REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2023
212º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1C-8180-22
CASO CORTE : AV-1799-23
DECISIÓN No. 043-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINAS, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; contra la decisión Nº 0613-22, emitida en fecha 23 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACION presentada en fecha 26/10/2022, por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico en la presente causa seguida al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 31.040.950, fecha de nacimiento: 07/09/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; estudiante de 1º año de bachillerato, ocupación u oficio: indefinido, hijo de Giselle Carolina Bracho Tudares y Edgar Alexander Ferrer Chirinos, residenciado en: Avenida 2 El Milagro con calle 91 A, edificio Las Palmeras, piso 07, apartamento 07 B, punto de referencia: frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6720489 (mama), acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la razones antes expuestas. SEGUNDO: Se SUSTITUIR la medida cautelar DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en fecha 16/10/2022, decretando en su lugar la contenida en el artículo 582, literal “g” de la mencionada Ley, relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, a los fines de asegurar la comparecencia del aludido adolescente a los subsiguientes actos. TERCERO: Se le otorga al Ministerio Publico, el lapso de DIEZ (10) DIAS continuos a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan, las cuales correrán una vez remitida las actuaciones y recibidas por el Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, cumplidos como sean los lapsos legales correspondientes. …”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de enero del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de enero del mismo año.
En fecha 27 de enero del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 30 de enero del año en curso, mediante decisión No. 024-23, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINAS, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 0613-22, emitida en fecha 23 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “DE LOS HECHOS”, que: “…Resulta importante para ésta Representación del Ministerio Público enfatizar con preocupación, que la audiencia preliminar en la cual se tomó la decisión aquí recurrida se celebró en fecha 23/11/2022, en virtud de haberse presentado Escrito Acusatorio en contra del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal venezolano en calidad de AUTOR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eusdem (sic), en perjuicio de ELBANO DE JESÚS OCANDO PIRELA, de 68 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO, de cuyo escrito se observa que el mismo da cumplimiento pleno a lo exigido por el legislador patrio en su artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derivándose de la misma la narración especifica de los hechos que fueron investigados y que en virtud de la pluralidad de elementos hallados en la misma, estima acreditados el Ministerio Público, a los cuales se calificó como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal venezolano en calidad de AUTOR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eusdem (sic), evidenciándose de dicho escrito acusatorio la subsunción de esos hechos con la norma penal que se les atribuye al adolescente imputado, para finalmente solicitar su enjuiciamiento haciéndose el respectivo ofrecimiento de pruebas que fueron recabadas dentro de la investigación y de las cuales se establece textualmente la pertinencia y la necesidad de cada una de ellas para la demostración de la tesis del Ministerio Público en un eventual juicio oral y reservado, haciéndose especial mención en la audiencia oral que esta Representante Fiscal ratificaba en su totalidad el escrito acusatorio, exposición esta que no fue transcrita en su totalidad por parte del tribunal en mención, muy al contrario de la exposición de la defensa privada del adolescente de autos, la cual se explanó en su totalidad, en el mismo sentido, es menester destacar que el Ministerio Público manifestó su ratificación del escrito acusatorio existiendo dentro del mismo elementos que hacen plausible la comisión del hecho y la responsabilidad del adolescente imputado en los mismos, dictando su nulidad absoluta la juzgadora haciendo consideraciones superfluas, puesto que además hace mención de forma somera a que declaraba con lugar la petición de la defensa sobre la nulidad del escrito acusatorio por cuanto la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas se encontraba violentando el debido proceso y no se había realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 570 LOPNNA por lo que la juez de primera instancia decidió, erróneamente para criterio de quienes aquí ejercen el pertinente recurso, Anular la acusación fiscal retrotrayendo la causa a la Fase de Investigación y otorgando un lapso de diez (10) días para presentar nuevamente el acto conclusivo; aunado al hecho de que decidió SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 LOPNNA por una medida cautelar de CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, contemplada en el literal G del artículo 582 LOPNNA, sin haber variado las circunstancias que motivaron originariamente a la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, por cuanto la actuación objeto de nulidad ya se encontraba inserta en las actuaciones que fueron presentadas ante el juzgado de control mencionado para el momento de su audiencia de presentación de imputados y que en ese momento la juez estimó pertinente y procedente en derecho puesto que no hubo pronunciamiento alguno sobre lo referido…”. (Destacado Original).
Seguidamente, exponen las recurrentes, que: “…Como corolario de lo anterior, es menester señalar que, existe un Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, reformado en Agosto de 2017, cuya elaboración obedece a las exigencias planteadas en la legislación venezolana vigente, con el objeto de regular los procedimientos generales y específicos de las evidencias físicas que intervienen en la investigación penal, tal y como lo indica el mencionado instrumento procedimental, así como también las formas de obtención de las evidencias físicas, dejando firme constancia que la Planilla de Registro de Cadena de Custodia es ÚNICA y en todo momento debe permanecer con la evidencia física hasta la disposición final o hasta realizar la exposición de la evidencia en el caso que así se requiera por un tribunal de juicio y bajo los parámetros establecidos en el mencionado manual, por lo que dentro de los extremos del mismo se encuentra la labor ejercida por los funcionarios actuantes, siendo que estos, según su reglamento institucional, cumplen diferentes roles y guardias, habiendo además otros elementos de convicción que convalidan la actuación de los funcionarios, las cuales se encuentran insertas en las actuaciones de dicho expediente y donde se puede verificar que en todo momento se trata de los mismos objetos, por lo que se estima que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable violentando el principio de finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fin del proceso, y muy especialmente al tratarse de un acto de nuestro sistema penal juvenil, es la búsqueda material de los hechos que se investigan y la juez de control, mediante la decisión tomada y hoy recurrida, se ha tomado atribuciones que no le competen a su función de Juez de Control, ya que la misma ha entrado a valorar el fondo del asunto que se ha planteado y que originó la imputación y posterior acusación del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO…”. (Destacado Original).
