ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa refieren lo ocurrido en fecha 08 de diciembre de 2022, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Comando Santa bárbara, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "Redoma el conuco", municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron dos (02) personas en un (01) vehículo tipo Moto, de color negro el cual se movilizaban en sentido Guayabo - Santa Bárbara, procediendo el SM3. DOMINGUEZ MENDOZA EDICSON, a solicitarle al ciudadano conductor de referido vehículo tipo moto, que se estacionara al margen derecho de la vía, ya que serían objeto de una revisión corporal y del vehículo tipo moto, amparados en los artículos 191 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado se le hizo del conocimiento al ciudadano conductor que se encontraban en un Operativo Especial de Seguridad Ciudadana, subsiguientemente el efectivo militar, le solicitaron a los ciudadanos los documentos de identidad y del vehículo, quien mostro una cedula laminada a nombre de 1; Janer Jesús León Ramírez, titular de la cedula de identidad V- 17.496.205, y la ciudadana Claudia Liliana Urrego Bolívar, titular de la cedula de identidad E- 51.986.389, de igual forma presento un certificado de circulación con las siguientes características un (01) vehículo tipo motocicleta marca Bera, modelo Jaguar150, año 2013, color negro, placa 7AD6U1A, serial de carrocería 8211MBCA0DD032455, seguidamente el efectivo militar S2 NORIEGA MOLINA ELSY observa que la ciudadana expresaba gestos de nerviosismo ante la revisión que se le estaba efectuando, se le manifestó a la ciudadana que sería objeto de inspección corporal, amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a llevarla al baño para realizarle la inspección encontrando todo en normalidad, seguidamente se procedió a efectuar un chequeo al vehículo tipo moto, donde se observó un paquete de forma cuadra envuelta con papel de regalo color verde decorado con objetos de navidad, donde una vez presente el efectivo S1. YORES IBARRA EDUAR, interroga a los ciudadanos acerca de si llevaba algún objeto ilícito, oculto en el paquete, manifestando con voz titubeante que no, en ese momento se procedió a revisar el interior de la bolsa de regalo y observamos un envoltorio, confeccionado en un material plástico de color negro, que al momento de la apertura del mismo se pudo constatar que en el interior de mencionado paquete se encontraban sesenta y siete (67) envoltorios en forma de dediles elaborados en un material sintético de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con características, similares a la sustancias psicotrópicas denominada "Cocaina", como acto seguido la $2. NORIEGA MOLINA ELSY, proceden a identificar plenamente a los ciudadanos, resultando ser y llamarse: 1, Claudia Liliana Urrego Bolívar, titular de la cedula de identidad E- 51.986.389 de 54 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural de Bogotá, distrito capital, residenciada actualmente en el sector boca de Grita, Calle 5 de Julio, casa S/N, municipio García de Hevia, del estado Táchira, quien vestía para el momento un (01) suéter de color gris, un (01) jeans color gris claro, sandalias color negro, manifestando la ciudadana que esos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína los llevaría hacia una casa que está ubicada en el sector La Perrera, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, detrás de una licorería, que hasta allí era su destino, 2- al ciudadano Janer Jesús León Ramírez, titular de la cedula de identidad V17.496.205 de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, natural de la Fría, municipio colon, residenciada actualmente en el sector boca de Grita, Calle 5 de Julio, casa S/N, municipio García de Hevia, del estado Táchira, quien vestía para el momento una (01) chaqueta de color gris, un (01) chor color negro, sandalias color rosadas, se le hace del conocimiento de sus derechos según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el pesaje de los envoltorios en una balanza electrónica marca Dahongyin, con capacidad para cuarenta kilogramos (40), arrojando un peso bruto de un kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1,145kg), seguidamente se procedió a redactar el acta de retención de las evidencias incautadas a los ciudadanos 1, Claudia Liliana Urrego Bolívar, titular de la cedula de identidad E- 51.986.389, Janer Jesús León Ramírez, titular de la cedula de identidad V- 17.496.205, de lo que se especifica a continuación, 1, sesenta y siete (67) envoltorios tipo dediles confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo, color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia psicotrópica denominada Cocaina, con un peso bruto de un kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1,145kg.) resguardados según registro de cadena de custodia Nro. 177 2. un (01) dispositivo celular marca Samsung, modelo a20s, código imei: 357864/10/903865/1, color azul, hecha en china, un (01) chip de la empresa movistar, serial 1234-01802-4399-104 y un (01) chip de memoria marca toshiba, sin serial, capacidad de cuatro (04) gigabytes (resguardado según registro de cadena de custodia nro. 114, 3 un (01) vehículo tipo motocicleta marca Bera, modelo Jaguar 150, año 2013, color negro, placa 7AD6U1A, serial de carrocería 8211MBCAODD032455, resguardados según registro de cadena de custodia Nro. 176 4. un (01) dispositivo celular marca xiaomi, modelo Redmi 9a, imei 1: 868926058299667, imei: 2 868926058299675, color azul, hecho en china, dos (02) chip de la empresa movistar, serial 1019-2517-2646 segundo chip de serial 8958-04420-0128-8773-39, (resguardado según registro de cadena de custodia nro. 17, 5. diez (10) billetes de denominación extranjera (pesos colombianos) de cincuenta mil pesos (50.000) cada uno, para un total de quinientos mil pesos (500.000), con los siguientes seriales bj96538569, cb60010654, ca18597592, bd39126920, cc27287595, bk99735464, ca63389515, bg67750101, be84157411, bj43199431 resguardados según registro de cadena de custodia nro. 1/113 6. cinco (05) billetes de denominación extranjera (dólares americanos) de veinte dólares (20) cada uno para un total de cien dólares (100); con los siguientes seriales, mb11388378a, me35058048c,pf03866229d, nf49048583c, ik66267082c, resguardados según registro de cadena de custodia nro. 175, por lo que quedo a disposición del Fiscal del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día veintitrés (23) de enero de 2023, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra los imputados JANER JESUS LEON RAMIREZ y CLAUDIA LILIANA URREGO BOLÍVAR, siendo admitida la acusación totalmente por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día quince (15) de febrero de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:

TESTIMONIALES

1.- Declaración del experto Oscar José Parra Campos, adscrito al Laboratorio Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido en el presente caso, y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del experto Ender Marrufo Rojas, adscrito al Laboratorio Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de reconocimiento legal en el presente caso, y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del experto Juan Paz González, adscrito al Laboratorio Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de reconocimiento legal en el presente caso, y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del experto, adscrito al Laboratorio Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia química en el presente caso, y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS

1.- Declaración de los funcionarios SA. ZAMBRANO DUARTE NERIO, SM3 DOMINGUEZ MENDOZA EDICSON, S1 YORES IBARRA EDUAR, S1 REYES SILVA RAEL ANGEL Y S2 NORIEGA MOLINA ELSY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, (PAC Redama del Conuco), quienes suscribieron el acta policial, la inspección técnica, el registro de cadena de custodia en el presente caso y acta de aseguramiento de evidencias. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de las declaraciones de quienes realizaron las actas en el presente caso, y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS

1. Declaración del ciudadano Jesús Alberto Amaris, de fecha (08) de diciembre del año 2022. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos ocurridos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

DOCUMENTALES

1.- Acta de investigación penal, de fecha (08) de diciembre del año 2022, suscrita por los funcionarios SA. ZAMBRANO DUARTE NERIO, SM3 DOMINGUEZ MENDOZA EDICSON, S1 YORES IBARRA EDUAR, Y S2 NORIEGA MOLINA ELSY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, (PAC Redama del Conuco). Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta policial en el cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente narrados. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

2.- Acta de Retención, de fecha (08) de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario SM3 DOMINGUEZ MENDOZA EDICSON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, (PAC Redama del Conuco). Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se refleja las evidencias que fueron colectados en la presente investigación. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

3.- Acta de Incautación, de fecha (08) de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario SM3 DOMINGUEZ MENDOZA EDICSON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, (PAC Redama del Conuco). Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se refleja las evidencias que fueron colectados en la presente investigación. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

4.- Acta de Retención, de fecha (08) de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario SM3 DOMINGUEZ MENDOZA EDICSON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, (PAC Redama del Conuco). Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual se refleja las evidencias que fueron colectados en la presente investigación. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

5.- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha (08) de diciembre del año 2022, suscrita por los funcionarios SM3 DOMINGUEZ MENDOZA EDICSON Y S1 REYES SILVA RAEL ANGEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, (PAC Redama del Conuco). Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del acta de inspección técnica en el cual los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, donde se colectaron evidencias de interés criminalístico. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. PRCC: 1174.11751176 Y 1177. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de los registro de cadena de custodia donde se describe las evidencias colectadas en la presente investigación. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, de fecha (13) de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario Oscar José Parra Campos, adscrito al Laboratorio Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido que fue realizada al teléfono celular colectado en el presente caso. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

8.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha (13) de diciembre del año 2022, suscrita por el funcionario Ender Marrufo Rojas y Juan Paz González, adscrito al Laboratorio Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal que fue realizada a los billetes colectados en el presente caso. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

9.- Resultado de Experticia Química, suscrita por el funcionario Oscar, adscrito al Laboratorio Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido que fue realizada al teléfono celular colectado en el presente caso. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.

Por su parte la defensa Técnica no ofreció pruebas:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día quince (15) de febrero de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado CLAUDIA LILIANA URREGO BOLÍVAR , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, la encartada CLAUDIA LILIANA URREGO BOLÍVAR, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado técnica, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

En ese orden, la Defensa Publica N°04, abogada MARIA EUGENIA BARBOZA, expuso: “Ciudadana Juez, solicita se tome en cuenta la declaración rendida por mi defendido, solicitando se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondientes y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, la encausada tantas veces nombrada CLAUDIA LILIANA URREGO BOLÍVAR, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N°04 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es autora del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a la ciudadana imputada CLAUDIA LILIANA URREGO BOLÍVAR, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que, punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable a la justiciable CLAUDIA LILIANA URREGO BOLÍVAR, así:

El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISON, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, visto que no costa en actas que el acusado de autos posee antecedentes penales, lo cual hace presumir que el mismo posee buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, TRES (03) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, visto que no costa en actas que la acusada de autos posee antecedentes penales, lo cual hace presumir que la mismo posee buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Advierte esta Juzgadora que en relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se está en la presencia de una concurrencia real de delitos, contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad, del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en el presente caso el delito más grave el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se le aumenta a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo lo correspondiente UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISON.
Así las cosas y dado que la acusada CLAUDIA LILIANA URREGO BOLIVAR ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en forma individual, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y sin juramento alguno, admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Publico y por el cual lo acusó el Ministerio Público, sin plantear condición ni reserva alguna, el Tribunal procede a rebajar un tercio de la referida pena, esto es, CUATRO AÑOS (04) AÑOS, CUATRO MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que cumplirá ante el Juez de Ejecución que corresponda, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.