REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO : 1C-8227-22
CASO INDEPENDENCIA : AV-1798-22
Decisión No. 042-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defesa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-30.548.525, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en fecha 14 de diciembre de 2022, signada bajo el Nro. 0647-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, etnia wayuu, titular de la cédula de identidad: V-30.548.525, fecha de nacimiento 01/05/2003, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un puesto de comida rápida, hija de Olaida Josefina Fernández Hernández y Elías Pineda, residenciada en el barrio La Chinita, avenida 110, calle 57, casa s/n vivienda del gobierno, entrando por licorería La Muchachera o a seis o cinco cuadras del Consejo Comunal, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: no posee, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo este precalificado como constitutivo del delito de SUSTRACCIÓN Y/O RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACION DE CAUCION PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conforman de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines respectivos.…” En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de enero del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 30 de enero del año en curso, mediante decisión No.023-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del joven adulto ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, presentó su Acción Recursiva contra la resolución No. 0647-22, dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Ciudadanas magistradas en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendida toda vez que mediante la decisión recurrida el órgano jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos dados por este representante de la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, avalando un procedimiento que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones:
En aras de corroborar el gravamen generado por la Administradora de justicia se estima oportuno traer a colación parte del contenido del acta de presentación de imputado particularmente los planteamientos realizados por el Ministerio Público y esta Defensa, de los cuales se desprende lo siguiente:
Exposición del Ministerio Público: (OMISSIS) Exposición de la Defensa: (OMISSIS), En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el fundamento plasmado por la Juzgadora de instancia en texto integro de la decisión Nro. 647-22 publicada en fecha 14/12/2022, de la cual se evidencia lo siguiente: (OMISSIS), Ciudadanas Magistradas, de lo anterior se aprecia el fundamento dado por la administradora de justicia, argumentos estos que no se adecuan al planteamiento efectuado por este representante de la Defensa, a criterio de quien recurre el planteamiento realizado por la representante del Ministerio Público y el fundamento de la Juzgadora en poco o en nada tiene que ver con la solicitud de nulidad formulada, en primer lugar la vindicta Pública hace mención al contenido de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia Nro. 857 de fecha 27 de octubre del 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la imposibilidad de transferir las violaciones de derechos y garantías constitucionales a los órganos jurisdiccionales, puesto que a criterio del Máximo Juzgado de la República la violación de derechos cesa en el momento de materializarse la audiencia de presentación de imputados, ahora bien, pareciera olvidar el Ministerio Público que la finalidad y alcance de este pronunciamiento va dirigido a circunstanciales puntales (sic), particularmente la vulneración del lapso dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el lapso preclusivo para la presentación de un aprehendido, fue bajo este mismo argumento que la Juzgadora declaró sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa, aun cuando el fundamento de este requerimiento no obedecía al lapso para la presentación ante el Juzgado sino el incumplimiento de los requisitos de predictibilidad para calificar como flagrante una decisión…“.
De igual forma expreso que: “… Tal y como se desprende lo anteriormente plasmado, se ratifica que el fundamento de la petición de esta Defensa no versaba sobre el lapso para la presentación de la hoy joven adulta ante el Juzgado de Control, sino al incumplimiento de las disposiciones de la norma fundamental y la Ley especial que regula la materia respecto a la institución de la Flagrancia, tomando en consideración el amplio lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en la cual se dice se materializó el hecho atribuido y la fecha en la cual se materializó la detención, vulnerando los postulados de los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que rezan: Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (OMISSIS) Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: (OMISSIS) Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: (OMISSIS) Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la constitución y desarrollados por la norma penal adjetiva puede restringirse a un ciudadano de este derecho, estas circunstancias excepcionales son la orden judicial y la detención en flagrancia, en relación a la segunda de las mencionadas debemos recordar que dentro de los postulados denominados por la jurisprudencia y la doctrina como la llamada “flagrancia propiamente dicha”, la cual obedece a aquellos casos en los cuales el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse, la “cuasi flagrancia”, referente a la convicción dada por el Legislador a la aprehensión materializada como consecuencia de una persecución llevada a cabo en un tiempo prudencial con un objeto con el cual pueda asociarse o relacionarse de forma directa con el hecho. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la aprehensión de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, no obedece a la emisión de una orden de aprehensión, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…“.