Argumentan las apelantes, que: “…Siguiendo el mismo orden de ideas y, en base a lo anteriormente expuesto, los Criterios Jurisprudenciales contenidos en las siguientes decisiones, hacen posible el ofrecimiento de los resultados de algunas diligencias de investigación que se realizaron y tomando ello como norte es que se efectuaron los mismos; a saber: Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el Nº 733, lo siguiente: (Omissis)…”.
Continúan las Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia Nº 831 (Exp. 07-1682), lo siguiente: (Omissis). Por su parte, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su ponencia de fecha 11-08-2005, registrada en Sentencia: Nº 543, consideró lo siguiente: (Omissis)…”.
Apuntan las recurrentes, que: “…Finalmente señalando lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su Sentencia, N° 130, de fecha 06-02-07: (Omissis)…”.
Explican las Profesionales del Derecho, que: “…Por lo que estima esta Representante fiscal que promocionar el resultado de los medios probatorios antes identificados no generan la conculcación de ningún derecho ni genera la imposibilidad de efectuar la acción propuesta a través del escrito acusatorio por lo que disiente esta representante fiscal de lo decidido por la Juzgadora y dista mucho más dicho pronunciamiento de la posibilidad de generar cambios en las circunstancias que dieron origen al dictado de la Medida de Detención Preventiva que hagan proceder una revisión de la misma…”.
Ahora bien resaltan las profesionales del Derecho, en el punto denominado “DENUNCIA” que: “…Conforme a lo previsto en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez notificada en la audiencia oral de la decisión y escudriñado su contenido por esta representación fiscal, es posible extraer de efe, ciertas irregularidades en la que incurrió la jueza de control, desde el momento de iniciarse la referida audiencia preliminar y tal y como se destacó de la narración de los hechos, toda vez que:…”. (Destacado Original).
Del mismo modo explanan las recurrentes, que: “…La Juzgadora omite en su decisión la indicación sobre cual o cuales requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cumple el escrito acusatorio, solo se limitó a transcribir el contenido del mencionado artículo sin entrar en detalle, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte de la jueza, conlleva el deber de ser explanado en el texto íntegro de su decisión, ciñéndose únicamente la jueza a indicar un criterio jurisprudencial cuya interpretación no se encuentra acorde con la decisión tomada por la juez de control, indicando además sus consideraciones sobre el objeto que tiene una Audiencia Preliminar sin destacar cuál fue la violación del debido proceso que a su criterio acarreó te nulidad del escrito acusatorio y solo manifestando muy brevemente lo siguiente: (Omissis)…”.
A propósito alega la Vindicta Pública, que: “…Por lo que se hace imperioso para quien ejerce el presente recurso manifestar que la juez omitió tomar en consideración que sí existe una segunda Acta de Inspección Técnica, la cual se encuentra debidamente promovida e inserta en las actas que conforman el expediente de la causa, por lo que mal puede el defensor en su exposición en la audiencia oral y explanada en su totalidad en la decisión recurrida que existe ausencia de la misma, alegando además elementos que la juez tomó en consideración para decidir tales como el hecho de que no existen testigos del procedimiento realizado cuando el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro en establecer que el organismo policial "...procurará, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...'' y objetando la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, omitiendo igualmente la Juez el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, dentro del cual se establecen las pautas y procedimientos variados para determinar de forma lícita la obtención de la evidencia colectada de un sitio del suceso, entendiendo que todos los sitios son de un suceso (donde ocurre un hecho determinado), que bien puede ser el de la aprehensión, en donde ocurre el hecho punible, el de liberación de objetos de interés criminalístico, el de derivación, el de transferencia, entre otros más que establece el mencionado instrumento redactado por el Ministerio Público en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprobado en su totalidad por el Ejecutivo Nacional y vigente desde Agosto del año 2017, fecha en la cual se reformó parcialmente; trayendo como consecuencia de todo esto que la juez de control anulara el escrito acusatorio emanado de este despacho fiscal como acto conclusivo de la investigación realizada en el lapso previsto en la ley especial de 10 días continuos para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y, otorgando 10 días para interponer nuevamente un acto conclusivo contados a partir de la recepción de la causa ante el despacho fiscal, hecho esto que no fue aclarado en la audiencia oral pertinente sino hasta que se plasmó en la decisión transcrita, no obstante, como consecuencias dicho pronunciamiento la juez de control revisa la Medida Cautelar de Detención Preventiva de la Libertad del adolescente imputado sin indicar cuáles circunstancias han variado para que haga procedente tal pronunciamiento, sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que la llevó al dictado de tal decisión, dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuajes circunstancias variaron por lo que no se logra comprender el porqué de la conclusión de la juzgadora…”. (Destacado Original).
