REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-8029-22
CASO CORTE: AV-1784-23
DECISIÓN NRO. 044-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 19/10/2022 por la Fiscalía 31° del Ministerio Público en la presente causa seguida al adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15/05/2006, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.554.724, hijo de los ciudadanos ELVIRA LISBETH GONZÁLEZ y JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Brisas San José, calle 14, casa 107-133, diagonal al colegio “Hijo de la Tierra”, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia, acusado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 463 numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA TOTAL MARINE MARACAIBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal “e” de la Ley especial que rige la materia, impuestas por el Tribunal en fecha 23/05/2022, a los fines de asegurar la comparecencia del aludido adolescente a los subsiguientes actos. TERCERO: Se le otorga al Ministerio Público el lapso de TREINTA DÍAS continuos, a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público cumplido como sean los lapsos legales correspondientes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero del mismo año.
En fecha 16 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en la misma fecha 24 de enero de 2023, mediante Decisión Nro. 013-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Vindicta Pública, con el título denominado “DE LOS HECHOS en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…En fecha 21/11/2022, se celebra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto de audiencia preliminar previamente fijado, en la causa seguida al adolescente JUNIOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, la cual se realiza en presencia de las partes. Concedidos los derechos de palabras conforme al orden procedimental, se escucha la exposición de todos los presentes incluida la de la representación fiscal consistente en la explicación de la acusación con la determinación de hechos, mención de los medios de pruebas y la solicitud de sanción que para este caso se consideró como idónea y proporcional, la imposición de Reglas de Conductas contenida en el artículo 624 de la Ley especial. También se escuchó como la buena lid procesal lo estila, a la defensa quien solicita una medida menos gravosa alegando que los funcionarios actuantes ingresaron al establecimiento Total Marine Maracaibo sin una orden de allanamiento. Todo desarrollado en un ambiente de respeto y de armonía tal y como debe ser, sobre todo al tratarse de un acto de nuestro sistema penal juvenil, que persigue en todo momento, una finalidad educativa, siendo necesario para alcanzar un ambiente idóneo como el que imperó en la audiencia. Finalizadas las exposiciones la Juez declaró la nulidad de la acusación manteniendo vigente la medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley especial. Es en ese punto, relacionado con el decreto de la nulidad de la acusación donde se encuentra asentada la razón y motivo de este recurso, y a eso nos referiremos a continuación…” (Destacado Original).
En el punto denominado “OPINION FISCAL LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN DECRETADA ES VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO” expresaron, que: “…La ciudadana Jueza, cuando decreta la nulidad de la acusación, lo hace atendiendo a una serie de circunstancias según su criterio determinantes para tal decreto, y así en cortas líneas lo manifiesta textualmente en su decisión cuando indica que, al analizar los requisitos formales y materiales del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 22-05-2022, ésta cumple con la tempestividad exigida en la ley, sin embargo no observa en actas diligencias de investigación diferentes a las practicadas por el organismo policial, manifestando además la juzgadora que no hubo una denuncia debido a la falta de identificación de las víctimas, haciéndose la juez finalmente la interrogante que si bajo esas circunstancias sería posible vislumbrar la procedencia en derecho de la acusación fiscal sobre la base del incumplimiento de requisitos esenciales para intentarla, advirtiendo que la acusación no solo debe cumplir con los requisitos de forma sino también con las exigencias de fondo relativas a su fundamento material. Concluye la juzgadora que ante la ausencia de denuncia por parte de los representantes legales de la empresa Total Marine Maracaibo y los fines de garantizar el debido proceso decreta la inadmisibilidad de la acusación fiscal y en consecuencia la nulidad de la misma, otorgando un lapso de treinta días para corregir y emitir un nuevo acto conclusivo…”
Estimaron las aludidas que: “…la Juzgadora de instancia declaró la nulidad de la acusación fiscal de una manera ligera y relajada, atendiendo a la falta de denuncia por parte de la víctima, es decir la empresa Total Marine Maracaibo, obviando la juzgadora las distintas formas del inicio del proceso penal en Venezuela, pues ésta exige una denuncia como requisito material para admitir la acusación fiscal, sin haber tomado en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en este caso, ya que se evidencia de las actas que conforman la presenta (sic) causa que la aprehensión del adolescente JUNIOR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ resultó de una actuación en flagrancia practicada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en labores de patrullaje observaron al adolescente JUNIOR JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ dentro de las instalaciones de la mencionada empresa sustrayendo objetos propiedad de la misma, siendo incautados en su poder en compañía de un sujeto adulto el cual quedó identificado como Kelvin Junior González González de 23 años de edad a quien además le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, por lo que, es de notar que el presente proceso se ha causado un gravamen irreparable al considerar la juez una nulidad sin asidero jurídico afectando el principio de celeridad en consecuencia el debido proceso…” (Destacado Original).