En tal sentido, continuo alegando que: “…Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la constitución y desarrollados por la norma penal adjetiva puede restringirse a un ciudadano de este derecho, estas circunstancias excepcionales son la orden judicial y la detención en flagrancia, en relación a la segunda de las mencionadas debemos recordar que dentro de los postulados del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal existen tres supuestos de hecho los cuales han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina como la llamada "Flagrancia propiamente dicha", la cual obedece a aquellos casos en los cuales el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse, la "Cuasiflaqrancia", referente a la convicción dada por el Legislador a la aprehensión materializada como consecuencia de una persecución llevada a cabo por una autoridad policial, la víctima o el clamor Público y la "Flagrancia Presunta consistente en la aprehensión llevada cabo en un tiempo prudencial con un objeto con el cual pueda asociarse o relacionarse de forma directa con el hecho, Ahora bien, en el caso que nos ocupa la aprehensión de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, no obedece a la emisión de una orden de aprehensión, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Procesal Penal, no obstante el Ministerio Publico y peor aun el órgano jurisdiccional calificó como ajustada a derecho la detención y sucesivamente declaró Sin lugar dicha petición, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención no se adecúan de forma alguna a los supuestos de hecho previamente desarrollados, 'por el contrario tanto la vindicta Publica como ei órgano jurisdiccional se enfocaron en establecer qué cualquier vulneración de derecho cesa al momento ser presentado ante su juez natural, haciendo referencia a criterios que son aplicables única y exclusivamente respecto ai lapso de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional, mas no es así respecto a la institución de la flagrancia como una figura consagrada en la carta magna en aras de brindar seguridad jurídica ante detenciones arbitrarias, a juicio de quien suscribe la juzgadora no estableció los supuestos consagrados en la norma que se adecúan al caso de marras, pues corno ya se ha mencionado anteriormente se hace una mención a las circunstancias que rodean al detención entre ellas la denuncia formulada por la representante de la victima y la actuación policial, obviando completamente que el hecho que se denuncia supuestamente se materializo hace más de Cuatro (04) años….”
Asimismo alego, que: “…Sé puede evidenciar del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana DAYANA MICHELL, que el hecho presuntamente se suscito en fecha 29/1/2018, mientras que la detención se materializo en fecha 08/12/2022, esto deja en evidencia la ausencia de la inmediatez, es decir la característica de la flagrancia totalmente dicha relativa a ser sorprendido en plena comisión del hecho, y atendiendo a la naturaleza y los verbo rectores del tipo penal y las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso, a criterio de la Defensa resulta descabellado considerar la procedencia de las llamadas “Cuasiflagrancia" y la "Flagrancia Presunta", dado que se trata de un tipo penal que se perfecciona con la sustracción o separación de la victima de su núcleo familiar, delito cuya acción cesa en el preciso momento en el cual se hace entrega a otra persona quien pasaría a ser responsable penalmente por el delito de Retención de Niño, de esa manera el último acto constitutivo del delito se trata de la entrega del niño, por lo cual no puede considerarse como un delito continuado, esto trae como consecuencia que exista una restricción adicional respecto a la posibilidad de calificar como flagrante el hecho atribuido a la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ. A criterio de la Defensa no existe forma alguna de justificar esta actuación arbitraria, resulta insólito que una persona comparezca ante una autoridad policial a denunciar un hecho punible ocurrido hace más de cuatro (04) años y los funcionarios procedan a la aprehensión del presunto participe cuando debieren limitarse a llevar a cabo las diligencias urgentes y necesarias su identificación plena, entrevistarla y remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de dictar la correspondiente orden de inicio y de considerarlo precedente llevar a cabo una imputación Formal en sede Fiscal como dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
En tal sentido, esgrimió que: “...Es claro que en el caso de marras no existe forma alguna de calificar como flagrante la detención de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, no obstante la Jueza de instancia no tomó en consideración que los funcionarios se dieron a la tarea aprehender a mi defendida sin una justificación legal, aun cuando esto era improcedente por no encontrarse bajo los supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva, así pues, el caso que nos ocupa ciudadanas Magistradas es el claro ejemplo en el cual los funcionarios del órgano de investigaciones llevan a cabo actuaciones irregulares impunemente, el Ministerio Publico pareciera olvidar que por mandato constitucional debe ser garante de los derechos consagrados en la carta magna, la norma penal adjetiva y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tal es su obligación tomar los correctivos correspondientes, lo peor es que el Órgano Jurisdiccional tampoco brindo una tutela judicial efectiva, dando una respuesta que a todas luces no resulta acorde a los planteamiento formulados, por el contrario se limita a citar un criterio jurisprudencial que si bien es válido, tampoco puede tomarse como algo absoluto, aun cuando en efecto el Código Orgánico Procesal Penal no dispone un tiempo especifico que permita saber a que se refiere cuando señala "el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse", con un simple pensamiento racional se puede concluir que esto no se refiere a un tiempo indeterminado, por el contrario debe entenderse como un lapso perentorio y no como una carta bajo la manga en circunstancias como la que nos ocupa donde se pretende hacer uso de este criterio luego de haber transcurrido más de Cuatro (04) años.….”