Asimismo argumentan las profesionales del Derecho, que: “…A tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor establece lo siguiente: (Omissis). Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: (Omissis)…”.
En efecto, manifiesta la Vindicta Pública que: “…En éste mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente: (Omissis)…”.
De esa manera expresan también las recurrentes, que: “…En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: "fe finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa y los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de apremio que en todas las Constituciones de los Estados libres esté dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable" (P.C., "Proceso y Justicia", en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220)…”.
Asimismo señalan las profesionales del Derecho, que: “…Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice: (Omissis)…”.
A saber explanan las recurrentes, que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (Omissis)…”.
De esa manera manifiestan quienes apelan, que: “…Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez…”.
Esbozan las profesionales del Derecho que: “…Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea: (Omissis). A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho: (Omissis)…”.
Continúan explanando las recurrentes, que: “…Asimismo, la Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10118 de fecha 10/08/2010, explana: (Omissis).
Asimismo manifiestan las Profesionales del Derecho, que: “…De allí la importancia de que se vislumbre la debida motivación de las razones de hecho y de derecho que convencieron a la juzgadora para inclinarse por una u otra tesis, de ello han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clárala convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: (Omissis).
Del mismo modo explanan, que: “…En este punto, la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica al afirmar: (Omissis)…”.
Explica quienes recurren, que: “…A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”.
Por otro lado precisan las profesionales del Derecho, que: “…Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual, en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, puesto que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretada solo a favor del imputado, sino que debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, no solo debe analizar los alegatos de la defensa a favor del imputado, porgue se estaría violentando los derechos que el Código Adjetivo Penal consagra a la víctima, creándose un vicio de impunidad, violentándose el Debido Proceso…”. (Destacado Original).
Prosiguen las apelantes afirmando, que: “…Por tal motivo, por considerarse que han quedado en evidencia la vulneración de los derechos inherentes a la víctima, en el sentido que se han conculcados los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, se estima procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de indicación de los motivos por el cual ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL Y OTORGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al adolescente imputado de autos, considerando ajustado a derecho ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en e! Artículo 120 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 122, numerales 1, 2 Y 4 ibídem, al no haber indicado los motivos de su decisión acarreándole un gravamen irreparable a la víctima, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que sé convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de las mismas…”.
Continúan las Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…Por otra parte, resulta oportuno alegar en segundo término, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la juez de control decide declarar la nulidad de la acusación basándose en afirmar que el ministerio público ofreció la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas con incoherencias esgrimidas por la defensa y de las cuales la juez de control le dio la razón, obviando el hecho de que la cadena de custodia no fue promovida como un medio de prueba documental así como tampoco le corresponde a la misma valorarla, puesto que sus funciones como rol de juez no le permiten ahondar al fondo del asunto, además que la determinación de dicha Planilla Única se encuentra plasmada den el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas anteriormente mencionado, pasando por alto además los criterios jurisprudenciales antes recurridos, retrotrayendo a la fase de investigación y otorgándose diez (10) para concluir nuevamente la investigación pero realiza una sustitución de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelare Sustitutiva Menos Gravosa sin indicar las circunstancias variantes de dicha condición procesal…”.
Explican las Profesionales del Derecho, que: “…Con relación a lo anterior, nuestro Máximo tribunal, por intermedio de la sala constitucional, se ha pronunciado en relación a la necesidad de la vigencia del procedimiento penal, así como de la pertinencia de la aplicación de las medidas cautelares necesarias que garanticen las resultas del proceso, lo cual quedó plasmado en sentencia de la misma sala con ponencia del magistrado Iván Rincón, de fecha 27-11-2001, en expediente 01-0897, al considerar que: (Omissis)…”. (Destacado Original).
En efecto, manifiestan las recurrentes, que: “…Es de especial relevancia esta opinión de la sala Constitucional en el entendido de que la decisión recurrida ha dejado vulnerables a las víctimas, que la entidad del delito acarrea que el adolescente imputado, una vez constituida la fianza impuesta por el tribunal y encontrándose en libertad, atente nuevamente en contra de la integridad de la víctima, en el cual no se brinda una garantía ni una seguridad jurídica, mucho menos una protección el cual puede causar inclusive un trauma permanente a esta persona de la tercera edad que se encontraban aparentemente seguro en su morada y es allí donde nos preguntamos, ¿dónde están los administradores de justicia?, en donde debemos ser garantista tanto para el imputado, como para aquellas víctimas, situación que no debe ser ignorada ni desconocida, aunque a veces es susceptible a ello, con lo cual se ha inobservado el contenido del último aparte del artículo 30° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (Omissis)…”.
Al respecto señalan, que: “…Considerando así quienes suscriben, en el caso que nos ocupa, que existen elementos de convicción suficientes y contundentes que comprometen la vinculación del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO en la ejecución del tipo penal ut supra identificado e imputado por el Ministerio Público y que mal puede la Jueza en la decisión recurrida sustituir una medida cautelar menos grave o que es desproporcional al delito imputado sí estuvo de acuerdo y acogió la precalificación del mismo, aunado al hecho de que se considera que se cumplen cabalmente las circunstancias establecidas en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial constitutivas del FUMUS BONI IURIS, para que se mantuviera en vigencia la DETENCIÓN PREVENTIVA, así como las circunstancias subjetivas previstas en los literales 'C y 'D', en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establece el citado artículo 581 ejusdem, los cuales paso a explanar detalladamente: (Omissis)…”.