En este sentido, el Ministerio Público afirma de lo expuesto, que: “…la decisión apelada afecta gravemente el ejercicio de la acción penal, habiendo sido la acusación fiscal presentada dentro de los requisitos exigidos en la normativa penal juvenil, cumpliendo cabalmente con los requisitos de forma y de fondo exigidos en la le y con los elementos de convicción necesarios así como el ofrecimiento de pruebas para demostrar en la etapa correspondiente la responsabilidad penal del adolescente JUNIOR GONZALEZ GONZALEZ en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ya descritos…”(Destacado Original).
Continúan expresando quienes recurren, que: “…Se aprecia de la decisión recurrida que la Juzgadora omite en su decisión la indicación sobre cuál o cuáles requisitos de fondo no cumple el escrito acusatorio, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte de la jueza, conlleva el deber de ser explanado en el texto íntegro de su decisión, ciñéndose únicamente la jueza a que no consta la denuncia por parte de la víctima, la cual a criterio de esta representación fiscal se hace innecesaria debido a la forma de iniciarse éste proceso, es decir de oficio, en flagrancia por parte de los funcionarios militares quienes observaron el completo desarrollo de los hechos, pudiendo concluir en consecuencia, que la decisión recurrida no se encuentra revestida de una motivación acorde quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna…”
Señalaron, que: “…se hace necesario recordar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (Omissis)…”
Puntualizaron, que: “…el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea: (Omissis)…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la materia por remisión del artículo 613 de la Ley Especial, se ofrecen a continuación los siguientes medios de prueba:
1.- Decisión No. 0606-2022 de fecha 21/11/2022 que discurre, proferida por el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes Extensión Maracaibo, en el asunto número 1C-8029-2022.
Asimismo, solicito al Tribunal remita el asunto principal conjuntamente con el cuadernillo del recurso a la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescente, con sede en la Ciudad de Maracaibo, con el fin que el mismo pueda verificar las pruebas ofrecidas en la presente…”
Finalmente por lo que solicitan en el título “PETITORIO”, que: “…la admisibilidad del mismo, y que sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se declare la NULIDAD de la decisión 0606-2022 de fecha 21-11-2022, en la causa signada bajo el No. 1C-8029-2022 dictada por la Juez del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos contenidos en el artículo 180 ejusdem, y en consecuencia se mantenga vigente el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 19-10-2022…” (Destacado Original).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada en fecha 19/10/2022 por la Fiscalía 31° del Ministerio Público en la presente causa seguida al adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15/05/2006, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.554.724, hijo de los ciudadanos ELVIRA LISBETH GONZÁLEZ y JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Brisas San José, calle 14, casa 107-133, diagonal al colegio “Hijo de la Tierra”, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia, acusado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 463 numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA TOTAL MARINE MARACAIBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal “e” de la Ley especial que rige la materia impuestas por el Tribunal en fecha 23/05/2022, a los fines de asegurar la comparecencia del aludido adolescente a los subsiguientes actos. TERCERO: Se le otorga al Ministerio Público el lapso de TREINTA DÍAS continuos, a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público cumplido como sean los lapsos legales correspondientes.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Aduce el Ministerio Público en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia declaro la nulidad de la Acusación Fiscal de una manera ligera, atendiendo a la falta de denuncia por parte de la víctima, es decir, la Empresa Total Marine Maracaibo, obviando de esta manera las distintas formas de inicio del proceso penal, toda vez que, esta exige una denuncia como requisito material para admitir la acusación fiscal, sin haber tomado en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en este caso, debido a que se evidencio de las actas que conforman la presente causa que la aprehensión del adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, resultó de una actuación en flagrancia practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en labores de patrullaje observaron al adolescente dentro de las instalaciones de la mencionada Empresa sustrayendo objetos de propiedad de la misma, siendo incautados en su poder en compañía de un sujeto adulto el cual quedo identificado como Kelvin Junior González González, de 23 años de edad, a quien además le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta calibre de 12 mm, es por lo cual en el presente proceso fue causado un gravamen irreparable al considerar la Jueza una nulidad sin pretexto jurídico y afectando de esta manera el Principio de Celeridad y en consecuencia el Debido Proceso.