En el mismo orden de ideas indico, que: “…A criterio de quien suscribe tanto el Ministerio Público como la Juzgadora de Instancia realizaron planteamientos que en nada se adecúan al caso que nos ocupa, con ello se violento la tutela judicial efectiva, dado que no se analizó en concreto el fundamento de la solicitud de quien recurre respecto al particular de la detención en flagrancia, de esta manera este representante de la Defensa no comparte el criterio de que cualquier vulneración de derechos cesa al llevarse a cabo la presentación de imputado, esto en última instancia puede justificarse solo respecto al lapso exigido por la ley a los efectos del traslado del imputado hasta la sede del órgano jurisdiccional, mas no es así en relación a la detención en flagrancia, puesto que esta institución se encuentra consagrada dentro de la legislación venezolana como el mecanismo idóneo para garantizar la libertad individual, de no existir no puede justificarse una detención sin una orden de aprehensión previa, esto es un freno ante las arbitrariedades por parte de los funcionarios de los diversos organismos de seguridad del estado, si bien en el caso de marras se hace el señalamiento de la presunta comisión de un hecho punible, pareciera que la Jueza Aquo omitió completamente que este según el dicho de la denunciante se materializó hace cuatro (04) años, muy a pesar de que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no hace mención a un lapso especifico para considerar una detención como flagrante, es necesario un criterio racional, no se justifica que luego tan extenso periodo de tiempo se pretenda calificar como flagrante una detención y peor aún, decrete una medida de coerción personal de carácter tan restrictivo como lo es la dispuesta en el litera! G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando por mandato Constitucional la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, tenía derecho a permanecer en libertad.…”
Asimismo indico, que: “…Así las cosas, se estima que en el préseme ceso la ciudadana jueza omitió la denuncia previamente plasmada, puesto que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo al negar el pedimento realzado por quien recurre se genero una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que es evidente no existe flagrancia, ni tampoco medió orden de aprehensión, mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, cuando habían transcurrido más de Cuatro (04) años desde la materialización del hecho, esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y ordenar el trámite habitual, es decir debió ordenar la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que este lleve a cabo una imputación formal en sede Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 125-A del Código Orgánica Procesal Penal.…”
En el mismo orden de ideas indico, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mi defendida, fue presentada ante un Juez de Control, siendo coartada de su libertad personal, es por lo que esta Defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de mi defendida la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, al parecer la administradora de justicia olvidó que su labor no se trata de avalar de manera ilimitada la actuación del Ministerio Publico, dado que esta no fue la intención del legislador, por el contrario la figura del Juez de Control es fungir como un límite al ejercicio de la acción penal, encargado de velar por el normal desarrollo del proceso….”
Concluyo indicando, que: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 1C-8227-22, llevada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendida con las cuales se podrán verificar la violaciones derecho denunciadas….”
Finalmente Solicito, que: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y subsiguientemente declare la LIBERTAD PLENA sin restricciones de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, tomando en consideración la vulneración de las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mal actual de los funcionarios del Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía, quienes se encontraban en el deber de remitir las actuaciones al Ministerio Publico, quien a su vez debió llevar a cabo acto de imputación formal de conformidad a lo establecido en el articulo 126-Adel Código Orgánico Procesal Penal o en ultima instancia solicitar la respectiva orden de aprehensión en caso de considerar la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción.….”