Las profesionales del Derecho mencionan también, que: “…En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos, el organismo policial una vez que tuvo conocimiento de los hechos procede a dar respuesta en virtud de la existencia de un hecho punible de acción pública y conformándose una comisión de la División contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, siendo evidente que la acción no está evidentemente prescrita y que se le imputó y acusó al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO por la comisión de un tipo penal considerado como violatorio a la dignidad humana, lo que quiere decir, que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal venezolano en calidad de AUTOR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eusdem, en perjuicio de ELBANO DE JESÚS OCANDO PIRELA, de 68 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado Original).
Puntualizando a su vez, que: “…Por su parte, el literal 'B' del artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: (Omissis). A tenor de la referida norma, existen ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS, que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la acusación presentada y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del adolescente antes identificado…”.
Al respecto señalan, que: “…En el mismo orden de ideas, los literales 'C y "D" de! artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Refieren las profesionales del Derecho, que: “…Al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado renga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa se trata de un delito contra las personas, donde los presuntos agresores atacaron a una víctima atentando contra su integridad física y despojando a otra víctima de un objeto personal, pudiendo ejercer actos de intimidación, persecución o acoso en contra de las víctimas o del testigo que aportarán datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, a los fines de lograr que se falsee la verdad de los hechos u oculten información relevante para la investigación configurándose de esta manera además el peligro de OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, por lo que se hace MANTENER la excepcional Medida Cautelar de Detención Preventiva, la cual fue solicitada en razón de la imputación inicial y acordada por la juez en el momento de su presentación para que luego fuera sustituida por una menos gravosa y desechada sin fundamento alguno…”. (Destacado Original).
En tal sentido, que: “…En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: "Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley...". (Omissis)…”.
En efecto esbozan las apelantes, que: “…Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia número 1592 de Fecha 09-07-2002 de Sala Constitucional con Ponencia, Antonio J. García García, que consagra que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las resultas del proceso…”. (Destacado Original).
Aseveran diciendo las recurrentes, que: “…En este sentido la Sentencia número 3389 de Fecha 04-12-2003 de Sala Constitucional con Ponencia, Iván Rincón Urdaneta, consagra que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Destacado Original).
Por otra parte alegan las Profesionales del Derecho, que: “…Por ello, considera quien suscribe que debe tenerse presente la parte in fine del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, ya que del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces, que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez, que es en ella, donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano…”.
Seguidamente, exponen las Profesionales del Derecho, que “…De manera que al finalizar la audiencia preliminar al juez de control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia, si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 570 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.
Argumentan también quienes apelan, que: “… En el mismo orden de ideas, debe destacarse, que el artículo 329 en su último aparte de la norma adjetiva penal, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En tomo a este tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, consideró que: (Omissis)…”.
Continúan las Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…De igual manera, resulta importante destacar que la definición de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA (delitos que nos ocupan en el presente caso) establece los artículos 455 Y 458 del código penal siguiente: (Omissis). Bajo esta óptica, quienes ostentan el ius puniendi, consideran necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: (Omissis)…”.
Ahora bien resaltan las profesionales del Derecho, que: “…En los mismos términos, es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 650 de fecha 21/10/2015, en la cual se determina lo siguiente: (Omissis)…”.
Del mismo modo explanaron las recurrentes, que: “…Finalmente, es de imperiosa necesidad recordar que en Sentencia No 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”.
A propósito alegaron las Profesionales del Derecho, que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente tocias las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana crítica y los Hechos investigados. Por lo que, es de notar ciudadanas Magistradas que la decisión apelada afecta gravemente el ejercicio de la acción penal, habiendo sido la acusación fiscal presentada dentro de los requisitos exigidos en la normativa penal juvenil, cumpliendo cabalmente con los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley y con los elementos de convicción necesarios así como el ofrecimiento de pruebas para demostrar en la etapa correspondiente la responsabilidad penal del adolescente CHRÍSTÍAN DANIEL FERRER BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRÁVADO previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal venezolano en calidad de AUTOR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eusdem, en perjuicio de ELBANO DE JESÚS OCANDO PIRELA, de 68 años DE EDAD y EL ESTADO VENEZOLANO…”.
Asimismo argumentaron las profesionales del Derecho, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto respetadas Magistradas de la sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, con base a las razones expresadas, considero que es procedente que deje sin efecto la decisión No. 0613-2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 23/11/2022, en la causa 1C-8180-2022, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a la víctima y a la Administración de Justicia, dado que la misma no solo anuló el escrito acusatorio sino que además revisó la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente imputado de autos sin haber variado las circunstancias que dieron origen a su dictado por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circunscripción del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “MEDIOS DE PRUEBA” que: “…Primero: Se propone como medio de prueba la decisión recurrida Nro. 0613-2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 23/11/2022, en la causa 1C-8180-2022, mediante la cual PRIMERO: ANULA la Acusación presentada por esta Representación Fiscal en contra del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal venezolano en calidad de AUTOR y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eusdem, en perjuicio de ELBANO DE JESÚS OCANDO PIRELA, de 68 años de edad y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al momento de efectuarse la audiencia de Calificación de Flagrancia y otorga una MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo contemplado en el art. 582, LITERAL “g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).