Argumentan de igual forma que, la decisión apelada afecta gravemente el ejercicio de la acción penal, toda vez que, la Acusación Fiscal fue presentada dentro de los requisitos exigidos en la normativa penal juvenil, cumpliendo cabalmente con los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley y con los elementos de convicción necesarios, así como también el ofrecimiento de pruebas para demostrar en la etapa correspondiente la responsabilidad penal del adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En conclusión, establecen quienes recurren, que la Juzgadora en su decisión omitió la indicación sobre cual o cuales requisitos de fondo no cumplió el escrito acusatorio, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico por parte de la Jueza, el cual conlleva el deber de ser explanado en el texto integro de su decisión, pero por su parte la Jueza a quo se ciño únicamente a que nos constaba la denuncia por parte de la víctima, y a criterio de esta Representación Fiscal se hace innecesario debido a la forma de cómo se inicio el proceso, es decir de oficio, en flagrancia por parte de los funcionarios militares quienes observaron el completo desarrollo de los hechos, pudiendo concluir que la decisión recurrida no se encuentra revestida de una motivación acorde, quebrantando de esta manera lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Antes de resolver lo denunciado por quienes recurren, es menester indicar que el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposición ésta con vigencia anticipada, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la Audiencia Preliminar, estableciendo que:
“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
De la norma ut supra mencionada, estipula que el juez o jueza de control al término de la Audiencia Preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las Causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de Medidas Cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el Tribunal de Instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Ahora bien, las integrantes de esta Sala consideran necesario y pertinente, hacer alusión a lo establecido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2022, dejando textualmente establecido que:
“…Ahora bien, respecto a lo indicado en audiencia por este Tribunal, es importante traer a colación lo siguiente:
“Decidir sobre la nulidad; no es una facultad sino una auténtica obligación del juez, se ha señalado que en casos excepcionales el juez (de primera instancia) “puede considerar de oficio la existencia de invalidez y aplicar la sanción de nulidad absoluta, porque aunque no le haya sido rogado por las partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto que notoriamente agravia bases elementales del sistema jurídico a las que el juez no puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o cumplimiento de un acto jurídico que considere nulo”.
Por su parte para Messineo; ha señalado que por el carácter de orden público de la nulidad es posible que esta sea declarada de oficio por el juez, esto es, sin una petición del interesado, siempre que el juez la advierta sobre la base de los actos y no por efecto de ciencia privada. Además, considera que es posible también que se la oponga en cualquier grado de la causa, por lo que la declaración de nulidad, de oficio, por el órgano jurisdiccional, puede realizarse en cualquier estado del proceso.
Por otro lado, Albaladejo; ha afirmado que la declaración de nulidad puede y debe incluso efectuarse de oficio, cuando el juez conoce de los hechos que la provoca.
De los Mozos, sostiene que dicha nulidad puede ser declarada de oficio, aunque no haya sido solicitada en el pleito, por más que esto vaya en contra del llamado principio de congruencia; empero, la apreciación de oficio de la nulidad debe darse a titulo de excepcional. Ciertamente, al estudiar un caso, en el estado en que se encuentre (etapa de saneamiento, de fijación de puntos controvertidos, probatoria, de sentenciar), los magistrados deben efectuar una calificación jurídica. No hacerlo es dejar de ser juez.
En ese sentido, Couture señala: “Reconstruidos los hechos, el magistrado se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto: ya no se trata de la mera descripción de los sucesos sino de la calificación jurídica. Mediante un esfuerzo de abstracción intelectual, el juez trata de configurar lo que en el lenguaje de los penalistas se llama el tipo (...)