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0647-22, dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“….PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, etnia wayuu, titular de la cédula de identidad: V-30.548.525, fecha de nacimiento 01/05/2003, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un puesto de comida rápida, hija de Olaida Josefina Fernández Hernández y Elías Pineda, residenciada en el barrio La Chinita, avenida 110, calle 57, casa s/n vivienda del gobierno, entrando por licorería La Muchachera o a seis o cinco cuadras del Consejo Comunal, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: no posee, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo este precalificado como constitutivo del delito de SUSTRACCIÓN Y/O RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACION DE CAUCION PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conforman de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines respectivos…” (DESTACADO ORIGINAL)
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:
En tal sentido denuncia el recurrente, que la Jueza de Instancia causó un gravamen irreparable a su defendida, toda vez que, mediante la decisión recurrida el órgano jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos dados por quien recurre en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación, avalando un procedimiento que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la Libertad Personal y por ende el Debido Proceso, consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo expreso el incumplimiento de las disposiciones de la norma fundamental y la Ley especial que regula la materia respecto a la institución de la Flagrancia, tomando en consideración el amplio lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en la cual se dice se materializó el hecho atribuido y la fecha en la cual se materializó la detención, vulnerando los postulados de los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cónsono con lo anterior, expresa que se puede evidenciar de la denuncia formulada por la ciudadana DAYANA MICHELL, que el hecho presuntamente se suscito en fecha 29 de enero de 2018, mientras que la detención se materializó en fecha 08 de diciembre de 2022, aduciendo que esto deja en evidencia la ausencia de la inmediatez, es decir la característica de la flagrancia relativa a ser sorprendido en plena comisión del hecho, y atendiendo a la naturaleza y los verbo rectores del tipo penal y las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso, a criterio de quien recurre, resulta descabellado considerar la procedencia de las llamadas “Cuasiflagrancia" y la "Flagrancia Presunta", dado que se trata de un tipo penal que se perfecciona con la sustracción o separación de la victima de su núcleo familiar, delito cuya acción cesa en el preciso momento en el cual se hace entrega a otra persona quien pasaría a ser responsable penalmente por el delito de Retención de Niño, de esa manera el último acto constitutivo del delito se trata de la entrega del niño, por lo cual no puede considerarse como un delito continuado, esto trae como consecuencia que exista una restricción adicional respecto a la posibilidad de calificar como flagrante el hecho atribuido a la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ. A criterio de la Defensa no existe forma alguna de justificar esta actuación arbitraria, resulta insólito que una persona comparezca ante una autoridad policial a denunciar un hecho punible ocurrido hace más de cuatro (04) años y los funcionarios procedan a la aprehensión del presunto participe cuando debieren limitarse a llevar a cabo las diligencias urgentes y necesarias su identificación plena, entrevistarla y remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de dictar la correspondiente orden de inicio y de considerarlo procedente llevar a cabo una imputación Formal en sede Fiscal como dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su Recurso de Apelación, las cuales están referidas al Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, las cuales están establecidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL, La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una Garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la Garantía Constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Como punto inicial, luego de efectuar la revisión a los soportes conformantes del procedimiento, este Tribunal y en atención al planteamiento de nulidad de la Defensa, este Tribunal debe pronunciarse sobre ello como un punto previo, por cuanto su resolución incidirá en el resto de las peticiones efectuadas; y en tal sentido, considerando que la Defensa ha planteado la forma como se produjo la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, estimando que la misma no se realizó en condición de flagrancia, es pertinente considerar los supuestos previstos a tal fin en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando quien decide, que de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa, el procedimiento realizado partió de la denuncia efectuada ante el Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana Dayana Michell Colina, manifestando que desde hace cuatro años atrás, específicamente en fecha 29/11/2018, cuando la misma se encontraba en compañía de su esposo de nombre Emilio Faria y sus dos hijos de nombre Junior de Jesús Pacheco Colina, de tres años y GENSIS MARGARITA COLINA GONZALEZ, de un año para el momento de los hechos, y para ese momento la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ se quedaba con su familia ya que la misma la ayudaba con los quehaceres de la casa, y es cuando su esposo le dijo que lo acompañara a trabajar quien se dedicaba al reciclaje, por lo que le dijo a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ que le cuidara a los niños y al regresar a su casa es cuando se percatan que los niños no estaban optando por preguntarle a los vecinos sobre el paradero de la ciudadana ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ con los niños, indicándole una vecina que dicha ciudadana se habia llevado a la niña GENSIS MARGARITA COLINA GONZALEZ, no logrando llevarse al niño debido a que este por su edad se opuso a irse con la misma y hasta los momentos no había podido dar con el paradero de la