Asimismo las recurrentes esgrimen, que: “…Segundo: Se propone como medio de prueba causa completa perteneciente al Tribunal de Control y signada con el alfanumérico 1C-8180-22 donde reposa el Escrito de Acusación Fiscal con las actas que componen la investigación agotada, cuya pieza de investigación efectuada por este despacho reposa en el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia ya que fue remitida al mismo en fecha 26/10/2022 constante de TREINTA Y TRES (33) FOLIOS ÚTILES, donde constan todas las respuestas que se le otorgaron a la Defensa, así como todas las diligencias solicitadas y realizadas para sustentar la investigación, a fin de que sea verificada la actividad investigativa, los elementos que la componen, así como el escrito acusatorio, para que se determine el mérito de admisibilidad o no del mismo…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: Se ADMITA en todas y en cada una de sus partes el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…”. (Destacado Original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 0613-22, emitida en fecha 23 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACION presentada en fecha 26/10/2022, por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico en la presente causa seguida al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 31.040.950, fecha de nacimiento: 07/09/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; estudiante de 1º año de bachillerato, ocupación u oficio: indefinido, hijo de Giselle Carolina Bracho Tudares y Edgar Alexander Ferrer Chirinos, residenciado en: Avenida 2 El Milagro con calle 91 A, edificio Las Palmeras, piso 07, apartamento 07 B, punto de referencia: frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6720489 (mama), acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la razones antes expuestas. SEGUNDO: Se SUSTITUIR la medida cautelar DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en fecha 16/10/2022, decretando en su lugar la contenida en el artículo 582, literal “g” de la mencionada Ley, relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, a los fines de asegurar la comparecencia del aludido adolescente a los subsiguientes actos. TERCERO: Se le otorga al Ministerio Publico, el lapso de DIEZ (10) DIAS continuos a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan, las cuales correrán una vez remitida las actuaciones y recibidas por el Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, cumplidos como sean los lapsos legales correspondientes…”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINAS, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como motivo de apelación establece las apelantes en su escrito recursivo, no estar conforme con la fundamentación arribada por la Instancia para declarar la nulidad absoluta de el escrito acusatorio, realizando a criterio de la Vindicta Pública, fundamentos superfluos, puesto que hace mención de forma somera que declaraba Con Lugar la petición de la Defensa Técnica sobre la nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas se encontraba violentando el Debido Proceso, y no se había realizado conforme a lo dispuesto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, esgrimió la Jueza de Instancia que la acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esgrimen las representantes fiscales que la Jueza de Primera Instancia decidió erróneamente anular la Acusación Fiscal, retrotrayendo la causa a la Fase de Investigación y otorgando un lapso de diez (10) días para presentar nuevamente el acto conclusivo. Puntualizando igualmente las representantes del Ministerio Público que, el Tribunal de Instancia decidió sustituir la Medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida cautelar de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas, contemplada en el literal G del articulo 582 de la mencionada Ley, siendo que al criterio de las accionantes no habían variado las circunstancia que motivaron originariamente a la imposición de la Detención Preventiva, en tal sentido destacan que la Jueza aquo utilizó una motivación ilógica en la recurrida.
Asimismo, esgrimen las representantes fiscales que la aludida planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no fue promovida como un medio de prueba documental dentro del escrito acusatorio, precisando los accionantes que a la Jueza de Instancia tampoco le corresponde valorarla, puesto que sus funciones como rol de Jueza de Control, no le permiten ahondar en el fondo del referido asunto.