Si el juez detectase una nulidad insalvable en este proceso, y si ésta es concerniente al acto jurídico que es materia del juicio, dejarla pasar equivaldría a mirar hacia el otro lado, soslayando tamaña imposibilidad de evaluar la dimensión de unos efectos jurídicos que de suyo no pueden producirse. Pronunciarse, por ejemplo, respecto de la extensión de los efectos de un acto nulo, y peor aún, pretender que éstos se ejecuten, constituiría una suerte de complicidad del juez en el agravio al orden jurídico.
Así pues nuestra carta magna establece:
Artículo 49 (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): (Omisiss)
En atención a lo expuesto, y considerando el recorrido procesal efectuado en el caso de autos, se tiene que durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente JUNIOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, haciendo mención de los hechos descritos y los elementos de convicción, así como los medios probatorios que la sustentan. Por su parte, la Defensa manifestó en audiencia lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa como desde un principio se dijo, el adolescente estaba trabajando medio tiempo en la cual los funcionarios violaron las normativas del procedimiento, sin orden de allanamientos, violando la caja de seguridad, tanto así que los señores que fueron aprehendidos fue presentado por el décimo de control solicito la fiscalía un sobreseimiento, hay inobservancia donde no se verifico que él trabajaba ahí, esta defensa niega y rechaza, no son elementos de convicción para una acusación fiscal, se solicita una medida menos gravosa, hubo violación a la defensa, es todo”.
En este mismo orden, el artículo 570 de la Ley que regula la materia, señala que:(Omissis)
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, orientadas a la revisión de la acusación para su admisibilidad o no durante la fase intermedia en función del pronóstico de condena, destacándose la Sentencia N. 583-15, de fecha 10/08/2015, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual se expresa lo siguiente:(Omissis)
Por otra parte es preciso indicar lo previsto en el artículo 285 de la CRBV, con respecto a las atribuciones del Ministerio Publico, como director de la investigación:(Omissis)
Artículo 650 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Funciones del Ministerio Público:(Omissis)
El tribunal una vez Analizado el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, observa que la misma fue dirigida en contra del adolescente JUNIOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TOTAL MARINE MARACAIBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 22/05/2022, evidenciándose en este sentido que la acusación fue presentada en tiempo hábil para ello, es decir, cumpliendo con la tempestividad exigida por la Ley, y por ende, verificada esta circunstancia corresponde al Tribunal constatar si la misma cumple con los requisitos formales y materiales para su admisibilidad, señalando en ella como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 22/05/2022, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 22/05/2022 y Dictamen Pericial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y en atención a ello, se verifica que luego de la audiencia oral en la cual fue imputado el adolescente ante este Tribunal, no se observa en actas diligencias de investigación diferentes a las practicadas inicialmente por el organismo policial, entre las cuales no hubo denuncia debido a la no identificación de las víctimas del proceso, por lo que, se impone analizar si bajo estas circunstancias es posible vislumbrar la procedencia en Derecho de la acusación fiscal, no debido a la falta de identificación de las víctimas, sino sobre la base del incumplimiento de requisitos esenciales para intentarla y lograr que la misma prospere en fases posteriores, concluyendo quien decide, además de los requisitos de forma, la misma debe cumplir con las exigencias de fondo, relativas a su fundamento material, lo cual no se observa en el caso de autos. En consecuencia, frente a la ausencia de dicha denuncia y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, tomando en cuenta que uno de los delitos por el cual fue acusado el adolescente precalificado por el ministerio publico como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TOTAL MARINE MARACAIBO, del cual no se observar denuncia alguna por parte de los representantes de dicha empresa lo cual da lugar a la inadmisibilidad del escrito acusatorio conforme a las disposiciones legales, y resulta necesario para el Tribunal verificar si en base a los hechos, y los soportes presentados como fundamento de estos, la acusación puede prosperar en Derecho, lo cual ha sido analizado en numerosas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, desde la perspectiva del pronóstico de condena y es deber de quien decide, ejerciendo el control material sobre la acusación, ponderar esta circunstancia, la cual no puede ser ignorada ni desconocida a los efectos de emitir un pronunciamiento judicial, concluyendo quien decide frente a estas circunstancias la acusación presentada, además de los requisitos de forma, la misma debe cumplir con las exigencias de fondo, relativas a su fundamento material, lo cual no se observa en el caso de autos. En consecuencia, se estima procede en Derecho es declarar la NULIDAD DE LA ACUSACION presentada en fecha 19/10/2022 por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en la presente causa seguida al adolescente JUNIOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio que rige el régimen de las nulidades en el proceso penal, al establecer que, “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; y en este mismo orden dispone el artículo 175 de dicho Código: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Se otorga al ministerio