ya que se habían metido por el techo, yo me quede quieta en cerrada en mi cuarto, al ver que no escuchaba más ruido, abrí la puerta de mi cuarto, y veo a CRISTIAN con el otro chamo parados en frente a la puerta del lado afuera, yo espere que el CRISTIAN y el otro chamo se fueran, agarre y me fui para el comando de la policial del chivo, a denunciar lo sucedido en mi casa, porque el CRISTIAN y su amigo, se habían robado unos cobres que yo tenía en la mesa en total tenía Ochocientos (800) dólares en divisas, ese dinero lo tenía para pagárselos a otra personas en mercancía, que me dejo para mi negocio de víveres que tengo en mi propia casa, aquí le hago entrega de una foto donde se puede ver cinco billetes de cien dolores americanos, porque tengo la costumbre de sacarle foto a los dólares que entrego cuando pago a los proveedores, yo temo por mi seguridad de que CRISTIAN y su amigo me hagan algún daño, que vallan preso para que aprendan a
respetar lo ajeno. Es todo.

Documentales

1. Acta de investigación penal, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, los funcionarios Elexander Ferrer, Joel Paz y Hidelmo Linares, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 17, Francisco Javier Pulgar. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el imputado de autos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de éste en el delito por el cual se le acusa.

2. Acta de inspección del sitio (lugar de la aprehensión) con fijaciones fotográficas, de fecha (17) de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario Hidelmo Linares, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.17, Francisco Javier Pulgar. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual los funcionarios dejaron constancia de las características del lugar donde Ocurrió el hecho, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar a responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.

3. Acta de inspección del sitio (lugar del sitio del suceso) con fijaciones fotográficas, de fecha (17) de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario Hidelmo Linares, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.17, Francisco Javier Pulgar. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual los funcionarios dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. PRCC:0312022 y 032-2022, de fecha (17) de diciembre del año 2022. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del registro en el cual se especifican las características de las evidencias colectadas en el presente caso. La cadena de custodia es el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas a las respectivas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas o Ciencias Forenses u órganos jurisdiccionales. Es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, Criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con el hecho en particular. El presente registro que será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, máxime porque el registro de cadena de custodia no fue impugnado por la contraparte al inicio de este proceso penal.

5. Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el detective,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal, que fue realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.


Por su parte la defensa Técnica no ofreció pruebas:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día veinticuatro (24) de febrero de 2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado CRISTIAN DE JESUS PARRA BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIOLIMAR PAZ GUERRERO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado CRISTIAN DE JESUS PARRA BLANCO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado técnica, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

En ese orden, la Defensa Publica N°04 Penal Ordinaria, abogada MARIA EUGENIA BARBOZA, expuso: “Ciudadana Juez, solicita se tome en cuenta la declaración rendida por mi defendido, solicitando se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondientes y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIOLIMAR PAZ GUERRERO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, el encausado tantas veces nombrado CRISTIAN DE JESUS PARRA BLANCO, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N°04 Penal Ordinaria, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIOLIMAR PAZ GUERRERO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIOLIMAR PAZ GUERRERO, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado CRISTIAN DE JESUS PARRA BLANCO, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que, punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable CRISTIAN DE JESUS PARRA BLANCO así:

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, visto que no costa en actas que el acusado de autos posee antecedentes penales, lo cual hace presumir que el mismo posee buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas y dado que el acusado CRISTIAN DE JESUS PARRA BLANCO, ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en forma individual, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento alguno, admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Publico y por el cual lo acusó el Ministerio Público, sin plantear condición ni reserva alguna, el Tribunal procede a rebajar un tercio de la referida pena, esto es, DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIOLIMAR PAZ GUERRERO, pena que cumplirá ante el Juez de Ejecución que corresponda. Así se decide.