En el marco de las consideraciones antes explanadas, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por las apelantes en su acción recursiva, y tomando en consideración que la denuncia, se encuentra intrínsicamente relacionada con el deber que tiene el Juez o Jueza de controlar formal y materialmente la Acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a lo indicado en audiencia por este Tribunal, es importante traer a colación lo siguiente: (Omissis)
Así pues nuestra carta magna establece: (Omissis)
En atención a lo expuesto, y considerando el recorrido procesal efectuado en el caso de autos, se tiene que durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, haciendo mención de los hechos descritos y los elementos de convicción, así como los medios probatorios que la sustentan. Por su parte, la Defensa manifestó en audiencia lo siguiente: (Omissis)
En este mismo orden, el artículo 570 de la Ley que regula la materia, señala que: (Omissis)
Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, orientadas a la revisión de la acusación para su admisibilidad o no durante la fase intermedia en función del pronóstico de condena, destacándose la Sentencia N. 583-15, de fecha 10/08/2015, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual se expresa lo siguiente: (Omissis)
Por otra parte es preciso indicar lo previsto en el artículo 285 de la CRBV, con respecto a las atribuciones del Ministerio Publico, como director de la investigación: (Omissis)
Artículo 650 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Funciones del Ministerio Público: (Omissis)
El tribunal una vez Analizado el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, observa que la misma fue dirigida en contra del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 15/10/2022, evidenciándose en este sentido que la acusación fue presentada en tiempo hábil para ello, es decir, cumpliendo con la tempestividad exigida por la Ley, y por ende, verificada esta circunstancia corresponde al Tribunal constatar si la misma cumple con los requisitos formales y materiales para su admisibilidad, señalando en ella como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 15/10/2022, Acta de Denuncia de fecha 15/10/2022, Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 15/10/2022, acta de aprehensión de fecha 20/10/2022 y Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20/10/2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en atención a ello, en base a ello, así como lo expuesto por la Defensa durante la audiencia como punto inicial solicita la nulidad de la acusación, al indicar que los elementos presentados por el Ministerio Publico como base para su acusación carecen de valor, toda vez que a consideración hubo violación del debido proceso argumentando que no existe en actas inspección técnica del lugar de los hechos, sino únicamente de la aprehensión del adolescente, la ausencia de testigos del procedimiento, y el registro de cadenas de custodia la cual no fue firmada por los funcionarios actuantes, por lo que quien decida, se impone analizar si bajo estas circunstancias es posible vislumbrar la procedencia en Derecho de la acusación fiscal, no debido a la falta de elementos, sino sobre la base del incumplimiento de requisitos esenciales para intentarla y lograr que la misma prospere en fases posteriores, concluyendo quien decide, además de los requisitos de forma, la misma debe cumplir con las exigencias de fondo, relativas a su fundamento material, lo cual no se observa en el caso de autos bajo el principio de legalidad de la prueba con base a lo previsto en la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1 el cual señala, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, esto a saber que ciertamente luego verificar el registro de cadena de custodia inserta en actas y ofrecidos como elemento de convicción en el escrito acusatorio, la misma el oficial Pedro Quiñonez hace entrega del objeto denunciado como robando e incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios Edgar Molina, Leonardo García y Abraham Emperador el cual resulto aprehendido el adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO. En este sentido, cabe destacar que una vez verificada las actuaciones que conforman la presente causa ciertamente se pudo constatar que el oficial Pedro Quiñonez no fue actuante durante al aprehensión del adolescente de autos y tampoco se observa si se encontraba o no presente para el momento de la aprehensión del adolescente con el objeto que le fue incautado como robado, siendo ello violatorio al no cumplir con establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa lo siguiente: “…todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia…” y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, tomando en cuenta que uno de los delitos por el cual fue acusado el adolescente precalificado por el ministerio publico como Robo Agravado lo cual da lugar a la inadmisibilidad del escrito acusatorio conforme a las disposiciones legales, y resulta necesario para el Tribunal verificar si en base a los hechos, y los soportes presentados como fundamento de estos, la acusación puede prosperar en Derecho, lo cual ha sido analizado en numerosas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, desde la perspectiva del pronóstico de condena y es deber de quien decide, ejerciendo el control material sobre la acusación, ponderar esta circunstancia, la cual no puede ser ignorada ni desconocida a los efectos de emitir un pronunciamiento judicial, concluyendo quien decide frente a estas circunstancias la acusación presentada, además de los requisitos de forma, la misma debe cumplir con las exigencias de fondo, relativas a su fundamento material, lo cual no se observa en el caso de autos. En consecuencia, se estima procede en Derecho es declarar la NULIDAD DE LA ACUSACION presentada en fecha 26/10/2022 por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico en la presente causa seguida al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio que rige el régimen de las nulidades en el proceso penal, al establecer que, “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; y en este mismo orden dispone el artículo 175 de dicho Código: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Se otorga al ministerio publico el lapso de DIEZ (10) DIAS continuos a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan, las cuales correrán una vez remitida las actuaciones y recibidas por el Ministerio Publico y a los fines de garantizar las resultas del proceso y en base a lo indicado por la Defensa, y teniendo en cuenta esta serie de circunstancias que motivo la nulidad de la acusación, y que el adolescente cuenta con apoyo familiar y el lapso que ha transcurrido, se estima que lo procedente en Derecho es SUSTITUIR la medida cautelar DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en fecha 16/10/2022, decretando en su lugar la contenida en el artículo 582, literal “g” de la mencionada Ley, relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, siendo otra forma de aseguramiento idónea al presente caso, toda vez que igualmente garantiza la presencia del imputado en los subsiguientes actos del proceso con la contención necesaria para evitar obstáculos durante el mismo. En consecuencia, se impone al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Especial que rige la materia, al estimarla ajustada al caso de autos, la cual consiste en la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas; razón por la cual, se ordena el reingreso del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, en la cual permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan los requisitos para la caución ordenada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 582 de la mencionada Ley; ordenando oficiar en consecuencia a dicha Entidad; ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, cumplidos como sean los lapsos legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente decretar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 26.10.2022, por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico en la presente causa seguida al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, porque verificó que el registro de cadena de custodia inserta en actas y ofrecidos como elemento de convicción en el escrito acusatorio, el oficial Pedro Quiñónez suscriptor de la misma, hace entrega del objeto denunciado como robado e incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios Edgar Molina, Leonardo García y Abraham Emperador en el cual resulto aprehendido el adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, y observó que de las actuaciones en la presente causa, pudo constatar que el oficial Pedro Quiñónez no fue actuante durante la aprehensión del adolescente de autos y tampoco se observa si se encontraba o no presente para el momento de la aprehensión del adolescente con el objeto que le fue incautado como robado, siendo ello a su criterio violatorio al no cumplir con establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando al Ministerio Público el lapso de diez (10) días continuos a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondan. Asimismo, establece que tomo en cuenta esta serie de circunstancias que motivo la nulidad de la acusación, igualmente que el adolescente cuenta con apoyo familiar y el lapso que ha transcurrido, para decretar procedente en derecho SUSTITUIR la Medida Cautelar DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en fecha 16.10.2022, decretando en su lugar la contenida en el artículo 582, literal “g” de la mencionada Ley, relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas, considerando que es otra forma de aseguramiento idónea al presente caso, toda vez que, igualmente garantiza la presencia del imputado en los subsiguientes actos del proceso con la contención necesaria para evitar obstáculos durante el mismo.