ciudadana, posteriormente se dirigió al GAES, donde solo le tomaron sus datos sin poder nada más, hasta que el día Jueves 08/11/2022, cuando la ciudadana denunciante se encontraba en el sector Las tuberías Barrio Las Peonias esperando el transporte público ya que se dirigía al sector La Sibucara en compañía de su mama, y es cuando se para el transporte y observa que igualmente se embarca en dicho transporte la ciudadana ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, siendo reconocida por la denunciante como la persona que hace cuatro años se había llevado a su hija, quien para el momento mantuvo la calma en espera de la próxima parada donde se encuentra el comando de la Guardia Nacional y decide bajarla a la fuerza para entregarla a los funcionarios y esta le decía vamos a negociar y frente al señalamiento directo de la denunciante en presencia de los funcionarios actuante, estos iniciaron con el respectivo tramite del procedimiento en la que resulto aprehendida la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ; y así mismo, consta en actas de entrevista, ante el mencionado organismo de fecha 08/12/2022, realizada a las ciudadanas identificadas como MAIKELY y CARMEN ELENA, en la que se deja constancia sobre la posible participación de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ en los hechos denunciados, afirmando lo señalado por la progenitora de la niña víctima, tal y como consta en la actas de investigación. En otro orden ideas, se observa se observa que el acta policial que da cuenta el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, refiere que el mismo tuvo lugar siendo aproximadamente las 05:00 p.m. del día 08/12/2022, evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 10/12/2022, siendo las 02:21 p.m. según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que efectivamente desde la hora de la aprehensión de la imputada hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, esta circunstancia debe ser ponderada y analizada por el Tribunal atendiendo al criterio expuesto a través de la Sentencia N.526, de fecha 09/04/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada a través de decisiones posteriores, entre ellas la Sentencia N. 428, de fecha 14/03/2008, emitida por la misma Sala, en las cuales se refiere que no pueden serle atribuidas al órgano jurisdiccional las actuaciones inadecuadas en que incurre la autoridad policial, las cuales tienen su límite en el decreto emitido por el órgano jurisdiccional que hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones, y que esos abusos no se transfieran a los organismo judiciales; siendo tal criterio analizado también en varias decisiones dictadas por la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la Resolución N. 1218, de fecha 09/12/2010, y las posteriores emitidas por esa instancia superior en materia penal de adolescentes, destacando la N.1587, del 25/06/2013, y la N.1713, del 07/05/2015, precisando en éstas que la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando que ello está acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar; y al respecto, procurando la interpretación de las normas constitucionales en relación a la Ley especial que regula esta materia, debe considerarse que la superación del lapso en el cual fueron presentadas las actuaciones policiales no es atribuible al Ministerio Público como director de la investigación, y menos aún a este órgano jurisdiccional, el cual desde la presentación de las mismas ha garantizado los derechos fundamentales de la joven; no encontrándose vencido el lapso de 48 horas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas. En consecuencia, se estima que la aprehensión realizada se corresponde con lo dispuesto en el artículo 234 de dicho Código, en tanto y en cuanto, luego de la denuncia formulada por la ciudadana Dayana Michell Colina ante el organismo que tuvo a su cargo la aprehensión de la mencionada joven quien fue reconocida por la denunciada como la persona que se llevo a su hija de un año (para el momento de hechos), requiriendo la intervención de los funcionarios castrenses, materializándose la misma al recabar la información necesaria sobre los hechos denunciados quienes contaron con testimonios de los testigos cursantes en actas, afirmando lo manifestado por la denunciante, progenitora de la niña victima GENSIS MARGARITA COLINA GONZALEZ de un año de edad (para el momento de los hechos), considerada especialmente vulnerable debido a su edad, y quien presuntamente fue raptada y que hasta la presente fecha sigue desaparecida desde el 29/11/2018, fecha en la cual fue vista en compañía de la imputada según manifestaron los testigos del hecho, y frente a un hecho punible en el cual no ha cesado la retención indebida de una niña, se produjo la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, considerando en consecuencia, que en la actuación policial no hubo vulneración ni inobservancia de derechos o garantías que pudieran conducir al decreto de nulidad solicitado por la Defensa, y en consecuencia, se declara Sin Lugar dicha petición, con base a lo previsto 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Ahora bien, la representación fiscal presentó ante este Juzgado a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, quien fue aprehendida mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo castrense, siendo éstas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 08/12/2022, en cuyo contenido refieren las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendida la aludida joven, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al punto de atención al ciudadano Sibucara, en atención a la denuncia formulada ante dicho comando por la ciudadana Dayana Michell Colina, manifestando que desde hace cuatro años atrás, específicamente en fecha 29/11/2018 la joven ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ se había llevado a su hija de un año (para el momento de los hechos) y que hasta la presente fecha no sabía de su paradero, procediendo los funcionarios a realizar el trámite correspondiente frente al señalamiento directo de la denunciante hacia la joven ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, lo cual conllevo a su aprehensión no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Notificación de Derechos, realizada