publico el lapso de TREINTA (30) DIAS continuos a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene la misma MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582, literal “e” de la Ley especial que rige la materia, impuestas por este Tribunal en fecha 23/06/2022, al adolescente de autos; ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, cumplidos como sean los lapsos legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida cautelar, se observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de la acusada al juicio oral, tomando en cuenta que la adolescente en la actualidad se encuentra sometida a la Medida de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando necesaria esta medida en virtud de la entidad del delito, el daño causado a la víctima, la posible sanción a imponer, así como el riesgo de evasión del proceso, y siendo la medida de prisión preventiva necesaria e indispensable por la magnitud del delito imputado para garantizar os fines del proceso, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 581 de la Ley que regula esta materia, pudiendo llegar a ser un obstáculo para el desarrollo del proceso, a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales. En consecuencia, atendiendo a las peticiones formuladas en la audiencia preliminar tanto por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 30.633.610. contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso establecida (sic) por estar llenos los extremos contemplados en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su presencia en las fases subsiguientes del proceso. En consecuencia, se ordena el REINGRESO en la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, hasta tanto sea remitida la causa al tribunal de juicio de la sección adolescente; se ordenando librar los oficios respectivos. ASI SE DECIDE…” (Destacado Original).
De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas Jurisdicentes, que la Juzgadora de Control en la Audiencia Preliminar, una vez escuchado los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, estimó pertinente declarar la nulidad de la acusación, presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre de 2022, en contra del adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 463 numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA TOTAL MARINE MARACAIBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ordeno que se mantuviera la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal “e” de la Ley especial que rige la materia, impuestas por el Tribunal en fecha 23/05/2022, a los fines de asegurar la comparecencia del aludido adolescente a los subsiguientes actos, y a su vez se le otorgo al Ministerio Público el lapso de treinta días continuos, a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan.
Observándose, que la Jueza de instancia incurre en un error en su decisión al declarar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre de 2022, en contra del adolescente JUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, toda vez que, le genero un agravio al Ministerio Publico, por cuanto la misma considero que no fueron cumplidos los requisitos de forma y de fondo en la mencionada acusación, ya que no fue interpuesta denuncia por parte de la víctima, es decir los representantes de la Empresa Total Marine Maracaibo, y ello dio lugar para declarar la inadmisibilidad del escrito acusatorio, pudiendo evidenciar esta Alzada según lo que consta en actas que el Ministerio Público cumplió cabalmente con los requisitos de forma y de fondo, presentando debidamente los elementos de convicción, y aunado a ello la detención del mencionado adolescente fue llevada a cabo de manera flagrante por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos se encontraban en sus respectivas rondas de patrullaje observaron al mencionado adolescente sustrayendo objetos pertenecientes a la Empresa, es por lo que resulta innecesario realizar una denuncia cuando la aprehensión fue en flagrancia.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que tal actuación por parte del Tribunal de Control, de causarle tal agravio al Ministerio Público, implica a juicio de las Juezas que conforman esta Sala, indiscutiblemente, una lesión al Debido Proceso y a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; igualmente violentó los principios elementales, preceptuados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio este que afecta de nulidad el fallo y en resguardo de estas garantías constitucionales, es un motivo por el cual se debe declarar con lugar la presente denuncia.- Así se decide.-
Visto así, al haber una transgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la revocatoria de dicho acto, así como de los actos subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que fueron vulnerados al Ministerio Público Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que, fue anulada su escrito acusatorio, siendo que el mismo cumplía con los requisitos de forma y de fondo, por ello considera esta Alzada, que le asiste la razón a las recurrentes en relación a este particular de apelación, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo el Acto Conclusivo y diligencias de investigación, por franca violación al Debido proceso que le asiste al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público y YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público ambas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 0606-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo el Acto Conclusivo y diligencias de investigación, por franca violación al Debido Proceso que le asiste al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 044-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
LBS/Ange
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-8029-22
CASO CORTE: AV-1784-23