Ahora bien, resulta propicio para este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber, del Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Escrito Acusatorio; en el caso bajo estudio las Representantes del Estado dieron fin a esta etapa primigenia, presentando Acusación Fiscal contra el adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma; de lo que se constata que la mencionada representación dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.
En este sentido, es preciso indicar que la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado o imputada, en la cual lo señala de ser el autores o participes en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el Juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Artículo 571. Audiencia preliminar
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales expresamente disponen:
“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).
En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, entrando al fondo de la denuncia interpuesta por las Representantes Fiscales, se puede observar que la Jueza de Instancia anulo completamente el Acto Conclusivo de manera errónea, pues es importante establecer que una de las facultades del Juez o Jueza de Control al momento de tomar el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, el mismo tiene la facultad de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral por alguna de las partes, y partiendo del punto en el que la Jueza declara la nulidad absoluta por evidenciar que el registro de cadena de custodia inserto en actas, el oficial Pedro Quiñónez suscriptor de la misma, hace entrega del objeto denunciado como robado e incautado en el procedimiento realizado por los funcionarios Edgar Molina, Leonardo García y Abraham Emperador en el cual resulto aprehendido el adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, y observó que el oficial Pedro Quiñónez no fue actuante durante la aprehensión del adolescente de autos y tampoco se observa si se encontraba o no presente para el momento de la aprehensión del adolescente con el objeto que le fue incautado como robado, siendo ello a su criterio violatorio al no cumplir con establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que, perfectamente la Jueza aquo dentro de sus facultades podía desestimar las pruebas que ella considerase que puedan estar viciadas de legitimidad dentro de la Acusación Fiscal por el referido Registro de Cadena y Custodia, pues el artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, la facultan para ello, siendo considerada una medida drástica y desatinada el anular totalmente la Acusación Fiscal, causándole un agravió con su accionar a la victima de autos.
Por otra parte, y más grave aun la Jueza de Instancia como consecuencia de la nulidad erróneamente declarada respecto a la Acusación Fiscal, modifico la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en fecha 16.10.2022, en la Audiencia de Presentación, sustituyéndola por la medida de Prestación de una Caución Personal, No Pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas, establecida en el literal “g” del articulo 582 de la mencionada Ley. De manera que, ante tales circunstancias, y atendiendo el desconcierto por parte del Ministerio Público ante la modificación de la Medida Cautelar impuesta al precitado adolescente, resulta necesario indicar en primer término que toda Medida de Coerción Personal tiene como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha sido insistente esta Alzada en otras oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de sanciones corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
La finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 –por mandato expreso de la Ley Adolescencia, en su articulo 537- ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Sala).
Así pues, observamos que el Legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo que aquellos sujetos a quienes se le instaure Asunto Penal por algún hecho delictivo, puedan acudir ante el órgano subjetivo los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Ahora bien, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, así lo ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 415, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, pues referente al instituto de la revisión establecieron lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
Después de haber realizado el anterior análisis, y al haber estudiado las integrantes de esta Sala de Alzada el contenido de las actuaciones, se constató que en fecha 16.10.2022 se llevó a cabo audiencia de individualización por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público le atribuyo al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma, siendo decretada en dicha audiencia oral, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la Jueza de Instancia, al estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, resulta importante para esta Sala traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo al momento de decidir específicamente la sustitución de dicha medida cautelar, en la cual dejó asentado los siguientes pronunciamientos:
“…teniendo en cuenta esta serie de circunstancias que motivo la nulidad de la acusación, y que el adolescente cuenta con apoyo familiar y el lapso que ha transcurrido, se estima que lo procedente en Derecho es SUSTITUIR la medida cautelar DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en fecha 16/10/2022, decretando en su lugar la contenida en el artículo 582, literal “g” de la mencionada Ley, relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, siendo otra forma de aseguramiento idónea al presente caso, toda vez que igualmente garantiza la presencia del imputado en los subsiguientes actos del proceso con la contención necesaria para evitar obstáculos durante el mismo. En consecuencia, se impone al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Especial que rige la materia, al estimarla ajustada al caso de autos, la cual consiste en la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas; razón por la cual, se ordena el reingreso del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, en la cual permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan los requisitos para la caución ordenada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 582 de la mencionada Ley; ordenando oficiar en consecuencia a dicha Entidad…”. (Destacado Original).