por funcionarios pertenecientes al organismo actuante, en relación a la joven adulta aprehendida, plasmándose en las mismas las firmas y huellas de la joven imputada, así como la firma del funcionario actuante. Denuncia interpuesta por la ciudadana Dayana Michell Colina realizada ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08/12/2022, manifestando que desde hace cuatro años atrás, específicamente en fecha 29/11/2018, cuando la misma se encontraba en compañía de su esposo de nombre Emilio Faria y sus dos hijos de nombre Junior de Jesús Pacheco Colina, de tres años y GENSIS MARGARITA COLINA GONZALEZ, de un año para el momento de los hechos, y para ese momento la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ se quedaba con su familia ya que la misma la ayudaba con los quehaceres de la casa, y es cuando su esposo le dijo que lo acompañara a trabajar quien se dedicaba al reciclaje, por lo que le dijo a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ que le cuidara a los niños y al regresar a su casa es cuando se percatan que los niños no estaban optando por preguntarle a los vecinos sobre el paradero de la ciudadana ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ con los niños, indicándole una vecina que dicha ciudadana se había llevado a la niña GENSIS MARGARITA COLINA GONZALEZ, no logrando llevarse al niño debido a que este por su edad se opuso a irse con la misma y hasta los momentos no había podido dar con el paradero de la ciudadana, posteriormente se dirigió al GAES, donde solo le tomaron sus datos sin poder hacer nada más. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MAIKELY, realizada ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08/12/2022. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana CARMEN ELENA, realizada ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08/12/2022. Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/12/22, dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, en el lugar de aprehensión de la joven, y finalmente registro de nacimiento de la niña víctima. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la aludida joven en virtud de la denuncian interpuesta por la progenitora de la niña victima quien hasta la presente fecha aún no se sabe de su paradero, contando además con las entrevistas realizadas a los testigos del hechos quienes han afirmado lo manifestado por la denunciante, que hacen presumir su participación en el hecho punible, el cual es de acción pública tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que estamos frente a una víctima especialmente vulnerable y una acción que no se encuentra evidentemente prescrita, conforme al artículo 615 de nuestra Ley Especial, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se estima procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo en base a las diligencias de investigación que sean practicadas; y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, precalificados como SUSTRACCIÓN Y/O RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo que dicha precalificación puede variar, por lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representante fiscal solicito se impusiera a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal “g” de la referida Ley. Por su parte la defensa solicitó la aplicación de otras medidas menos gravosas con base a la presunción de inocencia.
Al respecto, teniendo en cuenta lo acordado previamente por este Juzgado en cuanto a la aprehensión de la joven adulta de autos, y el procedimiento a seguir para el trámite de la causa, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de la medida de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito imputado por la representación fiscal no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo muy especialmente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la referida Ley especial, se estima que es procedente el establecimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta que la joven no cuenta con apoyo familiar, razón por la cual, se ordena el ingreso provisional de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual tuvo a su cargo el procedimiento, en la cual permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan los requisitos para la caución ordenada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 582 de la mencionada Ley, ordenando oficiar al mencionado organismo, a los fines legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 557, 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, etnia wayuu, titular de la cédula de identidad: V-30.548.525, fecha de nacimiento 01/05/2003, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un puesto de comida rápida, hija de Olaida Josefina Fernández Hernández (+) y Elias Pineda, residenciada en el barrio La Chinita, avenida 110, calle 57, casa s/n vivienda del gobierno, entrando por licorería La Muchachera o a seis o cinco cuadras del Consejo Comunal, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: no posee, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo este precalificado como constitutivo del delito de SUSTRACCIÓN Y/O RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACION DE CAUCION PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que confortantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines respectivos…” (DESTACADO ORIGINAL).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia considero como FLAGRANTE la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad: V-30.548.525, por cuanto considero que concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de SUSTRACCIÓN Y/O RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia que la misma puede variar, por lo inicial de la fase procesal, Imponiendo a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACION DE CAUCION PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas, no observando este tribunal de alzada violaciones de derechos.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, donde alega la inconformidad de la aprehensión de su defendida, esta sala considera necesario traer a colación las Actas de Investigación Penal de fecha 08 de diciembre del 2022, donde reposan la denuncia de la ciudadano DAYANA MICHEL, y el procedimiento de detención de la adolescente ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ.
