ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo denunciado por el ciudadano LEONARDO FLORES FLORIAN, quien entre otras cosas, expuso: “ Vengo a denunciar a dos ciudadanos de nombre 1.-LEVIS JOSUE FLORES CRISTO, 2.-ALBERTO MANUEL DIAZ GONZALEZ, todo empezó el día de hoy en horas de la mañana, cuando íbamos hacer un trabajo en el campo con la maquina (tractor), y al intentar encenderlo este lo funciono, debido a que no tenía colocada la batería se la habían sacado, de inmediato fui y me puse a preguntarle al personal obrero, que si sabían algo sobre la batería del tractor, y nadie me supo dar respuesta sobre la batería, entonces me puse como cosa mía a preguntar por fuera de la hacienda, en el sector San Antonio con mis conocidos y amistades, de tanto preguntar y preguntar, un grupo de hombres trabajadores del campo se me acercaron y me informaron, que ellos habían visto a dos tipos en hora de la madrugada con un saco blanco y en el mismo llevaban algo pesado cuando esperaban el transporte que los llevaría al trabajo, y eso parecía extraño esos dos tipos caminando a esa hora cargando ese saco, y yo les pregunte que si lo habían reconocido o sabían quiénes eran, unos dijeron que no y otros les parecieron conocido y yo les insistí que si sabían cómo se llamaban por lo menos, entonces me dicen bueno pero no nos vallas a meter en problema, yo les dije tranquilo yo lo que quiero es poder recuperar la batería del tractor, y entonces me dijeron uno le dicen Levi y al otro lo llaman Alberto, y a todas estas ya pasaba el medio día y me devolví a la hacienda a resolver otros problemas internos a comer algo, estando en la hacienda le pregunte a los trabajadores que si conocían o habían escuchado de estos dos ciudadanos Levi y Alberto, y me dijeron que ellos habían trabajado en otra finca y que uno de ellos vivía en el barrio san Antonio y el otro en la carretera principal de janeiro, y me fui para ese sector a ver si podía dar con el paradero de esas personas, después de por el sector pude dar con la casa donde vivía Alberto, y entonces decidí venir a denunciarlos para que le dieran captura y entonces me vine para acá. Es todo.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día cuatro (04) de agosto de 2022, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano LEVIS JOSUE FLORES CRISTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de LEONARDO FLORES FLORIAN.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día dos (02) de febrero de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1.- Declaración del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de reconocimiento legal y avaluó real a las evidencias colectadas en el presente caso. La expertica será presentada por la funcionaria en el juicio al momento de su declaración a os fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

1.- Declaración de los funcionarios Leandro Avendaño, Luis Salazar, Winter Molero, Eudi Cabrales y Andri Leal, adscrito al centro de coordinación Policial N°11, Sur del Lago Oeste, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum, quienes suscribieron el acta policial el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quienes realizaron el acta de inspección técnica, el acta policial y la cadena de custodia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la inspección técnica donde describen las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos y donde aprehendieron al sujeto y el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual se le acusa. Las actas serán presentadas por los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE VICTIMAS Y/O TESTIGOS

1.- Declaración del ciudadano Leonardo Flores Florián, de fecha dos (02) de julio del año 2022. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de la víctima del presente caso, la cual manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar a dos ciudadanos de nombre 1.-LEVIS JOSUE FLORES CRISTO, 2.-ALBERTO MANUEL DIAZ GONZALEZ, todo empezó el día de hoy en horas de la mañana, cuando íbamos hacer un trabajo en el campo con la maquina (tractor), y al intentar encenderlo este lo funciono, debido a que no tenía colocada la batería se la habían sacado, de inmediato fui y me puse a preguntarle al personal obrero, que si sabían algo sobre la batería del tractor, y nadie me supo dar respuesta sobre la batería, entonces me puse como cosa mía a preguntar por fuera de la hacienda, en el sector San Antonio con mis conocidos y amistades, de tanto preguntar y preguntar, un grupo de hombres trabajadores del campo se me acercaron y me informaron, que ellos habían visto a dos tipos en hora de la madrugada con un saco blanco y en el mismo llevaban algo pesado cuando esperaban el transporte que los llevaría al trabajo, y eso parecía extraño esos dos tipos caminando a esa hora cargando ese saco, y yo les pregunte que si lo habían reconocido o sabían quiénes eran, unos dijeron que no y otros les parecieron conocido y yo les insistí que si sabían cómo se llamaban por lo menos, entonces me dicen bueno pero no nos vallas a meter en problema, yo les dije tranquilo yo lo que quiero es poder recuperar la batería del tractor, y entonces me dijeron uno le dicen Levi y al otro lo llaman Alberto, y a todas estas ya pasaba el medio día y me devolví a la hacienda a resolver otros problemas internos a comer algo, estando en la hacienda le pregunte a los trabajadores que si conocían o habían escuchado de estos dos ciudadanos Levi y Alberto, y me dijeron que ellos habían trabajado en otra finca y que uno de ellos vivía en el barrio san Antonio y el otro en la carretera principal de janeiro, y me fui para ese sector a ver si podía dar con el paradero de esas personas, después de por el sector pude dar con la casa donde vivía Alberto, y entonces decidí venir a denunciarlos para que le dieran captura y entonces me vine para acá. Es todo. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de este en el delito por el cual se le acusa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta policial, de fecha dos (02) de julio del año 2022, suscrita por los funcionarios Leandro Avendaño, Luis Salazar, Winter Molero, Eudi Cabrales y Andri Leal, adscrito al centro de coordinación policial N°11, Sur del Lago Oeste, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en el cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el imputado de autos, La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad de este en el delito por el cual se le acusa.

2.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de la aprehensión, de fecha dos (02) de junio del año 2022, suscrita por el funcionario Winter Molero, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 11, Sur del Lago Oeste, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual los funcionarios dejaron constancias de las características del lugar donde ocurrió el hecho, La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.

3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° PRCC: RCC-0017-2022, de fecha dos (02) de junio de 2022. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del registro en el cual se especifican las características de las evidencias colectadas en el presente caso. La cadena de custodia es el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas o ciencias forenses u órganos jurisdiccionales. Es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por sus distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones, penales criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con el hecho en particular. El presente registro será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado, máxime porque el registro de cadena de custodia no fue impugnado por la contraparte al inicio de este proceso penal.

4.- Resultado de experticia de reconocimiento legal, suscrita por el detective, adscrito al cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal, que fue realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.

La Defensa por su parte no ofreció medio de prueba alguna.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día dos (02) de febrero de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado LEVIS JOSUE FLORES CRISTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de LEONARDO FLORES FLORIAN, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado LEVIS JOSUE FLORES CRISTO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado técnica, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

En ese orden, la Defensa Publica N°04, abogada MARIA EUGENIA BARBOZA, expuso: “Ciudadana Juez, solicita se tome en cuenta la declaración rendida por mi defendido, solicitando se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondientes y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de LEONARDO FLORES FLORIÁN, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, el encausado tantas veces nombrado LEVIS JOSUE FLORES CRISTO, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N°01 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de LEONARDO FLORES FLORIÁN, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LEONARDO FLORES FLORIÁN, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado LEVIS JOSUE FLORES CRISTO, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que, punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable LEVIS JOSUE FLORES CRISTO, así:

El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, SEIS (06) AÑOS de prisión.

Ahora bien, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable ciudadano LEVIS JOSUE FLORES CRISTO y su defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio a la pena antes mencionada, quedando la pena por cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de LEONARDO FLORES FLORIÁN, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.