ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa refieren lo denunciado por la ciudadana KEIROVIS MORALES, quien expuso: “hoy 17-12-2022, mi hija me llamo diciéndome que la habían robado, que unas personas entraron y tomaron unos artículos y los metieron en la pretina de su pantalón, ella se asustó y me llamó, me decían que los tenían a la vista de mi hija en el terminal, justo cuando pasaba la policía y los llame y los puse al tanto de la situación, ellos se acercaron a los delincuentes y los detuvieron encontrando los artículos, es todo”, en virtud de los hechos antes narrado fueron aprendidos los ciudadanos ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA Y LEUDYS JOSE VERA SOTO, impuestos de sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día dos (02) de febrero de 2023, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra los imputados ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, siendo admitida la acusación totalmente por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEIROVIS MORALES, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veinticuatro (24) de febrero de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:

TESTIMONIALES

1.- Declaración del experto adscrito al CICPC delegación municipal área criminalística San Carlos de Zulia. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración del experto quien suscribió la experticia de reconocimiento legal practicadas a las evidencias colectadas en el presente caso. Las cuáles serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales se les acusa. Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS

1.- Declaración de los funcionarios José Peñaloza, Dannys Flores, Gilberto Gómez y Carlos González, adscritos al CPBEZ, centro de coordinación policial N°11, estación policial N°11.2 El Moralito, quienes suscribieron las actas policiales, las actas de inspecciones técnicas y los registros de cadena de custodia. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, las características de las evidencias colectadas y las características físicas y ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos y de la aprehensión. Las cuáles serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales se les acusa. Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS

1. Declaración de la ciudadana Keirovis del Valle Morales Martínez. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se trata de la denuncia de la víctima en la cual manifestó lo siguiente: “hoy mi hija me llamo diciéndome que la habían robado, que unas personas entraron y tomaron unos artículos y los metieron en la pretina de su pantalón, ella se asustó y me llamó, me decían que los tenían a la vista de mi hija en el terminal, justo cuando pasaba la policía y los llame y los puse al tanto de la situación, ellos se acercaron a los delincuentes y los detuvieron encontrando los artículos, es todo”.

DOCUMENTALES

1.- Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2022, suscrita por los funcionarios José Peñaloza, Dannys Flores, Gilberto Gómez y Carlos González, adscritos al CPBEZ, centro de coordinación policial N°11, estación policial N°11.2 El Moralito, quienes suscribieron las actas policiales, las actas de inspecciones técnicas y los registros de cadena de custodia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y realizaron la aprehensión de los imputados. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de estos en el delito por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y del lugar de la aprehensión, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario José Peñaloza, , adscritos al CPBEZ, centro de coordinación policial N°11, estación policial N°11.2 El Moralito. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual el funcionario deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos y practicaron la aprehensión. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de estos en el delito por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N°RCC-0026-0027 0028-22, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2022. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se tratan de los registros en los cuales se especificas las características de las evidencias colectadas en el presente caso. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de estos en el delito por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Resultas de las experticias de reconocimiento legal solicitadas en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2022, suscrita por el experto, suscrita por el experto adscrito al CICPC delegación municipal área criminalística San Carlos de Zulia. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de las experticia de reconocimiento legal practicadas a todas y cada una de las evidencias colectadas en el presente procedimiento. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de estos en el delito por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa Técnica no ofreció pruebas:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día veinticuatro (24) de febrero de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEIROVIS MORALES, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado técnica, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

En ese orden, la Defensa Publica N°04 Penal Ordinaria, abogada MARIA EUGENIA BARBOZA, expuso: “Ciudadana Juez, solicita se tome en cuenta la declaración rendida por mi defendido, solicitando se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondientes y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEIROVIS MORALES, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, el encausado tantas veces nombrado ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N°04 Penal Ordinaria, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEIROVIS MORALES, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEIROVIS MORALES, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que, punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA así:

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que no costa en actas que el acusado de autos posee antecedentes penales, lo cual hace presumir que el mismo posee buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, visto que no costa en actas que el acusado de autos posee antecedentes penales, lo cual hace presumir que el mismo posee buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Advierte esta Juzgadora que en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se está en la presencia de una concurrencia real de delitos, contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad, del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en el presente caso el delito más grave el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, es por lo que se le aumenta a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la mitad de la pena correspondiente al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo lo correspondiente UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a aplicar en SIETE (07) AÑOS DE PRISON.

Así las cosas y dado que el acusado ELIS IVAN BRICEÑO PEÑA, ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en forma individual, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento alguno, admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Publico y por el cual lo acusó el Ministerio Público, sin plantear condición ni reserva alguna, el Tribunal procede a rebajar un tercio de la referida pena, esto es, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEIROVIS MORALES, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que cumplirá ante el Juez de Ejecución que corresponda. Así se decide.