Denuncia de la ciudadana DAYANA MICHEL, que expresa textualmente: “…quiero manifestar ante este comando que desde hace aproximadamente 4 años atrás, específicamente el día Jueves 29 de noviembre del 2018 para ser exacto yo me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo de nombre EMILIO FARIAS, y mis dos hijos de nombre JÚNIOR DE JESÚS PACHECO COLINA para ese entonces tenia apenas TRES AÑITO y mi hija GÉNESIS MARGARITA COLINA GONZÁLEZ, de apenas un añito para ese entonces, esa mañana se encontraba una muchacha que era mujer de mi tío que la identifico como: ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, que se quedaba para ese entonces con nosotros y ella me ayudaba con los quehaceres de la casa recuerdo esa mañana me dijo mi esposo que lo acompañara a trabaja para ese entonces trabajábamos reciclaje, le DIJE ALÍAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, que por favor me cuidara a mi hijo y a la bebe, me dijo que me fuera que no me preocupara, cuando nos encontrábamos ese día por la curva de Molina tuve un mal presentimiento y le dije a mi esposo que nos fuéramos para la casa, y nos regresamos otra vez una vez que llegamos a mi casa observo que dentro de mi casa se encontraba toda las comida tiradas y no veo a mis hijos por ningún lado comienzo a revolcar la casa con mi esposo con la desesperación de encontrar a mis hijos, y veo que la ropita de mi hija y el bolso de la bebe no se encontraba por ningún lado, y tampoco mi ropa se había llevado mi ropa con un bolso grande que tenia, y como loca comencé a preguntar a mis vecinos que si habían visto a ALÍAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, llevarse a mis hijos y mi vecina que vive al lado de mi casa me dijo que ella vio a ALÍAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, llevarse a mi HIJA GÉNESIS MARGARITA COLINA GONZÁLEZ, de apenas un añito para ese entonces con mi otro hijo pero como estaba grandecito y se opuso a irse con ella porque era ya grandecito, pero la bebe no, apenas gateaba, y varios vecinos me dijeron la misma versión que si la vieron salir de la casa con la bebe en sus brazos, desde ese momento comencé a buscar a mi hija por todos lados y me dijeron que se la había llevado para Colombia dure dos días indagando por todos lados donde podría haberse llevado mi hija esta muchacha, a los dos días me dirigí GAES ellos me anotaron los datos pero más nada le dieron seguimiento y tampoco lograron hacer nada, desde ese día siempre tuve la fe que algún día iba a recuperar a mi hija durante estos cuatro años qué han pasado. EL DÍA DE HOY JUEVES 08 DE NOVIEMBRE DE 2022, me encontraba específicamente en el sector la tubería, barrio las peonías, esperando el BUS del brillante para ir hasta el sector la Sibucara en la Gaceta, viene el bus de la línea el brillante y me embarco con mi madre que me acompañaba, paro el bus nos embarcamos y más adelante para el autobús y observo que se suben al bus una pareja y ellos se sientan en los asientos de adelante, y logro reconocer que la muchacha que iba con el otro chamo era ALÍAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, la que hace cuatro años atrás había raptado a mi bebe de mi casa, le dije a mi mama que esa era la chochi el apodo que lo conozco, mantuve la calma en la unidad de trasporte público, decidí esperar llegar hasta la parada donde se encuentra el comando de la guardia nacional, me baje a esperarla en la puerta del auto bus y veo que esta persona no se quieren bajar por que hasta allí llegaba el autobús, decidí entrar al autobús nuevamente y la baje por los pelos y le pregunte que hizo con mi hija, lo único que me decía era que vamos a negociar, la baje a la fuerza del autobús en compañía de mi mama y les avise a los guardias nacionales, que esta muchacha hace cuatro años atrás me había raptado a mi hija de 1 añitos para ese entonces, se la entregamos a los guardias nacionales y me informaron que tenía que acompañarlos hasta la sede del comando del DEsur Zulia para formular la respectiva denuncia, nos trasladaron en compañía de la detenida hasta el comando y me tomaron la denuncia por escrito, eso todo…”.
Aprehensión de la adolescente ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ: “…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día jueves 08 de diciembre de 2022, encontrándonos de servicio institucional en las instalaciones del comando del PAC la Sibucara, de la primera compañía del Desur Zulia, materia de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo "gran misión a toda vida Venezuela" y el plan patria segura 2022, cuando llega una señora de nombre "Dayana" muy desesperada, con nervios y gritando hay en el autobús esta la "Chochi" la que me robo a mi hija génesis de un (01) año hace cuatro (04) en el barrio camino real, Parroquia Venancio pulgar, estado Zulia, cuando nos acercamos hasta dicho transporte público, pudimos visualizar una ciudadana de rasgos wayuu, la misma con actitudes sospechosos, nerviosismos, inmediatamente la ciudadana denunciante "Dayana" señala a la ciudadana alias "chochi" como autora del robo de su hija y llorando le pregunta dónde está mi hija "génesis" donde la dejaste, ella contesta la deje con una familia de etnia wayu en la población de los filius municipio guajira estado Zulia, le indicamos que se abajara de la unidad de transporte público, la misma vestía para el momento shorts de jeans de color azul, franela de color rosado con rayas de color blanco, sandalias de color beige, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal, el sm3. salas Guarecuco marcos, le solicito a la ciudadana que de forma voluntaria accediera a mostrar los posibles objetos que pudiese tener adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir manifestando no poseer nada algún objeto punible, posteriormente se le solicito la identificación personal (cédula de identidad laminada) quien manifestó poseerla al momento quien dijo ser y llamarse como alias del carmen Pineda Fernández, titular de la cédula de identidad nro. v.