Se observa así del precitado fallo que la Jueza de Control, en fecha en fecha 23 de noviembre de 2022, decretó la sustitución de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, por la medida de Prestación de una Caución Personal, No Pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas, establecida en el literal “g” del articulo 582 de la mencionada Ley, por considerar que habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al inicio del proceso, fundamentándose en la nulidad declarada por esa Instancia, con respecto a la Acusación Fiscal, además precisó que con la imposición de la aludida medida se garantiza la presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, con la contención necesaria para evitar obstáculos durante el mismo.
De tal manera, para este Tribunal ad quem resulta imperioso precisar que si bien, ha sido la Corte de Apelaciones reiterativo en establecer que la sustitución de la medida privativa de libertad es potestad del juez o jueza en materia penal, no es menos cierto que, la decisión que ordene dicha sustitución debe expresar de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juzgador o juzgadora a dictaminar el fallo; por lo tanto, el sólo dicho -como ocurrió en el presente caso- por parte de la Jueza a quo¸ sobre la presunta variación de las circunstancias que conllevaron a decretar la medida de detención preventiva en el acto de individualización del adolescente, fundamentándose en la errada nulidad de la Acusación Fiscal, así como el apoyo familiar con el cuenta el adolescente imputado y “el lapso que ha transcurrido”, no siendo este un fundamento serio para motivar la sustitución de la medida impuesta al inicio del proceso por una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando ya las Representantes del Estado como titulares de la acción penal culminaron la fase de investigación con la presentación del escrito acusatorio a través del cual aportaron los elementos probatorios que consideraron resultaban suficientes para el enjuiciamiento del adolescentes de marras, por lo que consideran quienes aquí suscriben que la recurrida debió dejar establecido sin duda alguna, cuáles eran los motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, lo que no se encuentra cumplido por la a quo en el caso de autos, aunado a que el criterio esgrimido respecto a que habían variado las circunstancias por haber anulado el Escrito Acusatorio, por considerar que una de los elementos probatorios se encontraba viciado, no se puede tratar como un hecho, para pretender otorgarle la libertad a algún sujeto activo en el proceso penal.
En razón de ello, es por lo que quienes integran este Órgano Colegiado no comparten las circunstancias subjetivas arribadas por la Jueza de Control en la decisión impugnada, para la sustitución de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en nuestra legislación, al deber que tiene el Juez o Jueza de Control de analizar si han variada o no las circunstancias por las que primigeniamente se haya impuesto una medida de detención, de manera que al no haber esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que quienes aquí suscriben consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención a lo dispuesto en nuestras Leyes.
En el mismo orden de ideas, resulta para esta Sala importante destacar, que si bien es cierto las medidas cautelares, pueden ser modificadas por el Juez o Jueza de la causa, no es menos cierto, que dicho decreto debe estar fundado en razones para ello, lo cual tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de control.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que disponen los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser tomados en cuenta al momento de sustituir una medica cautelar, en virtud de ser los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador en el artículo 539 de la Ley Especial, de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
De conformidad con lo dispuesto en el anterior dispositivo legal, y en atención a los tipos penales que han sido atribuidos provisionalmente al encausado de marras, los cuales en el campo penal, no conllevan una simple falta o se tratan de delitos de menor cuantía, y en tal sentido al haber quedado claro para esta Alzada que las condiciones por las cuales en la etapa primigenia del procedimiento fue impuesta la Detención Preventiva al adolescente por considerar la presunta participación del mismos en los delitos ya señalados; para la fecha en que la Jueza de Control realizó su modificación no habían cambiado, lo que hace a todas luces una decisión sin asidero jurídico.
No obstante a ello, se hace preciso indicar que no puede considerar que al imponer una detención provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de detención preventiva no posee la naturaleza de una pena o sanción anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad como ha reiterado esta Sala es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En conclusión, se tiene que la Jueza de Instancia con su manera de proceder, al anular completamente la Acusación Fiscal, por considerar que uno de los medios probatorios aportados por la Fiscalía se encontraba viciado, y siendo que la misma esta facultada para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecida para el juicio oral, según lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo inadmitir dicho medio si a su criterio estaba viciado, y no dejar sin vigencia totalmente el Acto Conclusivo promovido por la Vindicta Pública, cometiendo el desacierto igualmente al sustituir la medida cautelar con la que se venia asegurando el proceso en base a ello, y en efecto sin varias las circunstancias que motivaron inicialmente el decreto de la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, vulnerando con ello inequívocamente el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a las garantías que debe tener todo proceso judicial, causando inseguridad jurídica a las partes en su manera de proceder. De manera que, les asiste la razón a las apelantes, en su medio de impugnación. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINAS, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 0613-22, emitida en fecha 23 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se MANTIENE la Medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos, y por ultimo ORDENA al Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer, librar la respectiva Orden de Aprehensión al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, titular de la cedula de identidad V.- 31.040.950, en virtud de lo aquí decidido. Así se decide.
IV.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINAS, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 0613-22, emitida en fecha 23 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del adolescente.
QUINTO: SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer, librar la respectiva Orden de Aprehensión al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, titular de la cedula de identidad V.- 31.040.950, en virtud de lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 043-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1C-8180-22
CASO CORTE : AV-1799-23