-30.548.529 de 19 años de edad, de nacionalidad venezolano, seguidamente establecimos comunicación con el sistema Siipol, con el fin de verificar si la ciudadana aprehendida presentaba alguna solicitud ante los organismos policiales del estado, informándonos que para el momento nos indica el operador que no tenía sistema. posteriormente le solicitamos a la ciudadana Dayana (denunciante), Maikelis y Carmen Elena (testigos) de los hechos ocurridos el día que se robaron a la infante génesis, las mismas eran acompañantes de las ciudadana denunciante, posteriormente le indicamos que nos acompañaran hasta la sede del Desur-zulia para formular la respectivas denuncias y entrevistas accediendo a lo solicitado, seguidamente le informamos a la ciudadana Alias del Carmen Pineda Fernández, titular de la cédula de identidad nro. v.-30.548.529 de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, que iba a ser detenida preventivamente y ser puesta a la orden del ministerio público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, trasladándonos hasta la sede del Desur Zulia con la ciudadana detenida una vez en el comando establecimos comunicación con la Dra. karoly quintero fiscal auxiliar trigésimo tercera (33) con competencia en protección de niños niñas y adolescentes del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, con el fin de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien informo realizar las respectivas actas y hacerlas llegar al despacho del fiscal de guardia de la sala de flagrancia en la sede de los tribunales, en el lapso estipulado por la ley. en cuanto a las ciudadanas Maikelis y Carmen Elena (testigos) les fue tomada las respectivas entrevistas por escrito. De igual forma se deja constancia que el ciudadano detenido no fue víctimas de maltratos físicos, morales, ni verbales por parte de los funcionarios actuantes, ni de ningún efectivo militar adscrito a esta unidad. Respetándoles en todo momento sus derechos humados. Es todo…”.
De lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Alzada en atención a lo expresado en el Acta de investigación ut supra observa, que la aprehensión de la ciudadana ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, se materializó de manera flagrante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, ya habiendo indicado los supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, siendo esta por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, en el acta de investigación policial, se recogen los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la hoy joven adulta, la cual tiene validez por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión de la hoy joven adulta, cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, en el caso de marras se verifica de las actas que conforma la presente causa, que los hechos ocurrieron hace cuatro años tal como lo indica la ciudadana DAYANA MICHEL en su denuncia donde señala que el hecho se suscitó en fecha 29 de enero de 2018, no es menos cierto que, la misma señala directamente como la presunta autora de llevarse a su hija de nombre GENESIS MARGARITA COLINA GONZALEZ hace cuatro años, a la ciudadana ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, siendo flagrante la aludida aprehensión, por cuanto fue señalada como la presunta autora del delito de sustraer a su niña sin su consentimiento, por lo que ello hace la aprehensión legitima, aun cuando se verifica del procedimiento que el mismo se realiza sin vulnerar sus derechos constitucionales, por lo que la Defensa Pública no tiene la razón en su denuncia. Así se decide.-
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le Genero un Gravamen Irreparable a su defendida, es fundamental para este Tribunal de Alzada indicar a los fines educativos, que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensora fue satisfecha por el Tribunal de la Instancia, por lo tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa al Debido Proceso y Derecho a la Libertad en el fallo impugnado y no existe ningún gravamen irreparable a la encausada, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones Constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defesa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.548.525, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2022, publicada su in extenso en fecha 14 de diciembre de 2022, signada bajo el Nro. 0647-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, etnia wayuu, titular de la cédula de identidad: V-30.548.525, fecha de nacimiento 01/05/2003, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un puesto de comida rápida, hija de Olaida Josefina Fernández Hernández y Elías Pineda, residenciada en el barrio La Chinita, avenida 110, calle 57, casa s/n vivienda del gobierno, entrando por licorería La Muchachera o a seis o cinco cuadras del Consejo Comunal, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: no posee, por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público siendo este precalificado como constitutivo del delito de SUSTRACCIÓN Y/O RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a la joven adulta ALIA DEL CARMEN PINEDA FERNANDEZ la medida cautelar de contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la PRESTACION DE CAUCION PERSONAL, NO PECUNIARIA, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de Ley para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir las actuaciones que conforman de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines respectivos.…”. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la joven adulta ALIAS DEL CARMEN PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.548.525.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 0647-22, dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 042-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO: 1C-8227-22
CASO INDEPENDENCIA: AV-1798-22